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JURISPRUDENCIAAsociación civil. Acción de responsabilidad contra los administradores. Legitimación activa
Se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda entablada por la Sociedad de Acopiadores de Cereales Zona Bahía Blanca contra sus ex directivos, en virtud de la falta de legitimación activa de los actores, atento a que el órgano legitimado para decidir la promoción de la acción incoada es la asamblea y no el directorio.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Marcelo Osvaldo Restivo y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados “SOCIEDAD DE ACOPIADORES DE CEREALES ZONA BAHIA BLANCA c/ CASA BALDA S.A.C.I.I. y otro. Daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini y Restivo, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 1.923/1.931?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. La Sociedad de Acopiadores de Cereales Zona Bahía Blanca, promovió demanda de daños y perjuicios contra “Casa Balda S.A.” y Carlos Esteban Dumrauf, reclamándoles la suma de pesos dos millones trescientos noventa y nueve mil ciento veintidós con setenta y siete centavos ($ 2.399.122,77), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.
En lo sustancial, alegó que como entidad gremial aglutina en su seno a distintas firmas acopiadoras de cereales en calidad de socios, en pos de aunar esfuerzos para luchar por sus intereses. Dijo que en el año 1986, la firma demandada accedió a la presidencia de la institución, y a causa de ello, el codemandado Carlos Esteban Dumrauf -a la sazón presidente de Casa Balda S.A.-, se constituyó en presidente de la asociación actora, desempeñándose en tal cargo hasta el año 2005. Manifestó que ese extenso período se caracterizó por la desatención, dejadez y desidia en el manejo de los asuntos de la entidad, concentrando para sí todo el poder en la toma de decisiones. Señaló que a principios del año 2005, los asociados advirtieron ciertas irregularidades que los llevaron a recolectar mayor información, y a partir de ella se autoconvocaron requiriendo la celebración de una asamblea general extraordinaria destinada a renovar todos los cargos de la comisión directiva.
Refirió luego que efectuada dicha asamblea el 1º de julio de ese año, se eligieron los nuevos integrantes de la comisión directiva y comisión revisora de cuentas, quien tras asumir sus cargos se abocaron a la determinación del estado de situación de la entidad. Indicó que las falencias e irregularidades de todo tipo halladas los llevó a contratar una auditoría externa, con cuyo resultado se advirtió no solo el manejo discrecional de los fondos por parte del señor Dumrauf, sino incluso la comisión de actos delictivos que motivaron la radicación de una denuncia penal, y la formación de la causa “DUMRAUF, Carlos Esteban por defraudación por administración fraudulenta en Bahía Blanca”, que terminó siendo elevada a juicio por ante el Tribunal Criminal Nro. 3.
Precisó los distintos rubros componentes de la cuenta resarcitoria reclamada y ofreció las medidas de prueba de que intentaría valerse, a las que agregó otras en dos sucesivas ampliaciones de demanda que formuló a fs. 942/947 y fs. 958/959.
II. Se presentó Carlos Esteban Dumrauf y opuso excepciones de prescripción y de falta de legitimación para obrar.
En cuanto a la primera, dijo que la demandante pretende un resarcimiento relacionado a un deber mucho más amplio y distinto a cualquier relación convencional, y que por lo tanto resulta aplicable el plazo prescriptivo del art. 4037 Cód. Civil, relativo a la responsabilidad extracontractual. Dijo que aun computando la suspensión de ese plazo durante el periodo transcurrido entre la promoción de la denuncia penal y la resolución que dispuso la suspensión del juicio a prueba, la acción ya se encontraba prescripta al momento de interponerse la demanda.
Respecto a la segunda, señaló que en el caso se ha promovido una acción social de responsabilidad, y que por lo tanto corresponde a la asamblea decidir al respecto. Dijo que en la especie el órgano supremo del ente no se ha expedido, por lo que el que acciona carece de legitimación activa, arrogándose facultades exclusivas de aquél que no le competen.
En subsidio contestó la demanda, replicando pormenorizadamente los hechos y cargos que se le hicieron en aquélla. Ofreció prueba.
De seguido se presentó también Casa Balda S.A., y adhirió enteramente a la réplica efectuada por Dumrauf, incluyendo la oposición de excepciones y el ofrecimiento de prueba.
El juez corrió traslado de las excepciones deducidas a la actora, y ésta contestó el traslado en su presentación de fs. 1246/1251.
Respecto de la prescripción, sostuvo que la relación por la cual los demandados administraron la sociedad -ya sea que se tome la posición clásica del mandato o bien la organicista- se ubica en el ámbito de la responsabilidad contractual, por lo que el término aplicable es el decenal del art. 4023 del Cód. Civil.
En cuanto a la falta de legitimación para obrar, dijo que no existe en el estatuto disposición alguna que atribuya a la asamblea la decisión de reclamar judicialmente la responsabilidad de un ex administrador, ni tampoco que prohíba a la comisión directiva resolverlo. Señaló que las decisiones de la entidad son tomadas por la comisión directiva por delegación directa de los asociados, quienes expresamente manifestaron su voluntad en tal sentido mediante la elección de los miembros de aquélla en la asamblea anual correspondiente. Manifestó que la asunción del cargo por los miembros que integran la comisión directiva implicó la aceptación de tal mandato, y consecuentemente la responsabilidad de dar cuenta y responder a los socios por las decisiones tomadas en la gestión. Indicó que la entidad se expresa por las decisiones que toma la comisión directiva electa por los socios en asamblea, y a falta de prohibición expresa en el estatuto tiene la obligación de realizar todos los actos que correspondan en defensa de los intereses de la sociedad. Añadió que a falta de regulación expresa en tal sentido, resulta categórico lo normado en el art. 43 del estatuto, en tanto faculta a la comisión directiva a resolver cualquier asunto no previsto en el mismo.
Acompañó como prueba una copia certificada del acta de reunión de la comisión directiva de fecha 9 de mayo de 2007, en la que se da cuenta de la decisión de la entidad de concretar la presentación judicial contra los demandados.
III. A fs. 1276 la señora juez subrogante difirió el tratamiento de las excepciones opuestas para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, y a fs. 1296/1297 otro magistrado subrogante dispuso la apertura a prueba de la causa.
Sustanciada que fue esa etapa instructoria, la señora juez titular del juzgado dictó el pronunciamiento de mérito que motiva los agravios. Abordó en primer término la defensa de prescripción y la desestimó. Dijo que si bien el estatuto de la asociación no es un contrato, sino una verdadera norma jurídica que gobierna la vida de la sociedad, y a la cual están sometidos todos sus miembros -inclusive los que se incorporan con posterioridad al acto constitutivo-, en autos se demanda la responsabilidad que se atribuye a Casa Balda y a Carlos Esteban Dumrauf, por los actos que realizaron y omisiones en que incurrieron en su desempeño como presidente de la comisión directiva de la actora, relación que se encuentra regida por las disposiciones del mandato civil. Ello así, no consideró aplicable al caso la regla del art. 4037 del Cód. civil, sino la del art. 4023 del mismo ordenamiento, que prevé la prescripción decenal.
Acogió, en cambio, la defensa de falta de legitimación actora. Dijo que ante el silencio del estatuto respecto del ejercicio de la acción de responsabilidad, y la falta de regulación específica de tal cuestión en el Código Civil, corresponde aplicar por analogía las disposiciones pertinentes de la ley comercial, por lo que el marco normativo aplicable resulta ser entonces el compuesto por los arts. 59, 274 y 276 de la ley 19.550. Indicó que este último dispositivo exige la previa resolución de la asamblea para que la sociedad pueda ejercer la acción de responsabilidad contra los directores, y que en el caso no existió tal resolución asamblearia, pues además de no haber sido acompañada el acta respectiva, al responder el traslado de la excepción el apoderado de la actora reconoció tal circunstancia, y enderezó sus esfuerzos a sostener las facultades de la comisión directiva para entablar la acción prescindiendo de la asamblea, a cuyo efecto acompañó una copia auténtica del acta de la reunión de aquélla del 9 de mayo de 2007 en la que se decidió concretar dicha presentación. Agregó que tampoco se evidencia en el caso una necesidad de agilidad o prontitud en la toma de decisiones tendientes a proteger los intereses de la entidad, dado que la demanda fue interpuesta tres años después de que la comisión directiva adoptara -sin facultades para ello- la decisión de promover la acción.
Con esos fundamentos rechazó la excepción de prescripción con costas a los demandados, e hizo lugar a la de falta de legitimación activa, rechazando en su consecuencia la demanda interpuesta con costas a la actora.
IV. El pronunciamiento desconformó a ambas partes.
Los demandados se duelen del tratamiento y rechazo de la excepción de prescripción. Sostienen que la señora juez concluyó que la actora, en la forma que actuó, no está legitimada para obtener una decisión sobre la cuestión de fondo que propuso, y en consecuencia no correspondía entonces adentrarse en el tratamiento de la prescripción y resolverlo con costas a cargo de los accionados. Sobre esa base piden la revocación del fallo con el alcance señalado.
La actora, a su turno, se queja de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa y del consecuente rechazo de la demanda entablada.
En su muy extensa expresión de agravios, sostiene que contrariamente a lo afirmado en la sentencia, no existe respecto de la cuestión debatida silencio en el estatuto ni falta de regulación específica en el Código Civil, que autorice entonces la aplicación subsidiaria de la ley 19.550. Dice que tampoco existe identidad o similitud entre las cuestiones fácticas involucradas en esta causa y las del fallo de la Suprema Corte citado en el pronunciamiento apelado. Afirma que es el propio estatuto de la entidad el que dota a la comisión directiva de facultades suficientes para realizar otro tipo de actos cuyas consecuencias podrían resultar más perjudiciales o comprometedoras para la entidad, por lo que siguiendo el principio de que “quien puede lo más, puede lo menos”, parece una sinrazón concluir como lo ha hecho la señora juez de origen. Agrega que ha sido la voluntad originaria de los socios la delegación en el órgano de representación y dirección de la facultad de resolver cualquier asunto que no esté previsto en el estatuto, según lo dispone el art. 43 de ese cuerpo normativo. Señala que la promoción de la presente acción en procura de la recuperación de fondos de la entidad, es básicamente un acto de administración tendiente a proteger la indemnidad de su patrimonio, y que por lo tanto no resulta necesaria la previa decisión asamblearia que autorice su planteamiento.
Sin perjuicio de ello, en capítulo que la propia recurrente nomina como “AGREGACION DE PRUEBA EXTEMPORANEA” (SIC a fs. 1975, las mayúsculas corresponden al original), la apelante acompaña el libro de actas de asamblea de la entidad, para que se considere lo decidido en la asamblea general ordinaria del 20 de julio de 2006, en la que los socios por unanimidad, habrían instado a sus autoridades a que recorran los caminos necesarios a fin de recuperar el dinero que pueda faltar de la institución.
Dice, entonces, que cualquiera sea el enfoque que se adopte, la comisión directiva de la entidad actuó conforme a derecho y se encontró legitimada. Sin perjuicio de ello señala que, por el principio de eventualidad, en el caso de que no se acogiera favorablemente su pretensión recursiva, al tratarse de una cuestión que debió ser interpretada a la luz de una omisión normativa y generó distintas posiciones bien argumentadas, solicita que se impongan las costas en el orden causado.
Sólo los demandados replicaron la expresión de agravios de la actora, en tanto esta última no hizo lo propio respecto de la deducida por aquéllos, y encontrándose el tribunal en condiciones de tratarlas, las abordo a continuación.
V. Una consideración de obvia precedencia lógica me impone comenzar por la protesta de la demandante.
Adelanto que no habrá de prosperar.
Arranco por el único acierto que advierto en el memorial de agravios de la actora, que consiste en la calificación que ella misma hace de la aportación en esta instancia del libro de actas de asamblea de la asociación, que con encomiable rigor autocrítico califica de “AGREGACIÓN DE PRUEBA EXTEMPORANEA” (SIC, a fs. 1975).
Efectivamente lo es. Al finalizar la primera ampliación de demanda -fs. 942/947-, la demandante formuló una “reserva” respecto de la agregación de los libros de la asociación, porque dijo que habían sido acompañados como elementos probatorios a la causa penal y hasta esa fecha no le habían sido devueltos. A renglón seguido, hizo una específica referencia al “libro de asamblea de socios en uso actual”, señalando que se encontraba imposibilitada de aportarlo porque “el mismo se encuentra en la Dirección de Personas Jurídicas en la ciudad de La Plata” (SIC, a fs. 947, en fecha 13 de setiembre de 2010).
Según surge de fs. 105 de ese libro, ya para el 23 de setiembre de ese mismo año -o sea, 10 días después- la actora contaba con el libro, porque en esa fecha se labra el acta de la asamblea general ordinaria celebrada entre las 20 y las 21 hs. de ese mismo día en la sede de la institución. Y a partir de allí, las sucesivas actas de las asambleas ordinarias anuales -y también algunas extraordinarias- en todos los años subsiguientes, hasta el 2016 inclusive.
Con esa evidente disponibilidad del libro en todos los años que duró el pleito, no puede obviamente admitirse su “extemporánea” agregación -como la propia apelante la califica- recién en esta oportunidad, tras consentir el llamamiento de autos para sentencia dispuesto en la instancia de origen sin su agregación (art. 255 inc. 3 CPCC).
Pero a su manifiesta y reconocida extemporaneidad, hay que agregar -más relevantemente todavía- su no menos ostensible inconducencia. Porque naturalmente, el medio de prueba del que intenta valerse no es el libro en sí, sino el acta de la asamblea general ordinaria del 20 de julio de 2006 incorporada en él, donde -según la recurrente- se habría satisfecho el requisito de la previa decisión de los socios para la promoción de la acción, cuya ausencia ha motivado el rechazo de la demanda.
Pero ese documento nunca fue ofrecido como prueba. Ni en la demanda, ni en la dos sucesivas ampliaciones de la misma, y ni tan siquiera cuando contestó el traslado de la excepción de falta de legitimación actora, que versaba, precisamente, sobre la falta de resolución previa de la asamblea acerca de instar la acción judicial contra el ex administrador de la asociación.
Y ahora me detengo, particularmente, en la sustanciación de esa excepción. Más allá de la manifiesta y reconocida extemporaneidad con que se pretende agregar un acta de asamblea ordinaria que nunca, antes de ahora, fue ofrecida como prueba -pudiendo serlo-, sabido es que solo pueden probarse aquellas circunstancias de hecho conducentes previamente alegadas. Y la actora nunca alegó una supuesta decisión de los asociados instando a la comisión directiva a promover la acción de responsabilidad. No lo hizo en la demanda, ni en sus sucesivas ampliaciones -cuando le era imperativo hacerlo como presupuesto insoslayable de su legitimación-, sino que tampoco lo hizo cuando los demandados le plantearon la excepción de falta de legitimación fundada, precisamente, en la ausencia de ese requisito.
Contrariamente a ello, al replicar esa defensa, la demandante adujo la innecesariedad de esa decisión, señalando que el estatuto no la contempla como una atribución de la asamblea, que las decisiones de la entidad son tomadas por la comisión directiva por delegación directa de los asociados, y que el art. 43 faculta a la comisión directiva a resolver cualquier asunto no previsto. En suma, que la comisión directiva puede perfectamente promover la acción social de responsabilidad contra los administradores de la entidad por sí y ante sí, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente a los asociados. Y congruentemente con esa línea argumental, ofreció como única prueba el acta de la reunión de comisión directiva donde se decidió promover la acción judicial (v. fs. 1243/1251).
Con estos antecedentes a la vista, no hay caso “Colalillo” que valga. Porque como acabamos de ver, ni siquiera se trata ya de la incorporación visiblemente extemporánea de una prueba documental (art. 255 inc. 3 CPCC), sino de la novedosa alegación en la alzada de un hecho constitutivo de su legitimación actoral, que no fue alegado ni en la demanda ni en sus sucesivas ampliaciones, y ni tan siquiera cuando por vía de excepción le fue planteada su inexistencia.
Consecuentemente, no puede a esta altura considerarse el alcance de la supuesta encomienda que surgiría de ese acta de asamblea ordinaria del 20 de julio de 2006, pues ello no solo resultaría violatorio del régimen de aportación de la prueba, sino incluso del mismísimo principio de congruencia (arts. 163 inc. 6 y 272 del CPCC).
VI. Descartado, entonces, que podamos considerar la supuesta decisión resultante de esa asamblea, nos queda por analizar si la comisión directiva pudo, por sí y ante sí misma, decidir válidamente promover la acción judicial de autos.
La conclusión negativa no puede ser más clara y categórica. La integración interpretativa de las normas del estatuto de una asociación civil con las reglas de la LGS, en cuestiones estructurales que hacen al funcionamiento de sus distintos órganos, es -a esta altura de los tiempos-una obviedad difícilmente cuestionable.
Esa es la doctrina legal genérica que cabe extraer del fallo de la Suprema Corte recaído en la causa C. 86.033, «Asociación de Tiro y Gimnasia de Quilmes contra Iglesia, Daniel y otro. Rendición de cuentas», referido por la señora juez de primer grado -aunque el mismo tratara una cuestión diferente a la debatida en autos-, en el que se cita la opinión vertida por el maestro LLambías respecto de la especial aplicación de “las prescripciones del Código de Comercio referentes a sociedades anónimas”, con remisión a un viejo fallo de la Cámara Civil porteña -J.A. 1942 II-353- (v. LLAMBIAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, Editorial Perrot, 1978, tomo II, p. 139 y nota Nº 280).
Es también, por lo demás, la pacífica doctrina de la Inspección General de Justicia, sentada en la resolución 308 del 8/5/1997, dictada en las actuaciones “Carmelo Prudente y otros c/ Club Atlético Boca Juniors s/ denuncia” (v. BIAGOSCH, Facundo A., Asociaciones Civiles, segunda edición, Ad-Hoc 2006, p. 367).
Luego, la integración analógica del estatuto con la regla del art. 276 de la LGS (art. 16 Cód. Civil), es una conclusión poco menos que natural, sin alternativas a la vista. Porque concuerda con el más puro sentido común, y con la lógica interna misma del funcionamiento y relación entre los órganos que componen tanto una asociación como una sociedad anónima. En efecto; si es la asamblea, como órgano de gobierno del ente, la que aprueba o desaprueba la gestión de los administradores al hacer lo propio con la memoria, balance y estado de resultados presentados por estos últimos (arts. 37 inc. “a” del estatuto; 234 y 275 LGS), como podrían ser ellos mismos los que decidieran, por sí y ante sí, que esa gestión amerita o no la promoción de una acción de responsabilidad. ¿Podría la asamblea de asociados aprobar la gestión cumplida por la comisión directiva y esta última decidir, no obstante, la promoción de una acción de responsabilidad contra algunos de sus miembros? ¿Podría la asamblea desaprobarla y decidir que existe mérito para promover una acción de daños contra los miembros de la comisión directiva, y estos últimos decidir en contrario que no van a instarla?
La formulación misma de estos interrogantes nos indica, a las claras, que la competencia para decidir la promoción o no de una acción de responsabilidad contra los administradores del ente, a causa del desempeño que han tenido en la gestión de sus asuntos, solo puede corresponder a la asamblea -que es la que aprueba o desaprueba esa actuación- y no a los mismos administradores. Aunque los integrantes físicos del órgano en cuestión sean otros por haber cambiado la comisión directiva.
La comparación que hace la recurrente con los actos de administración que puede ejecutar por sí misma la comisión directiva no resiste el menor análisis. Es que aquí no se trata de la gestión ordinaria de los asuntos de la asociación en su relación con los terceros, sino del modo en que la propia asociación controla esa gestión, y en particular, cómo hace efectiva la eventual responsabilidad de los integrantes de su órgano de administración, cuando esa actuación desaprobada ha generado un perjuicio patrimonial al ente así gestionado. Y en tal sentido, no hay otra solución lógica y posible que -tal como lo previene el art. 276 de la LGS- atribuir esa competencia al órgano de gobierno del ente, que en este caso es la asamblea de asociados, criterio que -por si hiciera falta- coincide, además, con la general y elemental pauta hermenéutica de que toda función que no ha sido delegada por el estatuto en otro órgano, debe residualmente entenderse competencia de la asamblea en su calidad de órgano soberano del ente (v. RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Lexis Nexis 2007, tomo II, p. 316).
Y es que, como ha sido dicho respecto del recaudo previsto por el art. 276 de la LGS, cuando se trata de procurar la reparación del daño infligido a la propia sociedad, es esta misma la que debe decidir al respecto a través del pronunciamiento de su órgano de gobierno. Por lo que la ausencia de ese recaudo insoslayable priva de legitimación al órgano de representación que promueve la acción con la mera decisión de su órgano de administración (art. 345 inc. 3 CPCC), lo que resulta enteramente lógico si el perjuicio a reparar se atribuye, precisamente, a la intervención culposa o dolosa de los miembros de este último (v. BALBIN, Sebastián, Manual de Derecho Societario, Abeledo Perrot 2016, p. 583).
Luego, la decisión tomada por la señora juez al respecto resulta inobjetable, y son ciertamente inmerecidos los descomedidos comentarios que con toda ligereza -y peor estilo- formula la recurrente en relación al proceder de la magistrada en la construcción y fundamentación de la sentencia (v.gr., y entre muchos otros: “La jueza de grado construyó un ‘brevi tracto’ que le permitió diluir la cuestión por la tangente” -SIC, a fs. 1964-).
Tampoco advierto que exista mérito alguno para que la demandante no cargue con las costas correspondientes a su condición de vencida (art. 68 CPCC). El silencio del estatuto al respecto no podía interpretarse en la forma irrazonable propuesta al contestar en su momento la excepción deducida por los accionados, y mantenida -incluso profundizada- en el recurso que estamos tratando. Y bien digo “irrazonable”, porque -como vimos- contraría la doctrina de los autores, la legal de la Suprema Corte de la Provincia, y hasta el más elemental sentido común en la integración e interpretación de las reglas que rigen el funcionamiento interno de las personas jurídicas.
VII. Aprecio, en cambio, que al haberse arribado, correctamente, a la conclusión de la falta de legitimación actora, nada más quedaba por decidir. Porque si se concluye que el presidente y secretario de la asociación demandante no están suficientemente legitimados para procurar la reparación judicial de los supuestos daños infligidos al ente por la actuación de su ex presidente -al faltar el dirimente pronunciamiento del órgano de gobierno-, ello quiere decir que falta un presupuesto procesal insoslayable para emitir pronunciamiento alguno sobre la acción deducida, incluyendo, claro, la cuestión previa de si la misma está o no prescripta (arts. 163 inc. 6 y 345 inc. 3 CPCC).
Solo en función de lo resuelto en esta parcela del decisorio, es que debo dar mi voto, parcialmente, por la NEGATIVA.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda entablada por la Sociedad de Acopiadores de Cereales Zona Bahía Blanca contra Carlos Esteban Dumrauf y Casa Balda S.A., y revocarla en cuanto desestimó la defensa de prescripción opuesta por los demandados y les impuso las costas. La de alzada se cargan a la actora en su condición de vencida (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta totalmente a derecho la sentencia apelada (arts. 37 inc. “a” del estatuto; 16 del Cód. Civil; 234, 275 y 276 LGS; 163 inc. 6, 255 inc. 3, 272 y 345 inc. 3 CPCC).
POR ELLO, se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda entablada por la Sociedad de Acopiadores de Cereales Zona Bahía Blanca contra Carlos Esteban Dumrauf y Casa Balda S.A., y se la revoca en cuanto desestimó la defensa de prescripción opuesta por los demandados imponiéndole las costas. Las de alzada se cargan a la actora en su condición de vencida (art. 68 CPCC). Déjanse sin efecto los honorarios determinados a fs. 1931 por la excepción de prescripción (art. 274 CPCC; y atendiendo a las apelaciones alzadas contra las restantes regulaciones, y teniendo en cuenta la importancia del asunto y mérito de los trabajos cumplidos en primera instancia por los doctores Alicia Beatriz Serafini, Fernando García Pereyra y Norberto Barelli, fíjanse sus estipendios en las cantidades de pesos TRESCIENTOS MIL, DOSCIENTOS MIL y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL, respectivamente, confirmándose así las determinaciones corrientes a fs. 1931 (arts. 13, 14, 16, 21 y 23 Dcto-ley 8904). Por su labor en la alzada se establecen los emolumentos de los doctores Serafini, García Pereyra, y Barelli, en las sumas de pesos CINCUENTA MIL, CINCUENTA MIL, y SETENTA MIL respectivamente (art. 31 Dcto-ley citado). Asimismo, por su labor en la incidencia resuelta a fs. 1270/1271, se establecen los estipendios de los doctores García Pereyra y Barelli en las sumas de pesos VEINTE MIL y CATORCE MIL, respectivamente, confirmándose así las regulaciones de fs. 1931. Por la incidencia resuelta a fs. 1892, establécense los honorarios de los doctores Serafini y Barelli en las cantidades de pesos CUATRO MIL OCHOCIENTOS y TRES MIL OCHOCIENTOS, respectivamente, confirmándose las regulaciones de fs. 1931. Por las incidencias decididas a fs. 1898 y 1918, fíjanse los emolumentos de la doctora Serafini en las sumas de pesos CUATRO MIL OCHOCIENTOS y CUATRO MIL OCHOCIENTOS, confirmándose las determinaciones de fs. 1931. Por la resuelta a fs. 1909, establécense los emolumentos del doctor García Pereyra en la cantidad de pesos CUATRO MIL OCHOCIENTOS, confirmándose la regulación de fs. 1931 (arts.13, 14, 16, 21, 23, 28 inc. b y 47 Dcto-ley 8904). Finalmente, atendiendo al mérito del informe pericial presentado en autos por el perito contador oficial Roberto Domingo Trobiani, fíjanse sus estipendios en la cantidad de pesos CINCUENTA MIL, confirmándose así la regulación de fs. 1931 (art. 175 ley 10620).
Hágase saber y devuélvase. Y atendiendo a lo requerido a fs. 1993, entréguese a la actora el libro de actas de asamblea dejándose debida constancia.
029143E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125317