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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Santa Fe, a los 10 días de diciembre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por ambas partes demandadas, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Quinta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «ARCE, Leonardo Hernán c/PLANELLS, Gustavo y otro s/C.P.L.» (Expte. 93- Fo. 136- Año 2013).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta. A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia que hace lugar en forma parcial a la demanda e impone el total de costas a la vencida se alzan la sociedad comercial demandada Planells Distribuciones S.R.L. mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone y son concedidos; y el demandado Sr. Gustavo Antonio Planells mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone y son concedidos. Elevados los autos ante esta instancia, ambas partes recurrentes expresan sus agravios mediante memoriales que se agregan al expediente, que resultan contestados por la parte actora también por escrito agregado a los autos. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.
Ambas partes demandadas interponen recursos de nulidad, pero, en sus respectivos escritos en esta Instancia, ninguna queja expresan sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.
En consecuencia, voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
Comenzaré tratando el recurso de apelación de la codemandada Planells Distribuciones S.R.L..
Observo que esa parte ha interpuesto recurso de apelación en forma total contra la sentencia dictada por la A Quo (fs. 617 y 625). Sin embargo, el propio recurrente al expresar sus agravios manifiesta que algunos rubros que integran la condena no son objeto de agravio. Con lo cual, la apelación resulta en definitiva parcial, debiéndose precisar cuáles han sido los puntos o rubros recurridos. Y esto no es tarea sencilla en el escrito recursivo.
Así, delimitando la materia sobre la que este Tribunal puede expedirse, el recurrente se refiere a : 1) la causa del distracto; 2) la interpretación efectuada por la A Quo de los arts. 4.2.18 y 4.2.15 del C.C.T. 40/89; 3) antigüedad del actor; y 4) arbitrariedad de la sentencia. Trataré en ese orden los agravios.
La causa del distracto es el despido indirecto comunicado por el actor en fecha 21/08/07. Y esa es la causa valorada por la Sra. Juez en su sentencia. Sin embargo, en su escrito de expresión de agravios la parte recurrente no dirige sus argumentos contra la decisión de la A Quo respecto de las causas invocadas en el despido indirecto sino que vuelve sobre los hechos del debate e invoca una pretendida situación de abandono de trabajo. Luego, respecto de los rubros acogidos en la sentencia de grado, ninguna manifestación se expresa sobre ellos. Por lo cual, el agravio no puede (Expte. N° 93- Año 2013) prosperar.
En segundo lugar, se agravia la empresa recurrente respecto de la interpretación realizada por la A Quo respecto de los arts. 4.2.15. y 4.2.18 del C.C.T. 40/89, dirigiéndose contra la decisión de la A Quo de tener por probado que el actor realizó un promedio mensual de 15.000 Kms.
La aplicación de los dispositivos legales lleva a un juego de presunciones.
En primer lugar, es el empleador quien debe llevar en legal forma el recaudo de planilla que impone el art. 4.2.15 del C.C.T. 40/89, e intimado a presentar las mismas en el juicio deberá realizarlo bajo los apercibimientos de ley.
En ese sentido, la empresa ha presentado las planillas, aún cuando no se observan en ellas la rúbrica de la Autoridad de Aplicación.
Ante esa presentación, entonces, debe estarse a la veracidad de la información documental, salvo prueba en contrario que se encuentra a cargo del actor. A contrario de lo que sostiene el recurrente, la presentación de la planilla no hace «plena prueba», es decir, no impide probar en su contra.
Y en el caso de autos, la parte actora ha logrado probar que la información contenida en la planilla no es cierta. Y ello ha sido así considerado por la A Quo a través de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales.
Ahora bien, probada la «no-certeza» de las planillas, cobra importancia probatoria la declaración jurada del art. 4.2.18 C.C.T. 40/89, pues ya el actor no tiene la carga de probar los hechos verdaderos sino que le basta con efectuar dicha DD.JJ., y es ahora el demandado quien tiene la carga de probar la verdad de los hechos contra esa declaración.
Y así ha ocurrido en el caso de autos. Probada la no-certeza de las planillas, el actor ha efectuado una DD.JJ. de kilómetros conforme a lo expuesto en la demanda (15.000 Kms -fs. 2 vta.-). Ante eso, la parte demandada debe probar los verdaderos kms. recorridos. Y aquí la actividad probatoria de la demandada no es suficiente como para derrotar la presunción de la DD.JJ., pues no (Expte. N° 93- Año 2013) existe certeza sobre los kms. recorridos. El recurrente manifiesta que «podríamos entonces aceptar esos viajes puntuales» (fs. 661), y reconoce ciertos kms entre distintas localidades, pero ello no sólo otorga certidumbre sobre la invalidez de las planillas, sino que ademas no alcanza para probar los reales kms recorridos.
Como corolario, la prueba de los kms. recorridos surge de la DD.JJ. y lo expuesto en la demanda, con lo cual comparto la solución dada por la Sra. Juez A Quo.
En tercer lugar, el recurrente se agravia contra la real fecha de ingreso reconocida al actor en el año 2002 (f. 593). Invoca que la sociedad empleadora recién fue inscripta en el registro Público de Comercio en el año 2003. En primer lugar, lo expresado no resulta técnicamente suficiente como para ser tenido como una expresión de agravios que fundamente el recurso de apelación. Ello en tanto el recurrente no realiza una crítica razonada y superadora del fallo que recurre, limitándose solamente a citar lo expresado en la sentencia de grado y a considerarse agraviado por ello. De este modo, el recurrente no plantea ante ésta segunda instancia ningún criterio superador del razonamiento del A Quo en la decisión del caso, incumpliendo la carga del art. 118 C.P.L., con referencia a la prueba documental por ella ponderada.
Y en cuarto lugar, el recurrente se agravia sosteniendo un vicio de arbitrariedad en el «estilo» de la sentencia. Lo expresado al respecto no es un agravio en el sentido técnico, sino sólo observaciones sobre el estilo de redacción de la Sra. Juez, lo cual no es materia de revisión judicial.
Con todo lo cual, propongo el rechazo del recurso de apelación de la parte demandada Planells Distribuciones S.R.L..
Paso ahora a tratar el recurso de apelación del demandado Sr. Gustavo Planells.
El Sr. Planells ha sido parcialmente condenado en su carácter acreditado de administrador de la sociedad comercial empleadora. Ello, ya descarta lo expuesto en el recurso de apelación respecto a la responsabilidad de los socios, la regularidad de la sociedad comercial y el art. 54 de la ley 19.550.
Siendo entonces administrador, el Sr. Planells debe afrontar personalmente su responsabilidad profesional ante la inadecuada registración laboral del actor y las consecuencias de ello, materializadas principalmente en el despido indirecto (art. 59 LSC).
La Sra. Juez A Quo ha sido muy generosa en seguir lo expuesto por mi voto en la sentencia dictada por ésta Sala II in re «Medina c/ De Martini».
Esta Sala II se ha pronunciado sobre el tema de la responsabilidad del administrador de la sociedad comercial, con anterior integración, en el fallo dictado en autos «Acevedo, Francisco Alfredo c/Geoser S.R.L. y otros s/C.P.L.», y en su actual integración en las sentencias dictadas en los casos «Vildoza, Alfredo Rolando c/ Magnum S.R.L. y otros s/C.P.L.», «Schmidt, Carlos Alberto c/Smartrucking S.A. y otros s/C.P.L.», «Juárez, Reynaldo c/Novadon S.R.L. s/C.P.L.» y cuyas doctrinas considero apropiadas y aplicables a la presente litis.
La responsabilidad del administrador frente a las consecuencias del empleo no registrado debe ser juzgada aplicando las reglas generales del sistema de responsabilidad del derecho común más las normas propias de las materias societarias, laborales y fiscales; por lo cual, la responsabilidad del administrador presupone la existencia de los elementos típicos del sistema de responsabilidad: la antijuridicidad, el factor de atribución, el daño y la relación de causalidad.
La antijuridicidad: en los términos de ésta litis, existiendo una sociedad comercial regular el contrato de trabajo se entiende celebrado entre el trabajador y la sociedad comercial. Celebrado entonces el contrato de trabajo, se impone la obligación legal del art. 7 ley 24.013 y sus consecuencias por incumplimiento. Si bien el obligado a la registración es el empleador y, como tal, la obligada es la sociedad comercial, en virtud del art. 59 LSC es el administrador quien debe obrar con el standard requerido de buen hombre de negocios y asegurarse que las relaciones laborales contratadas por la sociedad comercial que administra cumplan adecuadamente con la legislación vigente en materia laboral, previsional y fiscal.
Esto implica, además, el comportamiento como buen empleador conforme el art. 63 (Expte. N° 93- Año 2013) L.C.T. y su obligación como administrador de la empresa de generar trabajo decente en los términos expuestos por la Organización Internacional del Trabajo.
Por lo tanto, la falta de correcta inscripción de la relación laboral que mantenía la sociedad administrada por el demandado (sin reconocer la antigüedad) con el actor es un acto ilícito del administrador Sr. Planells.
Factor de atribución: la responsabilidad del administrador es personal y subjetiva, lo cual implica valorar la culpa o dolo en su obrar antijurídico. La adecuada diligencia que se impone al administrador de una sociedad comercial en el cumplimiento de sus obligaciones se construye con la aplicación de los arts. 59 y 274 LSC y arts. 902 y 909 del Código Civil. Siendo que las obligaciones que asume el administrador son caracterizadas como «obligaciones de medios», su actuación diligente como buen hombre de negocios y profesional en su área implica desarrollar toda la actividad necesaria para administrar adecuadamente el negocio societario. Aquí se abre un terreno de particular cuidado para los jueces, pues en su actuación como administrador el gerente o presidente del directorio puede asumir ciertos riesgos propios de la actividad comercial que luego pueden resultar en perjuicios económicos para la sociedad comercial, pero lo cual no implica que los jueces puedan ingresar en un juicio de conveniencia de dicha decisión empresaria. Sin embargo, la obligación de administrar la sociedad comercial conforme un buen hombre de negocios -profesional-posee un contenido mínimo: asegurar a los socios y a terceros que el negocio que desarrolla la sociedad es comercialmente viable; de esta forma, si la rentabilidad del negocio pasa por reducir la estructura de costos evadiendo el pago de los impuestos correspondientes por las relaciones laborales de la empresa, el administrador está manteniendo un giro comercial que no es genuino y, en consecuencia, está creando una ilusión comercial que perjudica a los socios, a los terceros interesados que se relacionan con la sociedad -entre ellos, el trabajador- y a la comunidad económica en general (esto último, en tanto la sociedad está compitiendo en el mercado con ventajas ilegales que afectan la competencia). Aquí, entonces, encuentro el nivel mínimo de diligencia que debe (Expte. N° 93- Año 2013) exigirse a un buen hombre de negocios profesional y, en consecuencia, la existencia de una relación laboral en evasión fiscal implica la negligencia del administrador como especie de culpa por no haber hecho lo que correspondía -registrar correctamente la relación laboral- conforme el standard de diligencia debida para evitar el daño (arts. 512, 902 y 909 del Código Civil).
La diligencia debida en los términos del art. 59 LSC para todas las obligaciones del administrador se particulariza con relación a las obligaciones laborales en virtud de los arts. 63 y 65 ley 20.744; los cuales deben ser observados por el administrador en la conducta exigida como buen hombre de negocios profesional, ahora en carácter de administrador del empleador.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe; 04/05/2010, in re «Insaurralde, Abel c. Integral Tres S.A. y otros» confirma la sentencia de la Sala Primera -integrada-de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario en la que se manifiesta que «… no puede ser considerado un ‘buen hombre de negocios’ quien a sabiendas embarca a la sociedad que administra, representa o controla en actos ilícitos, ya que ningún empleador ignora que sus dependientes deben estar debidamente registrados y que conforme a ello deben pagar las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social, situación que en el caso del actor no fue debidamente cumplimentada…».
El Derecho Argentino establece un sistema de apreciación de la culpa en concreto, comparando la actividad desarrollada por el sujeto en el caso con la diligencia debida conforme los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil y, en éste caso en particular, los arts. 59 y 274 LSC. Y en ésta litis, el codemandado Sr. Planells habiendo él mismo invocado su carácter de administrador («socio gerente y representante legal» a fs. 29) de la sociedad comercial Planells Distribuciones S.R.L., ante la denuncia de la relación laboral del actor sin una adecuada registración en el comienzo de la misma, no ha probado su obrar diligente como buen hombre de negocios con respecto a la relación laboral que unía al actor con la sociedad comercial. Ello, en tanto no ha probado su obrar diligente dirigido a lograr la inscripción de la relación laboral del actor con la sociedad en época coincidente al (Expte. N° 93- Año 2013) efectivo comienzo de la prestación de servicios y con relación a la real remuneración abonada; o también, causas de fuerza mayor que justifiquen su obrar.
Como corolario, la falta de inscripción de la relación laboral del actor con la sociedad reconociendo la antigüedad del actor y la real remuneración, y la falta de exhibición en tiempo y forma de los libros contables y laborales de la sociedad comercial constituyen omisiones negligentes del administrador Sr. Planells que configuran su obrar culpable respecto del actor.
El daño: dentro de los presupuestos del sistema de responsabilidad, el daño constituye el punto de partida, en tanto sin daño jurídico no hay responsabilidad que atribuir. Si bien como principio general quien alega un daño tiene la carga de probarlo, en el especial sistema del Derecho del Trabajo el trabajador tiene a su favor la determinación legal de la existencia y cuantía del daño, dada las indemnizaciones de tipo tarifadas previstas en la ley.
Relación de causalidad: corresponde en ésta etapa analizar en abstracto si el resultado dañoso puede ser atribuible al obrar de la administradora de la sociedad. Conforme los términos de ésta litis, el Sr. Planells como administrador de la sociedad Planells Distribuciones S.R.L. pudo lógicamente preveer (art. 901 del Código Civil) que el incumplimiento de registrar la relación laboral del actor con Planells Distribuciones S.R.L. reconociendo la antigüedad y remuneración completa del actor tiene como consecuencia inmediata la clandestinidad de dicha relación laboral y la afectación de la expectativa previsional del actor y su cobertura de seguridad social. Y, asimismo, intimada la sociedad comercial al cumplimiento de la registración laboral en forma correcta, la negativa injustificada por parte del administrador hace previsible el despido indirecto con justa causa.
Asimismo, la relación de causalidad determina la cuantía del daño resarcible. Esta cuantía dependerá, en principio, del sistema de responsabilidad aplicable: contractual o extracontractual. En ésta litis nada se ha invocado al respecto, y la doctrina y jurisprudencia no es pacífica sobre éste tema. Sin embargo, la parte actora demanda el pago de las indemnizaciones (Expte. N° 93- Año 2013) legales, y sobre las cuales la A Quo ha declarado la procedencia parcial de algunos rubros. Sobre estos rubros acogidos, la relación de causalidad entre el acto ilícito culposo de la demandada y el daño ocasionado por la inadecuada registración de la relación laboral sólo puede abarcar los daños producidos por ese hecho ilícito. Y dado que en este caso, el despido indirecto se comunica por la negativa del administrador al cumplimiento de las obligaciones laborales, ello se refleja únicamente en las indemnizaciones correspondientes por el despido indirecto con justa causa que el A Quo declara procedente y la indemnización del art. 1 ley 25.323. Todo lo cual ha sido correctamente aplicado por la Sra. Juez A Quo.
Por último, en relación a la condena del administrador Sr. Planells, corresponde determinar el carácter de la obligación impuesta: la que será en forma personal ilimitada y solidaria conforme el art. 274 LSC.
La no limitación de la responsabilidad implica que la demandada debe responder con su patrimonio personal sin poder ampararse en la garantía constituida del art. 256 LSC.
Un sector de la doctrina y la jurisprudencia entiende que ésta solidaridad es impuesta al conjunto de los directores actuante cuando la gerencia es colegiada, pero que no vincula a la sociedad comercial con los gerentes. Por otro lado, ésta Sala II -con distinta integración- y siguiendo también un amplio sector de la jurisprudencia nacional, en el precedente «Acevedo» citado ut supra se ha expresado en favor de la solidaridad entre el administrador y la sociedad administrada. Es mi opinión que ésta última solución es la adecuada porque tratándose del mismo rubro cuyo pago se impone a dos sujetos, y esta condena se impone por la misma causa -irregularidad en la registración laboral- se encuentran los elementos tipificantes de las obligaciones solidarias (art. 699 del Código Civil). Por lo demás, y a los efectos de definir la duda, el art. 700 del Código Civil habilita la decisión judicial como parámetro final de la solidaridad.
De esta forma, propongo el rechazo del recurso de apelación del codemandado Sr. Planells.
Uno de los sentidos más importantes de la existencia del Derecho mismo es otorgar previsibilidad en las relaciones sociales. Y para ello, se requiere que las decisiones jurisdiccionales sean, a su vez, lo más previsibles posibles; siendo para esto importante la asunción de criterios claros por parte de los Tribunales. Por ello, es lamentable que el recurrente confunda la reiteración de criterios, adecuadamente revisados en cada caso en concreto, con meras «expresión de formulario».
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Adhiero a las conclusiones del preopinante. No obstante, y aunque a los fines de la condena solidaria al administrador de la sociedad basta con la incriminación a título de culpa, entiendo de mi parte que el comportamiento que se achaca encuadra sin obstáculos en la hipótesis de dolo. Y ello es así en tanto al «a sabiendas » que destaca el pasaje de la Corte provincial que en el voto anterior se transcribe en cursiva, cabe adicionarle la «intención de dañar» que caracteriza a este factor de atribución.
Desde luego dicha intención o propósito del agente no puede recibir idéntica configuración en el derecho privado que en el penal, e incluso en el primer caso, dentro de la órbita extracontractual o inespecífica que en la contractual o específica. Es un error conceptual -enseñan Llambías, Rezzónico, Borda o Alterini- requerir un componente de malicia o propósito lesivo respecto del dolo en el incumplimiento de los deberes u obligaciones ex contractus. La intención de dañar, en este escenario, solo exige que el deudor haya incumplido de modo deliberado y sin que medien circunstancias indicativas de que procuró cumplir y no pudo. Cuando se trata de una obligación de resultado, ello no implicará una eximente, salvo que se demuestre fuerza mayor, pero (Expte. N° 93- Año 2013) incide sobre el régimen de consecuencias ya que en la órbita contractual la calificación de un comportamiento como doloso ensancha las consecuencias resarcibles (art. 521 y 522 del Cód. Civ.).
Ahora bien, cuando se trata del deber de registrar estamos en presencia de una obligación de resultado respecto de la cual, a priori, resulta difícil imaginar circunstancias impeditivas asimilables al casus, ya que incluso una mínima diligencia hubiera alcanzado para cumplir el débito. El empleador (el administrador en el caso) no solamente no puede verosímilmente ignorar la existencia de la obligación sino que tampoco puede ignorar que su comportamiento omisivo ha de causar indefectiblemente un daño al dependiente. Usualmente, no podemos soslayarlo, se incurre en esta práctica antijurídica con el ánimo específico de ahorrar costos de gestión y mejorar la competitividad de la empresa, en la perfecta inteligencia de que ese ahorro y esa eficiencia se alcanzarán al coste de sacrificar los derechos del trabajador. Eso constituye un obrar deliberado y conciente de incumplimiento perjudicial el cual, como expresé antes, no requiere una animosidad particular o individual respecto del trabajador afectado. A la definición de culpa como «el apartamiento de un modelo de conducta querida por el derecho» (Díez-Picazo) podemos reformularla afirmando que el dolo específico supone en cambio «un modelo de conducta intencional de apartarse del derecho» respecto del cual, en tanto se sabe y se quiere perjudicial, se corresponde con la intención de dañar.
El dolo, en fin, no permite distinguir según que la intención de dañar corresponda a una pura «sed de mal» gratuita, para evocar el célebre film, de los casos en que el mal hacia el otro sea producto inevitable -y en cierta manera deseado- de procurarse el agente un beneficio para sí.
Todo lo que agrego responde a la finalidad de exponer mi entendimiento en el sentido que, aunque no haya sido motivo del debate en autos, en casos materialmente análogos puede ser procedente la reparación extraforfataria del daño moral y demás consecuencias mediatas previsibles (arts. 521 y 522 Cod. Civ.).
Con tal aclaración, voto también por la afirmativa. Costas de alzada a la recurrente.
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota en idéntico sentido.
A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar el recurso de nulidad de los demandados Planells Distribuciones SRL y Sr. Gustavo Planells; 2) rechazar los recursos de apelación de los demandados Planells Distribuciones y Sr. Gustavo Planells; 3) las costas en la Alzada serán impuestas a la parte demandada; 4) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el …% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de nulidad de los demandados Planells Distribuciones S.R.L. y Sr. Gustavo Planells.
2) Rechazar los recursos de apelación de los demandados Planells Distribuciones y Sr. Gustavo Planells.
3) Las costas en la Alzada serán impuestas a la parte demandada.
4) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el …% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA
Dr. MACHADO
Dra. Claudia BARRILIS
Secretaria
Flores, Antonio Ángel c/Geoland SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala III – 21/08/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99561