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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Fraude laboral. Responsabilidad solidaria de los administradores
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, dado que se acreditó la maniobra fraudulenta elaborada por sus empleadores al transferir el contrato de trabajo a diferentes sociedades, cuando el lugar de trabajo y las tareas realizadas siempre eran los mismos. Asimismo, se extiende la responsabilidad solidaria a los administradores de la sociedad demandada.
Buenos Aires, 19 de abril de 2016.
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren las partes, según los escritos de fs. 531/533 (codemandada La Jujuy S.A.) y a fs. 547/549 (actora), presentaciones respondidas por las contrarias a fs. 553 (actora), fs. 554/555 (codemandada Jorge Roberto Ferreiro) y a fs. 556/558 (codemandado Alejo García Menéndez).
A fs. 541 el Dr. Roberto I. Levy apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II- El disenso vertido por la parte codemandada La Jujuy S.A. frente a la decisión de considerar a la demandada remisa a exhibir las registraciones contables y por ende aplicable la presunción establecida en el art. 55 de la LCT., no tendrá favorable recepción.
Digo ello pues, el planteo en mi opinión llega desierto a esta alzada, pues aún puestos en la hipótesis de que le asistiera razón al apelante, lo cierto es que no concreta en el memorial de agravios el alcance de la crítica que formula, esto es, omite mencionar en forma precisa qué es lo que pretende modificar a través de su queja, en qué variaría la suerte del litigio de admitirse su planteo, con lo cual, cabe concluir que la queja no se basta a sí misma, por carecer del fundamento tendiente a la modificación que se pretende (en igual sentido, esta Sala “in re” “Antunez, Nilda Raquel c/Lart S.R.L. s/Despido”, S.D. N° 2.273 del 22/10/97, entre otros).
Sin perjuicio de lo expuesto, y aun soslayando la deficiencia formal aludida, el agravio no prosperaría, toda vez que contrariamente a lo que aduce el quejoso, la Sra. Juez «a quo» ponderó en sana crítica la denuncia de exhibición de los libros contables que hiciera la parte demandada en varias oportunidades, y el experto constató que los mismos no se encontraban en el domicilio denunciado por la empleadora (ver fs. 487), por lo que decidió hacer efectivo el apercibimiento de fs. 425.
A ello cabe agregar que el apelante, en su momento dejó consentir el auto de alegar (cfr. art. 94 de la LO), -el cual funciona como un virtual plazo de caducidad en materia probatoria-, omitiendo formular reparo alguno al respecto, por lo cual habiendo precluído la instancia procesal correspondiente, tales manifestaciones efectuadas en esta instancia resultan inconducentes. En igual sentido, esta Sala “in re” “Rodriguez Viera, Abelardo Emilio c/ Lo Turco, Armando s/ despido”, Expte. nº 33.029/02, S.D. nº 11.819 del 23/9/04, entre otros).
Desde tal perspectiva, considero que corresponde confirmar lo resuelto en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.
III- Del mismo modo cabe desestimar el agravio vertido con el fin de cuestionar la base salarial que ha sido utilizada por la judicante para fijar la cuantía de los rubros diferidos a condena, ya que no puede pasarse por alto que el recurrente no estableció en su recurso, ni siquiera por aproximación, cual debería ser -según su criterio- el importe que debió seguirse para el cálculo del mismo, omitiendo de ese modo concretar la medida del interés del recurso.
En este sentido, se impone señalar que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas como así tampoco suplir los agravios de las partes, toda vez que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria, principios por los que debe velar.
Por ello, cerrado el proceso de conocimiento en oportunidad de alegar, las partes cuentan con los elementos de juicio para sostener sus respectivas tesituras, el alcance y la medida del interés en la alzada, por lo que deviene una carga importante e inexcusable para expresar agravios que el recurrente concrete por qué considera incorrecto o excesivo el monto de la base salarial admitida, y en su caso cuál debería ser el mismo sobre la base de lo actuado, aspecto que no advierto reunido en el memorial en examen (en igual sentido, esta Sala in re “Rodríguez, Oscar Fernando c/ Numen S.A. s/ despido”, S.D. 13.158 del 28/2/06; entre otros).
La demandada insiste en la solución contraria, pretendiendo descalificar al testigo Amarilla (fs. 270) que acreditaría que el actor percibía parte de su sueldo fuera de las registraciones contables, por tener juicio pendiente con la demandada, soslayando que ello sólo obliga a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos.
Lo expuesto deja sin sostén la solicitud de oficio al Juzgado del Trabajo Nº 30 a fin de que remita copia certificada de la demanda en los autos: “Amarilla, Víctor Alfonso c/ La Jujuy S.A. s/ despido”.
Por consiguiente y toda vez que en los aspectos recurridos por la demandada, no encuentro razones que justifiquen un apartamiento de lo decidido en la instancia anterior, propicio se desestime el recurso de apelación incoado por la misma.
IV- El impreciso agravio formulado por la parte actora en relación a “multa art. 5 de la ley 25.345” (ver fs. 548vta.), no constituye un agravio fundado en los términos del artículo 116 de la L.O.
V- El análisis precedente conduce a desestimar también la divergencia vertida por la codemandada La Jujuy S.A. frente al progreso de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 2º de la ley 25.323, en tanto la misma se sustenta exclusivamente en la inexistencia de un salario superior al registrado – que conforme lo expuesto anteriormente se ha desestimado-, amén de que se encuentran reunidos en la especie los presupuestos formales y sustanciales para la procedencia del incremento indemnizatorio en cuestión, sin que se hayan invocado ni demostrado circunstancias que justifiquen la conducta de la empleadora en los términos del segundo párrafo de dicha norma.
VI- No correrá distinta suerte el recurso de la parte codemandada La Jujuy S.A. dirigido a cuestionar la viabilidad de la multa derivada del artículo 1 de la ley 25.323, toda vez que tal como ha quedado acreditado en autos en virtud del plexo probatorio arrimado a la causa, la parte actora se encontraba registrada con una remuneración inferior a la efectivamente percibida y fecha de ingreso posterior a la real. Por ello, teniendo en cuenta que la norma en cuestión contempla la ausencia de registración o deficiente registración, y encontrándose en consecuencia reunidos los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma (ver copia de Carta Documento de fecha 17/05/10 que obra a fs. 226 y autenticidad de fs. 234), corresponde desechar la queja y confirmar el decisorio de grado en este segmento cuestionado.
VII- El recurso interpuesto por la parte actora en relación con la responsabilidad solidaria de las codemandadas “Rivadavia 2820 S.A.” y de las personas físicas “Alejo García Menéndez”, “Jorge Roberto Ferreiro” y “Dominga Carmen Jara”, en mi opinión, han de prosperar.
Digo ello, pues tal como se señaló en el decisorio, el actor denunció en su demanda haber ingresado para Grill Casa Podestá S.A. el 1/11/1991, la que posteriormente se llamó Alejo García Miguel S.A. y más tarde se denominó Rivadavia 2820 S.A. (año 2004), para continuar llamándose La Jujuy S.A. en septiembre de año 2009. Todas empresas situadas en el mismo domicilio y con los mismos empleadores, habida cuenta que manifestó que a pesar de los cambios de denominación social, siempre estas sociedades estuvieron compuestas por los mismos integrantes (Sres. Jara, García Menéndez y Ferreiro), denunciando una maniobra fraudulenta.
Ahora bien, la prueba testimonial aunada en la causa acredita lo expuesto, toda vez que el testigo Díaz Antonio (fs. 267) manifestó ser compañero de trabajo del actor ingresando el deponente en el año 1972 hasta el 2006, declarando que el actor ingresó antes que él, y que el nombre de la firma cuando ingresó el accionante era Podestá Grill 2820 S.A. y que después pasó a ser de la codemandada García Menéndez Alejo, y si bien adujo que nunca vio a la Sra. Dominga Jara, luego señaló que figuraba en los recibos de sueldo. También afirmó que el intercambio telegráfico que tuviera en su momento con la empleadora, estaba firmado por el codemandado Ferreiro.
Por su parte, el deponente Amarilla (fs. 270) declaró que trabajó desde el 2005 al 2010, que la empresa se llamaba Rivadavia 2820 y luego pasó a llamarse La Jujuy, que le pagaba el sueldo la encargada Casiano y cuando pasó a llamarse Jujuy S.A. el encargado era Damián Gómez. Que la dirección del lugar siempre fue la misma, y no sabe explicar bien si se vendió o hicieron una reforma y se pasó a llamar La Jujuy, obviamente que el logo Podestá no cambiaba. Que cuando empezó La Jujuy hubo personal que se empezó a despedir, había muchos trabajadores de bacha que tenían poca antigüedad y después cuando se abrió el local luego de la reforma ya no estaban.
A ello cabe agregar que según acta del SECLO -en sobre reservado- la Sra. Jara en el año 2010 ha sido patrocinada por el Dr. García Menéndez, hermano del codemandado Alejo García Menéndez, lo que permite vislumbrar la situación descripta.
Lo expuesto priva de efectos legales los documentos glosados en autos a fin de simular una situación jurídica distinta -esto es, la supuesta transferencia del contrato- a los fines de evadir de esa manera obligaciones laborales y cargas sociales que le corresponden al empleador desde la fecha de ingreso (1/11/91) hasta el distracto de fecha 15/5/2010, pues en virtud de las circunstancias fácticas acreditadas, decidir lo contrario implicaría desconocer el principio de supremacía de la realidad que rige la evaluación de la instrumentación adoptada por las partes e impone su nulidad en caso de que no se ajuste a la situación fáctica que tienden a formalizar, premisa establecida no sólo en el art. 14 de la L.C.T., sino también en los arts. 21, 22 y 23 del mismo cuerpo legal (en similar sentido esta Sala «in re» «Dudiuk, Silvia Marcela c/ M.L.S. S.A. y otros s/ despido» S.D. Nº 10.385 del 28/3/2003, «Pesce, Horacio Eduardo c/ Atención Médica Cooperativa de Trabajo Ltda. y otros s/ despido» S.D. nº 3.900 y «Plazas de Grallo, Mabel Zulma c/ A.B.S. Laboratories S.R.L. y otro s/ despido» S.D. nº 2.210 del 30/9/97, entre muchos otros).
En consecuencia, propongo revocar parcialmente la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda entablada contra las citadas codemandadas (Rivadavia 2820 S.A., Alejo García Menéndez, Jorge Roberto Ferreiro y Dominga Carmen jara) responsabilizándolas en forma solidaria por la condena de autos, lo que así voto.
VIII- Atento las modificaciones que he dejado propuestas y lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicadas en la anterior instancia y proceder a su determinación en forma originaria, adecuando ambos tópicos al nuevo resultado del litigo, lo cual transforma en abstracto el tratamiento de las apelaciones formuladas en torno a estos puntos.
A tal fin, sugiero imponer las costas a cargo de las codemandadas que han resultado vencidas (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.), toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432, y art. 38 de la L.O.), como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, estimo adecuado regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, codemandados La Jujuy S.A., Alejo García Menéndez, Jorge Roberto Ferreiro y de la perito contadora, por las labores efectuadas en la anterior instancia, en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses
IX- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede a cargo de la parte codemandada La Jujuy S.A. (cfr. art. 68, 1º párrafo del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (cfr. art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y extender la condena en forma solidaria a las codemandadas Rivadavia 2820 S.A., Dominga Carmen Jara, Alejo García Menéndez y Jorge Roberto Ferreira de conformidad con lo establecido en el apartado VII del presente pronunciamiento; 2) Dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicada en origen, e imponer las primeras a cargo de las codemandadas vencidas; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, codemandados La Jujuy S.A., Alejo García Menéndez, Jorge Roberto Ferreiro y de la perito contadora, por las labores efectuadas en la anterior instancia, en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 5) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 6) Imponer las costas de la alzada a la codemandada La Jujuy S.A.; 7) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Clos, Rosa Graciela c/Plata y Plata Industrial y Comercial SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 21/10/2014
008192E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103523