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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Responsabilidad de los administradores. Extensión de responsabilidad. Solidaridad. Doctrina de la Corte. Improcedencia
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor y, ante la existencia de deficiencias registrales, extendió la condena a los administradores de la sociedad condenada en los términos del artículo 54 de la ley 19550. Para así decidir, se entendió inaplicable al caso la doctrina de la CSJN dictada en el fallo “Palomeque”, pues, a criterio del voto preopinante, dicha doctrina vacía de sentido lo previsto en el art. 54 LSC.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2016, para dictar sentencia en los autos: “ORTEGA ALEJANDRA MARIANA C/ NEW URBAN S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la parte actora y las demandadas a fs. 596/8, 600/9 y 603/9, solo el de las demandadas mereció réplica a fs. 611/15.
A fs. 602, 609, 592 y 592, las actuaciones letradas de los intervinientes en autos y el perito contador apelan las regulaciones de honorarios efectuadas por considerarlas reducidas.
A fs. 602 y 609, las demandadas cuestionan los estipendios que fueran estipulados por estimarlos elevados.
II.- En primer lugar me abocaré al análisis del recurso deducido por la demandada New Urban SRL, quien cuestiona el decisorio de grado, que hizo lugar a la acción entablada encontrándola responsable de las indemnizaciones por despido y diversos agravamientos por incorrecta registración.
Liminarmente cabe advertir que el recurso interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada del fallo dictado, por cuanto el apelante se remite a presentaciones anteriores sin concretar la medida de su interés, haciendo referencia a la falta de análisis por parte del a quo de las declaraciones testimoniales producidas por su parte, sin siquiera citarlas o indicar en qué medida las mismas resultarían eficaces a los efectos de modificar lo actuado.
Sin perjuicio de ello se observa que la referencia a la prueba de testigos realizada por el apelante, resultaría tendiente a acreditar un mal desempeño de la actora en el cumplimiento de sus labores, y lo que se discute en los presentes actuados es el despido en el que se colocó la misma en función de los diversos incumplimientos que endilgó a su empleadora con fecha 16 de noviembre de 2010 (ver prueba informativa obrante a fs. 238/46 que no fue impugnada).
Así las cosas, no resulta crítica idónea al fallo el mero disenso en punto a que los declarantes tienen juicio pendiente contra su parte, puesto que dicha circunstancia no invalida los dichos, sino que requiere una apreciación más cuidadosa que no enerva su valor probatorio, puesto que la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de tachas absolutas y relativas. En el art. 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. En todo caso corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, lo que no ha ocurrido en el presente caso (arg. arts. 116 y 386 antes cit.).
Por ello voto por confirmar lo actuado en éste segmento de la crítica.
III.- Los demandados Claudia Beatriz Larretape y Jorge Alberto Carancci, cuestionan la responsabilidad solidaria que les fuera endilgada por el sentenciante de grado.
Al respecto cabe memorar que el art. 54 de la ley 19.550 -vigente al momento de producido el distracto- en su tercera parte reza “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria a ilimitadamente por los perjuicios causados”.
Como se observa, la sanción que contiene la norma no presupone la ilicitud de la sociedad, sino la existencia de una sociedad lícita cuya actuación es ilícita, en el caso, la precarización del contrato del actor, que quedó demostrada por las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora (ver. Capucho fs. 505/6; Furiati fs. 522/3 y Santa María fs. 524/5), a las que se suma la falta de exhibición al perito interviniente del libro especial previsto en el art. 52 de la LCT.
Estas circunstancias apuntadas no son desbaratadas por la invocación que se hace de ciertos precedentes emanados de nuestro Máximo Tribunal en anteriores integraciones como “Palomeque, Aldo R. c. Benemeth S.A. y otro”, del 3/04/2003 ó “Carballo, Atiliano c/ Kanmar S.A. (en liquidación)”, del 31/10/2002. En efecto, resulta de interés poner de resalto que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración con el precedente “Benítez, Horacio Osvaldo C/ Plataforma Cero S.A. y otros”, del 22/12/2009, T. 332, P. 2815; recalcó la necesidad de que los jueces examinen con criterio propio y sin apegarse a un ritualismo excesivo respecto de las opiniones emanadas de la Corte, huérfano del análisis de los hechos del caso concreto y con simples citas mecánicas de precedentes ya analizados (v. “Benítez…” párr. 6º), en similar sentido, ver esta Sala in re “Giacobbo, Maximiliano Andrés C/ Smartphone S.A. y otro S/ Despido”, S.D. nro.: 42.642 del 30/04/2010).
Con esta línea de enfoque, respecto del precedente citado por los recurrentes (“Palomeque…”), fallo emanado de una anterior composición de la C.S.J.N., considero que no es de aplicación a este caso ya que directamente vacía de sentido lo previsto en el art. 54 LSC en tanto se modifica la hipótesis de lo que se debe probar, esto es, que no sería el obrar violatorio del art. 54 LSC (ya que se trataba de un socio), sino el hecho de que la sociedad hubiera sido creada para cometer el acto ilícito, todo lo cual hace que los apelantes confundan que, en realidad, esta normativa operaría en el nivel de la “actuación de la sociedad” y no en el de “creación de la sociedad”, por lo que, al fijar su razonamiento en la “creación fraudulenta de la sociedad” es lógico que pidan el rechazo de lo pretendido por el actor pero, tal como lo remarqué, confunden conceptos, en tanto, el supuesto al que aluden, con sustento en “Palomeque…” caería en lo previsto en los arts. 18 y 19 LSC que se refieren al nivel de creación societaria, por lo que se interpreta un artículo con el sentido de otros obstáculos contenidos en el mismo cuerpo legal.
Similar criterio corresponde aplicar con relación al fallo “Carballo, Atiliano c/ Kanmar S.A. (en liquidación”), pues en aquel otro caso la condena se sustentó, pura y exclusivamente, en el relato de demanda del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas (y ello motivó que el Tribunal -en adhesión al dictamen del Procurador General- revocase el pronunciamiento v. tercer párrafo in fine del considerando 4° del dictamen referido).
Pero, lo concreto, es que el art. 54 LSC trata de una “actuación contraria a derecho” y pone la ilicitud del acto en cabeza de los socios o controlantes que hicieron posible la actuación fraudulenta de la sociedad, esto es un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros; sin que se haga referencia alguna a la “creación de la sociedad” por parte del socio y/o controlante ya que de esta hipótesis se ocupan los arts. 18 y 19 de la Ley.
Finalmente habrá de resaltarse que los recurrentes exponen en su memorial que no se tuvieron por acreditados pagos en negro ni ninguna otra irregularidad en los elementos que hacen al contrato de trabajo, apreciación que no resulta exacta en función de la prueba rendida en la causa referida a las sumas percibidas fuera de registro y la falta de exhibición del libro del art. 52 LCT, a través de las pruebas testimonial y contable analizadas supra.
En tales términos voto por la confirmación de este segmento del fallo apelado.
IV.- A continuación corresponde dar tratamiento a los agravios vertidos por la parte actora, quien cuestiona en primer lugar la remuneración tomada en cuenta por el sentenciante a los efectos de la determinación de los rubros indemnizatorios diferidos a condena.
Al respecto cabe memorar que el sentenciante hizo análisis de la contradicción en que incurrió la demandante al consignar en sus telegramas intimatorios una remuneración inferior a la que luego denunció judicialmente, y por ello aplicó la teoría de los actos propios.
Sobre el particular, a mi juicio, no resulta atendible el error material al que hace mención la accionante, por cuanto el mismo se plasmó en los documentos obrantes a fs. 19, 20, 21 y 22, asimismo se desglosó en tales documentos la cantidad percibida fuera de registración.
Asimismo, cabe destacar que el principio contenido en el art. 243 LCT, también resulta aplicable al despido indirecto, por cuanto el mismo encuentra íntima vinculación con el principio de buena fe receptado en el art. 63 de la LCT.
Por lo demás comparto el fundamento brindado por el judicante respecto de la imprecisión de la base comisional invocada en el inicio (2 y 3% del total de las ventas mayoristas) y la falta de contundencia de la prueba testimonial aportada a los fines de acreditar la remuneración invocada en el inicio, por cuanto ninguno de los deponentes citados dio adecuada cuenta de la cantidad que se intenta hacer valer como base remuneratoria (ver testimoniales de fs. 505/6, 522/3 y 524/5).
Por lo expuesto habrá de confirmarse lo actuado en tal sentido.
V.- También apela la parte actora la falta de tratamiento por parte del Sr. Juez a quo de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT, toda vez que en el inicio la demandante denunció que se le retenían importes con destino a la seguridad social para lo cual señala que en su ocasión intimó a sus empleadores en los términos de dicha norma.
Considero que le asiste razón en este aspecto, toda vez que se encuentra acreditado en la causa que el actor intimó por el plazo de ley (ver fs. 19, 20, 21 y 246), para que se integraran debidamente los aportes indebidamente retenidos y , además la peritación contable dio noticia que la accionada no exhibió las constancia de los depósitos de fondos correspondientes a la seguridad social, no obstante haberse efectuado las deducciones (fs. 563 vta) circunstancia expresamente contemplada en el art. 132 bis (ver fs. 563 vta.) (Arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, ver en similar sentido esta Sala in re, “Breard, Arnaldo Andrés c/ Airsec S.A. s/ despido”, SD 40.919 del 20/7/07 entre otros).
A todo lo expuesto se suma la información brindada por AFIP a fs. 531/542, de la cual surge la existencia de períodos total y parcialmente impagos de los aportes correspondientes.
En virtud de lo expuesto, sugiero modificar el fallo en este punto y hacer lugar al agravamiento solicitado, debiendo las accionadas abonar a la actora una sanción conminatoria mensual equivalente a la suma de $ 3.500 desde el momento del despido y hasta que acredite en autos el efectivo ingreso de los fondos retenidos.
VI.- Corresponde asimismo receptar favorablemente el agravio vertido por la parte actora atinente a la fecha a partir de la cual han de calcularse los intereses diferidos a condena.
Ello por cuanto he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo, en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia, lo que me lleva a modificar lo dispuesto en origen y proponer que los créditos adeudados en la causa se liquiden aplicando la tasa dispuesta en primera instancia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago.
En cuanto a las restantes consideraciones vertidas en las apelaciones interpuestas, cabe señalar que tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el criterio que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que, a su juicio, sean decisivos.
VII.- Finalmente la cuantía de los honorarios regulados en primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).
VIII.- De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a las demandadas vencidas (arg. art. 68 CPCCN), y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada New Urban S.R.L., de los demandados Claudia Beatriz Larrerape y Jorge Alberto Carancci en el …%, de lo que en definitiva les corresponde por la intervención que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635-).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar lo dispuesto en primera instancia y condenar a la demandada a abonarle a la actora en concepto de agravamiento contenido en el art. 132 bis de la LCT un monto mensual equivalente a la suma de $ 3.500 (tres mil quinientos pesos), importe que se devengará desde el momento del distracto y hasta acreditarse, de modo fehaciente, haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. 2) Disponer que los intereses correspondientes en la causa se liquiden a la tasa dispuesta en primera instancia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago. 3) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fuera materia de recurso y agravios. 4) Imponer las costas de alzada a las demandadas (art. 68 CPCCN). 5) Fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en esta instancia en el …% (… por ciento) de lo regulado en origen (art. 14 de la ley 21.839 y 38 de la L.O.). 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
008451E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109050