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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, al 21-10-14 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “SOTELO ERIKA ROMINA C/ UNIVERSO FUTBOL S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y los codemandados Universo Futbol S.R.L. y Rogelio Antonio Dominguez y Vence a tenor de los memoriales obrantes a fs. 189/192 y vta., fs.194/197 y fs. 198/201, respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 206/210 y vta. y fs. 216 y vta.
II- Por razones de orden estrictamente metodológico me avocaré en primer término al tratamiento del agravio esgrimido por la codemandada Universo Futbol S.R.L. en torno a la calificación laboral del vínculo habido entre las partes.
Digo ello por cuanto, a mi juicio, los argumentos vertidos por la recurrente resultan ineficaces ante el análisis de los distintos elementos ponderados por la Sra. Juez de grado, en virtud del cual ésta concluyó en que la trabajadora se vinculó con la accionada a través de una relación de dependencia en los términos de la L.C.T.
En tal sentido, resulta relevante la eficacia probatoria que la Sra. Magistrada otorgó a las declaraciones de las testigos Medina y Fernandez (ver fs. 152/153 y fs. 154, respectivamente), en las que se funda fácticamente la conclusión que se pretende revertir.
En efecto, y contrariamente a lo aducido por la apelante, considero que las citadas declaraciones – examinadas a la luz de la sana crítica (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.)- lucen coherentes y suficientemente acreditativas del régimen de trabajo invocado en el inicio, sin que los argumentos vertidos por la recurrente resulten -insisto- idóneos para revertir el pronunciamiento de grado.
Repárase en que las críticas que recién en el escrito recursivo vierte la recurrente con relación a los dichos de las citadas testigos resultan tardías, en tanto las declaraciones no fueron oportunamente impugnadas (cfr. el citado art. 90).
Sin perjuicio de ello, agrego que la circunstancia de que las testigos reconocieran tener juicio pendiente de decisión contra los accionados al tiempo de brindar la deposición, carece de relevancia dirimente y es insuficiente para desvirtuar la credibilidad de sus dichos, máxime que las contradicciones e imprecisiones en que hace hincapié la apelante constituyen -en lo sustancial- meras conjeturas, no advirtiéndose expresados en el memorial argumentos con suficiente peso y contundencia como para restar valor probatorio a las declaraciones y justificar así su descalificación -en especial en lo que hace a la acreditación de la prestación de servicios por parte de la accionante a favor de la sociedad demandada-.
En lo demás, considero que la solitaria declaración de la testigo Gonzalez (ver fs. 163) no constituye respaldo fáctico suficiente a los fines pretendidos por la accionada, puesto que no solo no ha sido avalada por ningún otro elemento de prueba que corrobore su exposición, sino que -por el contrario-, se encuentra controvertida por las declaraciones “ut supra” analizadas, y que me forman convicción sobre el tema.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.
III- No tendrá mejor suerte el agravio dirigido a cuestionar la base salarial receptada por la Sra. Juez.
Al respecto, señalo que más allá de que en el telegrama remitido el día 14/6/2011 la actora consignó un salario de $… (ver fs. 85), lo cierto es que, posteriormente, en la pieza postal de fecha 28/6/2011 (ver fs. 88 y prueba informativa al Correo Argentino obrante a fs. 117) -enviada al domicilio denunciado por la propia empresa en el conteste, ver fs. 52 pto. I-, la trabajadora expresamente invocó que su remuneración ascendía a la suma de $…, tal como fuera oportunamente denunciado en el escrito de inicio.
A ello se suma que, acreditado que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo que no fue registrado en los libros laborales (cfr. art. 52 de la L.C.T.), se tornó aplicable en autos la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., la cual se proyecta -entre otros datos- sobre la remuneración denunciada en el inicio, extremo que no ha sido desvirtuado por prueba idónea alguna en contrario aportada por los accionados.
Lo hasta aquí expuesto priva de sustento a los argumentos esbozados por la codemandada Universo Futbol S.R.L., por lo que no cabe más que confirmar el pronunciamiento dictado en la anterior instancia también en este aspecto.
IV- Tampoco tendrá favorable acogida la queja introducida respecto al salario correspondiente al mes de julio de 2011.
Ello así por cuanto la apelante soslaya que la liquidación practicada en la sentencia por la Sra. Juez incluyó el rubro “… salarios e integración …” (ver fs. 186 vta. “in fine”) -conforme lo peticionado por la actora a fs. 11 primer párrafo-.
En este marco, y desde la perspectiva de lo normado por el art. 233, segundo párrafo, de la L.C.T., la pretensión de la accionada deviene inadmisible; extremo que sella la suerte adversa de la queja.
V- En cuanto al planteo que formula la accionada Universo Futbol S.R.L. con relación a las astreintes fijadas por la sentenciante, resalto que -en sentido contrario a lo que postula la recurrente- en el inicio la actora expresamente solicitó que “… Para el caso que no se cumpla con lo requerido … se determine una suma de astreintes diarios (art. … 666 bis del … C. Civil …” (ver fs. 11 vta.).
En lo restante, la exposición de la apelante no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento -cfr. art. 116 de la L.O.-, sino que aquella se limita a discrepar en forma subjetiva con lo decidido en la anterior instancia, por lo que, en definitiva, sugiero desestimar este segmento del escrito recursivo.
VI- El agravio dirigido a cuestionar la extensión de condena a la persona física codemandada Rogelio Antonio Dominguez y Vence tampoco tendrá favorable acogida.
Al respecto, destaco que el propio apelante reconoció en autos su calidad de socio gerente de Universo Futbol S.R.L. (ver fs. 52), extremo que asimismo luce corroborado por la prueba instrumental obrante a fs. 47/50 y vta. Por su parte, también ha quedado acreditado -a partir de lo resuelto en los considerandos anteriores-, que la actora se desempeñó para la mencionada sociedad sin registración alguna ante los organismos correspondientes.
La referida irregularidad registral implica lisa y llanamente que la sociedad demandada no efectuó los aportes previsionales al sistema de la seguridad social en debida forma y no cumplió adecuadamente con las cargas impositivas relativas al contrato, situación que no sólo benefició a la empresa sino también a los socios y administradores de la misma, por cuanto la contrapartida de la disminución del costo laboral es el incremento de las ganancias empresarias, que evidentemente redunda en beneficio de los integrantes de la sociedad, patentizándose así un perjuicio concreto para los trabajadores, esto es que, al no estar correctamente registrados, se les veda el acceso al sistema de obra social paga y a los beneficios futuros del sistema de seguridad social por el monto que realmente les hubiera correspondido.
Asimismo, este “beneficio” empresarial actúa como perjuicio concreto hacia el resto de la comunidad empresaria que sí cumple con la normativa previsional e impositiva correspondiente, porque obviamente la empresa que no tributa en debida forma sus obligaciones fiscales y previsionales, puede competir mejor en el mercado con productos a menor costo (En igual sentido me he expedido “in re” “Spallone, Alejandra c/ Visvisión S.R.L. y otros s/ despido” S.D. nº 14.416 del 19-7-07).
Desde tal óptica, y toda vez que -reitero- el codemandado Dominguez y Vence ostentaba el cargo de socio gerente de Universo Futbol S.R.L., no cabe sino concluir que resultó responsable por acción u omisión de la situación fáctica de la accionante, por lo que considero que no actuó de buena fe y con diligencia, como corresponde a un buen hombre de negocios (art. 59 de la L.S.C.), deviniendo dicha circunstancia en un mal desempeño de sus funciones (art. 274 del citado cuerpo normativo).
No obsta, a todo lo expuesto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro” del 3/4/03, que cita el demandado en el escrito recursivo. Ello es así dado que aquél está referido a aspectos fácticos propios de esa causa (donde se juzgó que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes para la aplicación del art. 54 ley 19.500) y no constituye, como es obvio, un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión, que pudiera ser considerado como vinculante para los Tribunales inferiores; máxime que -insisto- en las presentes actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático.
Ahora bien, en lo atinente al alcance de la responsabilidad solidaria, y sin ánimo de resultar reiterativo, considero que la clandestinidad en la que la sociedad demandada mantuvo la relación laboral con la actora, indefectiblemente incide en todos los aspectos esenciales del contrato de trabajo, por lo que las consecuencias del ocultamiento del vínculo no sólo se relacionan con aquellas que derivaron de la mera ausencia de registro. En efecto, el obrar defraudatorio de la sociedad y sus socios gerentes no sólo se relaciona con los deberes registrales sino que el ocultamiento del contrato implicó una sustracción total de la sociedad empleadora a todas las obligaciones emergentes de ese vínculo, por lo que es evidente que dicha maniobra de fraude determina la responsabilidad de las personas físicas codemandadas respecto de todas y cada una de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que se intentó ocultar (ver sent. def. nro. 95.575 del 30/12/09, dictada en autos “Gomez Carlos Alberto c/ Plastelec S.A. y otros s/ despido”, de la Sala II de esta Cámara).
Tampoco puede soslayarse que el referido incumplimiento laboral -ausencia de registración- constituyó no solo el fundamento fáctico y jurídico a fin de viabilizar los rubros sobre los cuales el apelante pretende se limite su responsabilidad, sino que también se erigió en la causal de despido en virtud de la cual se hizo lugar a la demanda oportunamente instaurada por la accionante.
Desde la perspectiva de lo hasta aquí expuesto, sugiero confirmar la sentencia de grado también en este aspecto.
VII- Corresponde ahora abocarme al tratamiento de la queja impetrada por la actora con respecto al rechazo de las horas extras reclamadas.
Sobre la cuestión es dable resaltar que la recurrente omite expresar la medida del interés recursivo, toda vez que no establece concretamente en el escrito recursivo a cuánto debería ascender el concepto reclamado, ni practica cálculo alguno en tal sentido.
A esta altura no resulta ocioso memorar que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no debe manejarse a tientas como así tampoco suplir los agravios de las partes, ya que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria, principios por los que debe velar. En consecuencia, en el caso concreto, dado que la exposición incumple con los requisitos exigidos por el art. 116 de la L.O., propongo declarar desierto este segmento del escrito recursivo; lo que así voto.
VIII- Por otro lado, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por el Dr. Omar Angel Ferrari -quien apela por derecho propio los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos-, considero que los emolumentos en cuestión lucen razonables, por lo que sugiero confirmar los mismos (art. 38 de la L.O.; y arts. 6, 7, 8 y cctes. ley 21.839 -mod. por ley 24.432-).
IX- Asimismo, sugiero imponer las costas de la Alzada en forma solidaria a los codemandados Universo Futbol S.R.L. y Rogelio Antonio Dominguez y Vence, vencidos en lo principal (cfr. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.); y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y codemandados -en conjunto- en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio. II) Costas de la Alzada a cargo solidariamente de los codemandados Universo Futbol S.R.L. y Rogelio Antonio Dominguez y Vence. III) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y los citados codemandados -en conjunto- en el …% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Flikier, Pablo c/Janton y Compañía SRL y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 11/07/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100165