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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Falta o defecto de registración. Responsabilidad de los administradores. Solidaridad
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, toda vez que la registración tardía de la relación de trabajo, como el pago sin registro de gran parte de la remuneración, configuraron graves injurias laborales en perjuicio del trabajador. Asimismo, se extendió la responsabilidad solidaria a los administradores de la sociedad, toda vez que las irregularidades registrales constituyeron un recurso para violar la ley y el orden público.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I)- El Sr. Juez “a quo”, a fojas 188/189, admitió parcialmente el reclamo del accionante tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión viene apelada por el actor a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 191/195, por la firma demandada, en virtud de la memoria glosada a fojas 194/196 y por el codemandado José Teófilo Santos, conforme los términos de la presentación de fojas 197/199. Por su parte, el Sr. perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs. 190).
Los términos de las quejas merecieron oportuna réplica de sus contrarios según surge de la presentación del accionante a fojas 201/205 y de la firma demandada a fojas 207.
II)- Surge de autos que el Sr. Sánchez ingresó a trabajar el 1º de septiembre de 2008 para Motor Marketing SRL, empresa dedicada a la reparación de automóviles en todo lo relacionado con chapa y pintura, como chapista, percibiendo una remuneración mensual de $ 5.200.- en forma marginal. También refiere el accionante que el contrato recién fue registrado un año después, es decir, el 1º de septiembre de 2009 y con un salario de $ 1.200.- mediante depósito bancario, percibiendo el remanente en mano contra la firma de un recibo común.
Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que el accionante con fecha 28 de marzo de 2013 intimó a su empleadora para que registre debidamente la relación laboral, denunciando la verdadera fecha de ingreso (1/9/2008), las tareas realizadas (chapista) y la remuneración mensual percibida ($ 5.200.-) e intimando el pago de diferencias salariales adeudadas desde el inicio de la vinculación, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Tal misiva fue mereció respuesta de la demandada el 30 de agosto de 2013, rechazando las afirmaciones expuestas, aseverando que la relación laboral se encontraba debidamente registrada e intimando a retomar tareas y justificar ausencias desde el día 28 de agosto de 2013. Frente a esta respuesta, el accionante respondió el 2 de septiembre de 2013 negando los términos de la comunicación remitida por su empleadora y ratificando su anterior misiva, se consideró injuriado y despedido.
III)- Respecto de los agravios articulados por el accionante referidos a las supuestas diferencias salariales adeudadas, advierto que más allá del esfuerzo dialéctico intentado, la queja interpuesta no cumple los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345 en el sentido que no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, como así tampoco se indican con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido el Sr. Juez de grado.
Recuerdo que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas.
Al respecto, las escuetas menciones referidas a las diferencias salariales generadas entre la remuneración que debía percibir el Sr. Sánchez conforme las previsiones del CCT 27/88 ($ 6.128.-) y las efectivamente abonadas mediante recibo de sueldo ($ 1.200.-) resultan insuficientes a los fines pretendidos. En efecto, el reclamante denunció en el inicio haber percibido durante un año remuneraciones al margen de toda registración y luego, haber recibido mediante depósito bancario la suma de $ 1.200.- y en forma marginal la suma de $ 4.000.- alcanzando un salario mensual de $ 5.200.-
De este modo y aun considerando con un criterio amplio la queja articulada, no se advierten elementos probatorios que avalen la tesis expuesta por el reclamante puesto que no demostró en la causa que su remuneración debiera alcanzar la cantidad de $ 6.128.- y pasó por alto expresamente -en este punto- el pago de la suma extracontable, que en otro segmento del relato inicial, afirma que percibía mensualmente.
Repárese, asimismo, que el escrito introductorio, al establecer los términos a los que habrá de ceñirse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que sustenta (cfr.arts.65 LO y 365 CPCC), por lo que sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos ya que sabido es que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema del debate sobre el cual se sustanciará la prueba de los hechos controvertidos y sobre los que se dictará sentencia.
En el caso en análisis, la enunciación efectuada en la demanda respecto a las diferencias salariales adeudadas no cumple con la exigencia legal (cfr. art.65 LO), máxime teniendo en cuenta que ni siquiera surgen elementos concretos que permitan analizar cómo se alcanza la suma pretendida. Al respecto, ha destacado la jurisprudencia que la demanda debe contener la cosa pretendida, individualizada con precisión sin que la liquidación sustituya esta carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos y que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que él se refiere, por lo que en tal caso no cabe pronunciar condena sobre ese rubro (ver Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada, Director: Amadeo Allocati, Coordinador: Miguel Ángel Pirolo, Tomo 2, pàg. 14 y sus citas, 2da. Edición).
En definitiva y por los motivos expuestos, considero que corresponde desestimar la queja articulada por el reclamante y, en su mérito, mantener este segmento de la decisión apelada.
IV)- Respecto a la queja articulada por la firma demandada cabe destacar que la desvinculación fue dispuesta por el trabajador, por registro tardío de la relación laboral y frente al pago de sumas mensuales extracontables.
Ante todo, resulta forzoso señalar que la expresión de agravios en estudio no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (artículo 116 Ley 18.345) en tanto no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. Cabe recordar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (artículo 116 Ley 18.345). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de Primera Instancia que sean cuestionadas (conf. arts. 271 y 277 CPCC). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse la crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T.I, pag.445 y ss.).
Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la firma demandada puesto que la recurrente se limita a transcribir partes aisladas del decisorio y a expresar su disconformidad pero, reitero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.
No obstante y aun soslayando lo expuesto, en aras de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso, estimo conveniente efectuar algunas breves consideraciones. Advierto que, tal como ha sostenido el Sr. Sentenciante de grado, el accionante ha demostrado las injurias invocadas como fundamento del distracto (art.242 LCT), en tanto la firma demandada no ha arrimado a la causa ningún elemento probatorio tendiente a respaldar los asertos expuestos en el responde. En efecto, cabe concluir que se produjo un registro tardío de la relación laboral, así como también surge de autos que se efectuaron pagos fuera de toda registración ya que los distintos elementos probatorios colectados en la causa, en conjunto y armónicamente valorados, permiten avalar tal postura (art.90 LO y art.386 CPCC).
En primer lugar, la declaración testimonial de Barrios, ofrecida a instancia de la parte actora, luce convincente en este tópico. Así, el Sr. Ricardo Andrés Barrios (fs.133), compañero de trabajo del accionante y con juicio pendiente contra la demandada, refiere conocer al accionante del establecimiento donde prestaban tareas y precisa que “…el actor ingresó a trabajar en la demandada en septiembre de 2008 hasta mediados de 2013…”. Agrega que “… todos estábamos en la misma situación, que nos pagaban parte en blanco y parte en negro. Que al actor creo que le pagaban en el recibo en blanco $ 1.200.- y $ 4.000.- en negro, que lo sabe porque estábamos todos en la misma situación. Que al actor le pagaba José Santos, que el pago era en efectivo…Que el dicente manifiesta que vio que el actor percibía $ 4.000.- porque a la salida de la oficina nos mostrábamos el dinero de la cantidad que había cobrado cada uno…” (ver fs.133).
Si bien no soslayo que el referido testigo mantiene juicio pendiente con la demandada -lo que me lleva a valorar su dichos con un criterio restrictivo-, lo cierto es que sus declaraciones resultan coherentes. Destaco que el circunstanciado relato rendido resulta específico, objetivo, proviene de un compañero de trabajo que se desempeñaba en el mismo establecimiento que el actor, en los mismos horarios de labor y revela un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que su declaración tiene fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, acredita que el Sr. Sánchez efectivamente ingresó un año antes de la fecha de registración así como también que era modalidad de la firma demandada abonar sumas al margen de toda registración (arg.art.386 CPCC y art.90 LO).
Tampoco escapa a mi criterio que también declaró en autos el Sr. Emanuel Alejandro Larice (fs.157). Lo cierto es que el testigo manifiesta que conoce al actor del barrio y reconoce tener una relación de amistad con el reclamante así como también que conoce a Motor Marketing SRL por comentarios que le hacía el accionante y, en tal sentido, las afirmaciones vertidas por el deponente resultan insuficientes a los fines pretendidos.
Cabe agregar, asimismo, que resulta exacta la aplicación de la presunción del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo dispuesta en grado toda vez que, tal como la propia recurrente indica, resulta operativa ante la inexistencia de libros o la falta de exhibición de la documentación legalmente exigida (arts.52 y 54 LCT, art. 7º LNE) y, según se desprende del informe contable glosado a fojas 174/178, la documentación laboral y contable de la empresa no fue puesta a disposición del experto designado en autos para su examen. Por tal razón, el perito contador no pudo informar si la accionada llevaba en legal forma los libros y documentación laboral y comercial y, en consecuencia, cabe la aplicación de la presunción referida, en virtud de la cual se tienen por ciertas las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que deben constar en tales libros y documentación, salvo prueba en contrario -situación que no se produjo en autos ya que la demandada no arrimó a la causa ningún elemento probatorio en tal sentido-.
Por último, resulta necesario destacar que la situación de rebeldía declarada en la audiencia confesional respecto de las personas físicas codemandadas es indubitable. Según se desprende de las constancias de la causa, tanto el Sr. Marcelo Rubén Recabarren como el Sr. José Teófilo Santos fueron declarados rebeldes en los términos de los artículos 82 y 86 de la Ley 18.345 atento su incomparecencia, pese estar debidamente notificados y sin justificar debidamente la ausencia incurrida (cfr.fs.131). En consecuencia, corresponde tener por reconocidos los instrumentos agregados al presente y por recibidas las comunicaciones telegráficas acompañadas en autos.
V)- Respecto al incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323, advierto que tampoco asiste razón al recurrente. En efecto, la referida disposición legal tiende a resarcir daños distintos e independientes de si el despido fue o no causado, ya que busca indemnizar los perjuicios que sufre el trabajador como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de las reparaciones consagradas por la Ley de Contrato de Trabajo (y por la ley 24.013); esto es, pretende que el acreedor laboral sea satisfecho de modo inmediato en atención al carácter alimentario de sus créditos.
En el caso de autos, resulta procedente el referido recargo, pues, ante la falta de pago del total de las indemnizaciones derivadas del distracto y el rechazo de la accionada a su requerimiento formal -remitido por carta documento con fecha 5 de septiembre de 2013, cf.sobre anexo fs.4 -, el accionante se vio compelido a iniciar un pleito en procura de su percepción. Por ello, toda vez que el demandante acreditó el cumplimiento de los recaudos a los que la norma sujeta la admisión del incremento indemnizatorio allí establecido, corresponde desestimar este aspecto de la queja y, en su mérito, confirmar la decisión adoptada en este punto.
VI)- Igual suerte ha de seguir la queja referida a la multa prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Si bien es cierto que la demandada acompañó a la contestación de demanda la certificación de trabajo en cuestión (cfr fs. 23/30) no es menos cierto que de la propia constancia se desprende que tal documento no contiene las circunstancias verídicas de la relación que mantuvieron las partes. En consecuencia, mal puede la demandada liberarse de tal obligación con la entrega de una constancia inexacta. En tales circunstancias, corresponde mantener la imposición de la multa dispuesta en origen.
VII)- Resta analizar la queja referida a la responsabilidad personal de los codemandados Sr. Marcelo Rubén Recabarren y Sr. José Teófilo Santos. En primer término corresponde dejar sentado que llega firme a esta Alzada que Motor Marketing SRL era la empleadora del actor y que el Sr.Marcelo Rubén Recabarren revestía la calidad de socio gerente de dicha firma, extremo reconocido en forma expresa en el responde (cfr.fs.37vta) y además suscribió las cartas documento que lucen agregadas por el accionante en el sobre anexo glosado a fojas 4 y que corresponden al intercambio epistolar habido entre las partes. Además, el Sr. José Teófilo Santos si bien desconoce los extremos invocados en el inicio y niega su participación en la sociedad demandada, lo cierto es que no logra justificar su presencia en el establecimiento comercial por cuanto de las constancias de la causa surge verificada su participación personal en la firma, impartiendo instrucciones, dando órdenes de trabajo, así como también en el pago de salarios al personal.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (“Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros”, sentencia del 31/102002 y “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro” decisión del 3/4/2003). Sin embargo, estimo que dichos pronunciamientos no se ajustan a la situación de autos, ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la doctrina han expresado que no podría decirse que el pago irregular encubre, en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público expresado en los artículos 7º,12,13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe, que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art.63 LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta regladas en el artículo 59 de la 19.550.
Si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo su actuación individual, pueda acarrearle (conf. arts.59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales). Los administradores societarios, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar y la actuación presumible de un buen hombre de negocios. La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo.
Así pues, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los administradores o directores de la sociedad por vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la Ley 19.550; arts.159 y 160 del CCCN (Ley 26.994), y conforme una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, al no tolerar las irregularidades de los vínculos laborales, que, como el de la demandante, ligan al ente colectivo.
En la causa, quedó debidamente acreditado la irregularidad registral y desde esta perspectiva, la conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privado de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, torna viable la responsabilidad solidaria de quien era socio gerente de la firma condena, así como también de quien participaba personalmente, aunque de hecho, en la gestión de la sociedad, inclusive por la falta de entrega de los certificados de trabajo del artículo 80 LCT y la multa que contempla dicha norma. Por las razones expuestas, corresponde desechar también este segmento de la queja y, en su mérito, confirmar la decisión adopta en Primera Instancia.
VIII)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada del accionante, igual carácter de la parte demandada -en conjunto- y Sr. perito contador interviniente lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación (art. 38 LO; arts.1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37 y 38, Ley 21.839; art.3º inciso b) y g) del Dto.16.638/52).
IX)- Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse a cargo de las recurrentes, en su carácter de objetivamente vencidas (art.68 CPCC), a cuyo efecto propicio regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 191/195-201/205 y fojas 194/196-17/199 en el …% y …% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art. 14 de la ley 21.839).
Por lo expuesto, propongo en este voto: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Fijar las costas de Alzada a cargo de las recurrentes vencidas; c) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 191/195-201/205 y fojas 194/196-17/199 en el …% y …% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: : a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Fijar las costas de Alzada a cargo de las recurrentes vencidas; c) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 191/195- 201/205 y fojas 194/196-17/199 en el …% y …% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
017756E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113920