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JURISPRUDENCIAProcesamiento. Art. 12, agravado por el art. 13, inciso “a” de la Ley 25.891
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto y reprimido por el art. 12, agravado por el art. 13, inciso “a”, ambos de la Ley 25.891.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2018
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Este legajo arriba a estudio del Tribunal en virtud de la apelación deducida por el Dr. Juan Martín Vicco, Defensor Auxiliar de la Defensoría Oficial N° 3, contra la decisión de fs. 1/7 dictada por el Sr. Juez de grado, a través de la cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de E. A. O.C. en orden al delito previsto y reprimido por el art. 12, agravado por el art. 13, inciso “a”, ambos de la Ley 25.891.
El apelante centró sus agravios en la ilegitimidad del procedimiento policial que originó la detención de su pupilo y el secuestro en su poder de los teléfonos celulares.
Subsidiariamente, y por las razones allí esgrimidas, sostuvo que la conducta de su defendido era atípica por entender que no se encuentra acreditado el aspecto subjetivo exigido por la figura endilgada.
Por último y los argumentos expuestos, solicitó la reducción del monto del embargo fijado por considerarlo elevado.
II- La decisión traída a estudio guarda relación con el aparato de telefonía móvil marca Motorola modelo I296 -IMEI etiqueta n°….- que fuera secuestrado en poder de O. C. -junto con otros 7 aparatos más- al momento de ser aprehendido por personal policial en la Av. Corrientes … de esta ciudad, el cual resultó estar adulterado (v. fs. 1/2 y 4 del principal).
III- Dando respuesta al planteo de invalidez interpuesto por la defensa, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de sostener que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal policial y no siendo estas manifiestamente inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta esta la etapa procesal oportuna para decidir este tipo de cuestiones, sino el eventual debate a realizarse en autos de acuerdo al panorama más completo que allí se colecte (de esta Sala, causa n° 23.411 “Lombardi”, reg. n° 24.833 del 28/2/06, causa n° 27.873 “Maidana”, reg. n° 30.084 del 25/06/09; causa n° 28.109 “Badaracco”, reg. n° 30.300 del 1/9/09, causa n° 28.235 “Ledesma” del 16/11/09, entre otras).
El relato efectuado por el agente a cargo del procedimiento admite tener por configuradas -al menos a esta altura- las circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permiten justificar dichas medidas, en el marco de urgencia regulado por el art. 230 bis del Código adjetivo, sin perjuicio de lo que pueda arrojar sobre ese punto el -eventual- debate a realizarse en la etapa del juicio (en similar sentido, ver CSJN Fallos 326:48).
Es que el agente Ares observó al encausado en el momento mismo en que descendía de un automóvil y comenzaba a caminar por la avenida Corrientes hacia su dirección advirtiendo que “al encontrarse cerca y tras tomar contacto visual, el masculino dio la vuelta comenzando a caminar aceleradamente en sentido contrario” (v. fs. 1/2 del principal).
Por lo demás, habrá de tenerse en cuenta que la detención y la requisa -que se intentan atacar de nulidad- fueron efectuadas de acuerdo con los requisitos formales impuestos por el ordenamiento procesal, toda vez que se realizaron con la intervención de los testigos y demás recaudos que exigen los artículos 138 y 139 del ordenamiento adjetivo y que hacen a su validez, los cuales no revisten vicio alguno (v. fs. 6/7 del principal).
Tampoco se cuenta con indicios que contraríen el relato del policía actuante en punto al modo en que se produjo el evento en tanto fue conocido por razones funcionales e inherentes a su rol de preventor, sin que se hayan invocado, ni menos probado, motivaciones distintas.
Así, en torno al valor probatorio de los dichos del funcionario policial resulta aplicable la doctrina fijada por esta Sala en la causa n° 32.698 “P. B.”, reg. n° 35.552 y sus citas.
Bajo tales premisas, el estudio del caso concreto permite a los suscriptos descartar aquí los agravios contra el procedimiento policial efectuado.
Por último, debe tenerse en cuenta que la declaración de nulidad de un acto del proceso es un remedio de naturaleza extrema y de interpretación restrictiva, por lo cual debe rechazarse ante cuestiones que no impliquen una probada afectación de las reglas del debido proceso.
IV- Sobre al fondo de la cuestión, el Tribunal considera que las constancias de autos resultan suficientes, a esta altura del proceso y con el grado de certeza requerido por esta etapa, para tener por acreditada la configuración del aspecto subjetivo exigido por la figura legal siendo que lo argüido por la defensa no alcanza a desvirtuar el cuadro probatorio reunido.
Por empezar debe decirse que de los 8 teléfonos secuestrados en poder de O. C., corresponde expedirse en punto a aquél cuya adulteración pudo ser corroborada a partir del Informe de la División Apoyo Tecnológico Judicial de la P.F.A. y de las declaraciones testimoniales de los peritos que lo confeccionaron (v. fs. 37/40, 50/1, 87/8 y 91/vta. del principal).
Y en ese sentido no puede soslayarse que el descargo realizado en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 294 del código de forma ha sido desvirtuado a partir de las diligencias ordenadas por el a quo que tuvieron como fin la evacuación de sus citas.
Es que el justiciado adujo que el equipo cuestionado era propiedad de un compañero de trabajo de la empresa “P.” -M. R.- y que se lo había entregado para que se lo reparara, circunstancia ésta que no se condijo con los resultados arrojados por la pesquisa en tanto la empresa de mención informó que esa persona no era ni había sido empleado de esa repartición (v. fs. 113 y 120 del principal).
A ello, y amén de lo reseñado, debe sumarse que O. C. tampoco aportó mayores datos del presunto propietario del equipo celular resultando llamativo que no contase con algún medio de contacto para -cuanto menos- poder comunicarse a los fines de devolverle el teléfono una vez reparado.
Asimismo, resta agregar lo informado por la empresa de telefonía celular “Nextel Communications Argentina S.R.L.” en punto a que el número IMEI que reza en la etiqueta del equipo adulterado estuvo vinculado a una línea cuyo titular no era su supuesto compañero de trabajo, la cual fue desactivada con fecha 17 de octubre de 2013 por falta de pago (v. fs. 67/71 del principal).
Es así que no resulta convincente el alegado desconocimiento del origen ilegítimo del aparato incautado, por cuanto la hipótesis en torno al modo en que su asistido habría entrado en posesión de tal teléfono se presenta conjetural pues su versión ha sido descartada a través de la investigación.
Al respecto, llevan dicho los suscriptos que “la ausencia de los comprobantes que acrediten el origen de los teléfonos secuestrados…refuerzan la teoría de su procedencia ilegítima…” (conf. de Sala II, causas nº 30.737 “Guevara”, rta. el 18.10.11, reg. nº 33.621, cn° 32.069 “Huamani Trujillo”, rta. 29.8.12, reg. n° 34.984 y cn° 33.549 “Bardelli”, rta. 9.9.13, reg. n° 36.600, entre otras y de Sala I CFP 6766/16/1/CA1 “Legajo de apelación de N.C.C.I. s/ inf. ley 25.891”, rta. el 28.3.17 y sus citas).
En torno a ello, lleva dicho el Tribunal que la figura típica apuntada “pretende englobar aquellos comportamientos que no se encuentran descriptos en los arts. 10 y 11 pero que de algún modo se relacionan con aquellas maniobras, es decir que intenta incriminar la conducta de las personas que adquieren o utilizan teléfonos celulares o tarjetas de telefonía de origen ilegal, conociendo esta circunstancia. Queda comprendido en la descripción quien de cualquier forma se valga de estos materiales que hayan sido hurtados, robados, perdidos u obtenidos mediante fraude” (ver Sala II, causa n° 30.373 “S.”, reg. n° 33.023 rta. el 14.6.11 y de Sala I CFP 6766/16/1/CA1 “Legajo de apelación de N.C.C.I. s/ inf. ley 25.891”, rta. el 28.3.17 y sus citas).
Lo reseñado, sumado a las circunstancias que rodearon el hallazgo del equipo, desvirtúa los argumentos del recurrente y conduce a sostener, con el grado de probabilidad propio de esta etapa procesal, que el nombrado tenía conocimiento de la procedencia ilegítima del teléfono celular -adulterado- que tenía en su poder.
Es así que los elementos colectados en la causa bastan para acreditar, con el grado de certeza propio de esta etapa preliminar, la concurrencia en el caso de la calificante en análisis por lo que el recurso no habrá de prosperar tampoco en este aspecto.
V- En punto al monto del embargo establecido en la anterior instancia, y más allá de las consideraciones vertidas por el defensor, lo cierto es que aparece razonable teniendo en consideración la tasa de justicia, los demás gastos del proceso y el eventual resarcimiento civil (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
En base a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR a la nulidad articulada por la defensa.
II- CONFIRMAR la resolución atacada, en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LUCILA L. PACHECO
Secretaria de Cámara
028270E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123573