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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Extensión. Responsabilidad de los directores. Administradores de hecho
Se responsabiliza a los administradores de hecho de la sociedad fallida por la enajenación de un inmueble del activo a un valor menor al de plaza, toda vez que no podía eludir la expresión de voluntad de los accionistas dada en asamblea autorizando o ratificando la venta, la cual se impone siempre que esté involucrado un acto cuya importancia económica haga aconsejable la decisión de los accionistas.
En Buenos Aires, a 12 de mayo de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CALDERAS Y TANQUES LA MARINA S.A. S/ QUIEBRA S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD POR LA SINDICATURA”, registro n° 62.869/2002, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 23).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La presente causa fue sorteada al juez Juan José Dieuzeide para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).
El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación el pasado 1° de mayo, sin haber pronunciado su voto.
En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
2°) Con base fáctica en hechos ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley 24.522, esto es, cuando estaba en vigor la ley 19.551, la sindicatura designada en el juicio de quiebra de Calderas y Tanques La Marina S.A. promovió la presente demanda de responsabilidad “concursal” que dirigió contra Benjamín Simón Feigin, Estela Knyszynska de Feigin, Ana Liliana Furmanski de Feigin, Francisco Antonio Russo, Octavio Pascual Vilar y Nevio Di Tommaso (fs. 1/3 y ampliaciones de fs. 28/30 y 177).
La sentencia de primera instancia resolvió, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: I) rechazó la demanda incoada contra Francisco Antonio Russo, Octavio Pascual Vilar y Nevio Di Tommaso; II) condenó al señor Benjamín Simón Feigin por $ …, más intereses; III) también condenó a este último y a las señoras Estela Knyszynska de Feigin y Ana Liliana Furmanski de Feigin al pago de $ …, más intereses; IV) impuso las costas del pleito a los demandados vencidos, con excepción de las correspondientes a la absolución de la demanda dictada a favor de Russo, Vilar y Di Tommaso que fueron cargadas a la quiebra actora (fs. 1258/1299 y aclaratoria de fs. 1304).
Contra ese pronunciamiento apelaron la sindicatura (fs. 1305 y 1308) y la codemandada Ana Liliana Furmanski (fs. 1313 y 1315).
La sindicatura designada en la quiebra de Calderas y Tanques La Marina S.A. expresó agravios mediante el escrito de fs. 1330/1333, cuyo traslado fue resistido, por una parte, por los codemandados Russo, Vilar y Di Tommaso (fs. 1343/1356), y por la otra por la sindicatura actuante en los autos “Feigin, Benjamín Simón – Knyszynska de Feigin, Estela – Figin, Felisa María S.H. s/ quiebra” (fs. 1369/1372, cap. 2).
De su lado, la señora Furmanski presentó el memorial de fs. 1339/1341, cuyo traslado no contestó la sindicatura actora, pero sí la otra mencionada precedentemente (fs. 1369/1372, cap. 3).
Existen, asimismo, apelaciones con efecto diferido contra la resolución de fs. 172/176, que fueron concedidas a fs. 185 y 187, fundadas en fs. 1326/1327 y resistidas a fs. 1363 y 1369/1372, capítulo 1.
La entonces fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 1379/1384.
Se aclara que la cita de fojas de este voto siempre corresponde a las de la presente causa, salvo indicación en contrario.
3°) Un primer aspecto a definir es el atinente a la ley aplicable -por razón del tiempo- para juzgar las conductas reprochadas en autos, tema sobre el cual por no haberse hecho un abordaje sistemático se ha incurrido en indebidas ambivalencias normativas como la que se lee en fs. 1285.
La definición del asunto exige señalar, ante todo, que más allá de toda discusión que se pudiera dar acerca del tipo de responsabilidad que pretende hacer efectiva la acción responsabilizatoria “concursal” cuando se dirige contra administradores societarios u otros sujetos a los que se les imputa una indebida gestión patrimonial societaria (tal lo que se hizo en fs. 28), lo cierto es que cuando se ponen en tela de juicio actos que han facilitado, permitido, agravado, prolongado o disminuido la responsabilidad patrimonial de la sociedad fallida o su insolvencia, se produce una conducta antinormativa que, en su esencia, como en tantas otras situaciones del mundo jurídico, no es más que un acto ilícito en sentido objetivo (conf. Alterini, H., El incumplimiento considerado en sí propio (enfoque objetivo del ilícito civil), Buenos Aires, 1963, ps. 14/15 y 22/23).
Pues bien, partiendo de la base de que la acción de responsabilidad “concursal” es, en última instancia, una acción de responsabilidad por actos ilícitos, lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, lleva a aplicar en el sub lite la ley 19.551 y no la ley 24.522.
En efecto, ya antes de la reforma introducida al Código Civil de 1869 por la ley 17.711, la doctrina interpretativa de su art. 3 se había ocupado de señalar que las obligación legales que derivan del contrato, del cuasicontrato, de los delitos o de los cuasidelitos, debe quedar regida por la ley en vigor a la época en que se han producido los hechos litigiosos (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1944, t. I, p. 31, n° 111 y p. 34, n° 141).
De su lado, la sanción de la ley 17.711 no modificó ese criterio general sino que, por el contrario, lo afirmó especialmente en materia de actos o hechos ilícitos siguiendo la opinión del jurisconsulto francés Paul Roubier, en quien se inspiró la Comisión Redactora de esa ley.
Como lo recuerda Borda, de acuerdo al régimen del reformado art. 3 del Código Civil, los hechos ilícitos se rigen, en lo que atañe a sus efectos y consecuencias, por la ley del momento que ocurrieron; solución que se justifica, dice el autor citado, porque como lo hizo notar Roubier, la acción derivada de un hecho ilícito nace el mismo día y no está en curso de desarrollo cuando adviene el cambio legislativo (conf. Borda, G., La reforma de 1968 al Código Civil, Buenos Aires, 1971, p. 54, n° 27, “a”).
En rigor, el citado autor francés lo explica con las siguientes palabras que nos permitimos traducir y reproducir: “…la ley que fija las condiciones de la responsabilidad civil es la del día del acto ilícito. Es importante a esos efectos que la causa de la responsabilidad resida en un hecho propiamente dicho (acto de violencia), o en una omisión reprochable (negligencia, imprudencia). No tiene importancia que la responsabilidad del daño causado fuese imputada al autor directo del daño, o por vía de presunción legal a otras personas. En todos los casos, es la ley del día en que el daño se causó la que fija las condiciones de la responsabilidad civil, siendo ella la que dirá si una obligación ha nacido, o no, a favor de la víctima del daño, y la carga que esa obligación trae. Es igualmente dicha ley la que fija el derecho de reparación y los límites del crédito. El quantum de la indemnización debida a la víctima será determinado según la ley del día del acto, y las respectivas disposiciones de esa ley serán las que, por ejemplo, (…) distinguirán la culpabilidad más o menos grave del autor para fijar la reparación, y ello será así aunque una ley posterior, en vigor al día del proceso, hubiera modificado las disposiciones de la ley precedente…” (conf. Roubier, P., Les conflicts de lois dans le temps, Librairie Recueil Sirey, París, 1933, t. II, ps. 4/5, n° 76. En igual sentido: Roubier, P. Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps, Éditions Dalloz, Paris, 2008, ps. 188/189, n° 42).
De la misma opinión fue Llambías, quien enseñó que la comisión del hecho ilícito hace adquirir al damnificado el derecho a la reparación del daño resarcible bajo la ley anterior, sin que la obligación resultante pueda ser agravada contra el deudor por la ley nueva, ni retaceada por esta última contra el acreedor. Así, el principio según el cual la adquisición o la extinción de derechos no puede, por ser hechos del pasado, quedar regida por la ley nueva, se aplica también a los hechos que crean en beneficio de la víctima un derecho de reparación que comprende el modo de prueba del hecho cuando la atribución del derecho está vinculada a la cuestión de prueba (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 130, n° 167, espec. nota n° 68 bis “3”).
Desde ya, el criterio que reflejó el art. 3° del Código Civil de 1869, es el que abraza el citado art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto también permite interpretar que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil no se rigen por la ley nueva, sino por la vigente en la fecha en que se produjeron los hechos de los que deriva el deber de reparar (conf. Galdós, J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y b).
Y esto último, valga señalarlo, es particularmente sensible en casos como el de autos, pues la ley 19.551 vigente en el momento en que se produjeron los hechos invocados en la demanda, no reconocía al dolo como único factor de atribución para hacer efectiva la responsabilidad “concursal” que regulaba sus arts. 166 y siguientes.
En verdad, para aplicar como único factor de atribución el dolo (solución que es la aprobada por el art. 173 de la ley 24.522 y a la que juez, ministerio público y partes han echado mano en sus presentaciones), habría sido menester que la disposición legal de que se trate así lo hubiera indicado (conf. Llambías, J., ob. cit., p. 130, nota 68 bis “3” in fine). Es decir, se requiere que el legislador hubiera dispuesto expresamente que la nueva ley tuviera aplicación retroactiva (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial, Buenos Aires, 1995, t. I, p. 10, texto y nota n° 10; Cifuentes, S. y Sagarna, F., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2008, t. 1, p. 5). Y esto último, preciso es destacarlo, no ha ocurrido con la sanción de la ley 24.522, cuya eficacia en el tiempo, atento el veto de que fue objeto su art. 290 (art. 1° del decreto 267/95), quedó sujeta a la regla general establecida por el recordado art. 3 del Código Civil, esto es, a una aplicación inmediata pero no retroactiva del nuevo ordenamiento (conf. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras, comentada, Buenos Aires, 2003, t. II, ps. 633/637), lo cual es particularmente aplicable respecto de las normas de fondo o sustanciales contenidas en la ley 24.522 (conf. Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2000, t. 1, ps. 193/194), entre las cuales naturalmente se encuentra la modificatoria del factor de atribución del especial régimen de responsabilidad de que se trata.
En suma, es aplicable a la especie el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual “…cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquellos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo determinado dispositivo legal, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior…” (conf. CSJN, 28/5/1991, “Recurso de hecho deducido por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros en autos Escudero c/ Orandi y Massera”, Fallos 314:483, citado también por el voto del juez Guerrero en autos “Lorenzo Soto y Cía. s/ quiebra c/ Lorenzo Soto y otros s/ ordinario”, sentencia del 16/7/1998 de la colega Sala E de esta cámara de apelaciones).
4°) Esclarecido, pues, cuál es el marco normativo aplicable al caso de autos, puede recordarse ahora que el factor de atribución que aprobó el art. 166 de la ley 19.551 fue, por una parte, el “dolo”, pero también la “infracción a normas inderogables de la ley”, lo cual fue entendido, sobre todo a partir de la “fe de erratas” dispuesta por la ley 20.315, como dos alternativas distintas entre sí (conf. Quintana Ferreyra, F. y Alberti, E., Concursos – ley 19.551, Buenos Aires, 1990, t. 3, p. 241, n° 1), identificándose la primera con el “acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar” del art. 1072 del Código Civil, y la segunda con un acto reprochable según las pautas de los arts. 512 y 902 del Código Civil y bajo el standard del art. 59 de la ley 19.550 que indica que a los administradores y representantes societarios les es exigible obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios (conf. Quintana Ferreyra, F., y Alberti, E., ob. cit., t. 3, ps. 249/250; Otaegui, J., Administración societaria, Buenos Aires, 1979, p. 412; Bergel, S., Responsabilidad de terceros en la quiebra, LL 1981-I, p. 743; García Martínez, R. y Fernández Madrid, J., Concursos y quiebras, Buenos Aires, 1976, t. II, p. 1032), lo cual se traduce en una responsabilidad por culpa leve in abstracto según lo ha interpretado esta Sala, con otra integración, en muy conocido precedente (conf. CNCom. Sala D, 10/9/1992, “Phonotone Co. S.R.L. s/ quiebra s/ resp. de terceros”, voto del juez Cuartero, LL 1993-B, p. 280).
Desde tal perspectiva, entonces, no corresponde aceptar el criterio sostenido por los demandados en fs. 1344 bis, en cuanto a que el factor de atribución exigido es solamente el “dolo”. Ello sería así si el caso se rigiera por la ley 24.522 (art. 173), pero no a la luz del recordado art. 166 de la ley 19.551 y de la consideración del carácter de norma inderogable del art. 59 de la ley 19.550 (conf. Fusaro, B., Concursos – Teoría y práctica de la ley 19.551, Buenos Aires, 1988, p. 295, n° 306; García Martinez, R. y Fernández Madrid, J., ob. cit., loc. cit.).
5°) Dicho lo que antecede, corresponde abordar primeramente -habida cuenta razones de buen orden expositivo- la apelación de Ana Liliana Furmanski.
El juez de primera instancia condenó a los codemandados Benjamín Simón Feigin, Estela Knyszynska de Feigin y Ana Liliana Furmanski al pago de $ …, más intereses, por el hecho n° 6, esto es, por la venta de la propiedad de la calle Felipe Vallese …/…. Con particular relación a la señora Ana Liliana Furmanski, entendió el magistrado de la instancia anterior que su absolución no se justificaba pues las constancias de la causa demostraban que ella integraba el directorio al tiempo de producirse la venta (fs. 1293/1295 y 1299).
La codemandada Ana Liliana Furmanski controvierte la decisión aduciendo, en sustancial síntesis, que no participó ni tuvo conocimiento de la decisión de venta adoptada por el directorio, ni actuó con el dolo requerido por la ley (fs.1339/1341).
La referencia a la inexistencia de dolo no es dirimente para examinar el agravio, habida cuenta las razones ya expuestas.
Sí lo es, en cambio, la alegación de no haber participado en la decisión de venta adoptada por el directorio. Y, en tal sentido, la lectura del expediente evidencia que la recurrente, en efecto, no firmó el acta de directorio en la que se decidió la venta del referido inmueble (acta n° 315 del 22/1/1992), aunque en ese momento integraba el referido órgano societario (fs. 367/268, acta de asamblea ordinaria del 29/4/1992).
En tales condiciones, no habiendo participado en el referido acto directorial, entiendo que no existe responsabilidad de su parte, por no haber actuación suya imputable. Es que la solidaridad establecida por el art. 274 de la ley 19.550 no exime del análisis de la imputabilidad de la conducta del director. Como lo ha observado esta Sala y la doctrina, la pauta general de interpretación es que la responsabilidad es individual de cada director, y para que exista obligación de indemnizar debe existir una actuación imputable a cada funcionario, por acción u omisión, teñida del correspondiente factor de atribución. Recién cuando estas condiciones se hallen reunidas respecto de más de un director, corresponderá entre ellos responder solidariamente (conf. CNcom. Sala D, 5/11/2008, “Simancas, María Angélica c/ Crosby, Ronald y otros s/ sumario”, considerando 9°; Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, ps. 556/557; Gómez Leo, O. y Balbín, S., Tratado de Derecho Comercial y Empresario – Sociedades, Buenos Aires, 2013, t. III, p. 288).
Por lo demás, como lo observa el Ministerio Público, la señora Ana Liliana Furmanski ya no integraba el directorio cuando se asentó contablemente el ingreso de los fondos provenientes de la venta en cuestión (fs. 1381), a lo que cabe añadir que la sindicatura actora, aparte de haber guardado silencio frente al traslado de fs. 1342, no imputó a la nombrada otros actos u omisiones de los que pudiera derivar su responsabilidad (véase escrito de demanda y alegato de fs. 1227/1230).
Así las cosas, propondré al acuerdo revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la citada codemandada.
6°) De su lado, el primer agravio de la sindicatura actora se refiere a la absolución dictada en la instancia anterior a favor de los codemandados Francisco Antonio Russo, Octavio Pascual Vilar y Nevio Di Tommaso. Por variadas razones entiende la sindicatura que esa decisión no se ajustó a derecho.
La queja merece, a mi juicio, las consideraciones que se exponen en el presente y en el siguiente considerando.
(a) Como primer paso, conviene recordar que la demanda fue dirigida contra “…los administradores de la fallida…, que en el caso especial de autos no sólo son los miembros del directorio, sino también los socios que sin figurar en el órgano de administración tuvieron a su cargo el manejo de la sociedad conjuntamente con los miembros del directorio…” (fs. 28).
Las tres personas nombradas fueron demandadas bajo la genérica referencia precedentemente transcripta precisándose, concomitantemente, los hechos por los cuales Russo, Vilar y Di Tommaso debían ser responsabilizados a saber: I) venta de la planta de Santa Rosalía, cuando ya se había manifestado el estado de cesación de pagos de Calderas y Tanques La Marina S.A.; II) no justificación de la inversión de la totalidad del dinero obtenido por tal venta; III) venta de una máquina prendada a la firma Cingollani Hnos. S.A. ; IV) faltante de bienes a la fecha de declaración de quiebra con relación a los existentes en el año anterior; V) faltantes de planos y descripciones técnicas, como asimismo documentación relativa a patentes, marcas y diseños industriales de la fallida; VI) retiro a cuenta de utilidades no aprobadas por asamblea, cuando la insolvencia estaba ya presente; VII) ocultamiento de datos para poder iniciar acciones contra la Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca; VIII) abandono de bienes de la quebrada en la instalación realizada en la citada colonia (fs. 28 vta./29 vta., hechos n° 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, según la enumeración de la demanda).
Pues bien, el fallo de la instancia anterior concluyó, con base en distintas consideraciones: I) que los nombrados no habían tenido participación en cuanto a los hechos 1° y 2 que se les imputó, esto es, la venta de la planta de la Santa Rosalía, Villa Zagala, Partido General San Martín, como tampoco eran responsable por la no justificación de la inversión de la totalidad del dinero obtenido por tal operación (fs. 1287/1289); II) que los señores Russo, Vilar y Di Tommaso habían sido mendazmente involucrados en la venta, en realidad dación en pago, hecha por Benjamín Simón Feigin (presidente de Calderas y Tanques La Marina S.A.) a favor de Cingolani Hnos. S.A. (acreedora de la quebrada) de una máquina que era garantía prendaria del Banco Nacional de Desarrollo, defraudando los derechos de este último (fs. 1290/1292); III) que la sindicatura no había acreditado un faltante de bienes a la fecha de declaración de quiebra con relación a los existentes en el año anterior (fs. 1292/1293); IV) que la sindicatura no probó que fueran imputables a los indicados codemandados los faltantes de planos y descripciones técnicas, como tampoco la desaparición referente a patentes, marcas y diseños industriales de la fallida, documentación que según la prueba testimonial se hallaba en la caja fuerte de Benjamín S. Feigin (fs. 1295); V) que también quedó huérfana de adecuada probanza la imputación de que los señores Russo, Vilar y Di Tommaso habían retirado honorarios a cuenta de utilidades no aprobadas por asamblea (fs. 1296); VI) que incumbió al mencionado Feigin la responsabilidad de brindar datos a la sindicatura concursal para poder iniciar acciones contra la Colonia Montes de Oca, no así a los citados codemandados, por lo que nada cabía reprocharles (fs. 1297/1298); VII) que la sindicatura no probó el abandono de bienes que enunciara, no los enumeró siquiera y tampoco explicó los fundamentos de la valuación que hizo de ellos, por lo que mal podía derivarse de ello responsabilidad para los señores Russo, Vilar y Di Tommaso (fs. 1298).
(b) El escrito de demanda no es muy preciso en cuanto a si con relación a los hechos mencionados los señores Russo, Vilar y Di Tommaso actuaron como directores de la quebrada formalmente designados, o bien como socios que ejercieron de hecho la administración societaria. Recién al alegar la sindicatura concursal aclaró que dichas personas fueron demandadas como “socios administradores” de la fallida (fs. 1227 vta.), lo cual luce reafirmado en el escrito de expresión de agravios (fs. 1331). Es de notar que tratándose la quebrada de una sociedad anónima, la expresión “socios administradores” utilizada por la sindicatura actora resulta un tanto equívoca.
Con todo, partiendo de la base de que la propia sindicatura en su Informe General detalló que, de acuerdo a los libros y documentación de la fallida, su último directorio había estado integrado por Benjamín Simón Feigin y Stela Kynszynska de Feigin, y que “…también administraron la empresa en el último año y medio…” los nombrados señores Russo, Vilar y Di Tommaso (fs. 1354 y vta., causa n° 80.287, “Feigin, Benjamín s/ quiebra s/ incidente de revisión por Russo, Francisco”), cabe colegir que a estos últimos los demandó por haber ejercido una “administración de hecho”.
Es con tal alcance, pues, que juzgo debe ser entendida la apuntada expresión “socios administradores”.
(c) Bajo tal entendimiento, recuerdo que el concepto de “administrador de hecho” no sólo involucra el caso del administrador cuyo nombramiento hubiera caducado pero que continúa ejerciendo las funciones de tal, o el del administrador cuyo nombramiento tuviera algún defecto o vicio invalidante, sino también, desde una perspectiva amplia, la figura aprehende a las personas que sin un título válido gestionan efectivamente la sociedad, sea en concurrencia o coexistencia con administradores de iure que adoptan una actitud pasiva o que siguen la instrucciones del administrador de hecho, sea sin tal concurrencia o coexistencia cuando no existen administradores de derecho (conf. Sánchez Calero, F., Los administradores en las sociedades de capital, Thomson-Civitas, Madrid, 2007, ps. 314/316; García de Enterria, J., Los delitos societarios – Un enfoque mercantil, Civitas, Madrid, 2000, p. 45 y ss., cap. IV; Sasot Betes, M. y Sasot, M., Sociedades Anónimas – El órgano de administración, Buenos Aires, 1980, p. 73, n° 10; Martorell, E., Los directores de sociedades anónimas, Buenos Aires, 1990, p. 193, n° 12; Fargosi, H. y Fargosi, A., Notas sobre los directores de hecho, LL 1987-E, p. 580; CNCom. Sala D, 31/3/2008, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”, considerando 26).
Y puesto que, como regla, a los administradores de hecho se les debe aplicar el mismo régimen de responsabilidad que concierne a los administradores de derecho (conf. Bonelli, Franco, Gli Amministratori de Società per azioni, Giuffrè Editore, Milano, 1985, p. 259, n° 25-B; Fargosi, H. y Fargosi, A., Notas sobre los directores de hecho, LL 1987E, p. 577, cap. IV; Martorell, E., Tratado de las sociedades comerciales y los grupos económicos, Buenos Aires, 2010, t. II, p. 374 y ss., n° 3.2; CNCom. Sala B, 4/9/1968, “Frigorífico Setrti S.A. s/ convoc. acreedores, hoy quiebra”, RDCO 1970- 239), toda vez que “…la máscara se vuelve rostro y el que imita a los órganos legítimos sigue su suerte…” (conf. Cozian, M., Viandier, A. y Deboissy, F., Droit des sociétés, Editorial Litec, Paris, 2001, citado por Díaz Echegaray, J., Deberes y responsabilidades de los administradores de sociedades de capital, Thomson-Arazandi, Navarra, 2006, p. 242 y ss.), siendo tal solución la que mejor protege los intereses en juego, es decir, a los terceros de buena fe, a los socios y a la propia sociedad (conf. Allende, L., Administradores de hecho, en la obra de AA.VV., “El directorio en las sociedades anónimas – Estudios en homenaje al profesor consulto Dr. Carlos S. Odriozola”, Buenos Aires, 1999, p. 275 y ss.), no resulta inadecuado sostener, por consecuencia, que la acción prevista por el art. 166 de la ley 19.551 alcanza, entre otros posibles sujetos, precisamente a quienes de cualquier manera de hecho hubiesen asumido la administración del giro o patrimonio del sujeto quebrado (conf. Bergel, S., Responsabilidad de terceros en la quiebra, JA 1981-I, p. 742, cap. III, 2; Quintana Ferreyra, F. y Alberti, E., Concursos – Ley 19.551, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1990, t. 3, p. 247, nota n° 10; Bonfanti, M. y Garrone, J., Concursos y quiebra, Buenos Aires, 1976, p. 570), máxime teniendo en cuenta que sería insostenible que aquél que sin tener derecho a ejercer determinada función la realiza de hecho, incurriendo en responsabilidad por dolo o por culpa, sea tratado con menor severidad que aquél que ejerce sus funciones conforme a derecho (conf. CNCom. Sala A, 30/6/2011, “Productos El Orden S.A. s/ quiebra c/ Loizzo, Alberto y otros s/ ordinario”).
De lo que se trata en el sub lite, entonces, es de definir si a los fines del indicado art. 166 de la ley 19.550, la sindicatura concursal ha acreditado:
I) el carácter de “administradores de hecho” de los señores Russo, Vilar y Di Tommaso; y II) de ser comprobado lo anterior, los presupuestos propios de la responsabilidad de que se les imputa (autoría, factor de atribución, daño causalmente relacionado).
Sobre tales temas expondré a continuación.
7°) A mi modo de ver, existen suficientes elementos de juicio y razones para afirmar que los tres codemandados fueron efectivamente “administradores de hecho” de la quebrada al menos desde el 30/3/1992.
Veamos.
(a) En el diario Clarín de esta última fecha la empresa quebrada publicó una solicitada (de cuyo origen y autenticidad no puede dudarse, pues los propios demandados hicieron mérito del documento a fs. 12 de la causa laboral a la que más adelante haré referencia, y en fs. 1354 vta. del sub lite) cuyo texto fue el siguiente: “…Comunicamos a nuestra clientela, proveedores, bancos y amigos en general, que la empresa desde estos días cuenta en su directorio, con la colaboración profesional, dinámica, gerencial y aportes materiales de los ingenieros Octavio Pascual (Vilar), Francisco Russo y Nevio di Tommaso. Este ingreso de nuevos socios servirá para continuar y mejorar la larga, prestigiosa y solvente trayectoria de Calderas y Tanques La Marina S.A.C.I. con estos aportes emprenderá el perfeccionamiento, modernización y crecimiento que la época de cambio nos exige…” (fs. 9).
La expresión “…cuenta en su directorio…” a la que apeló la solicitada, da la idea de la incorporación de los demandados a dicho órgano, bien que sin referir con qué título. Se los califica a los demandados, además, como socios, se alude a sus aportes y, particularmente, se habla de su colaboración en la dinámica “gerencial”, lo cual ratifica la idea de estar en presencia de una incorporación de aquellos en funciones de la administración societaria (arg. art. 270, ley 19.550).
La impresión que deja la lectura de la solicitada referida precedentemente queda confirmada, por cierto, con los elementos de juicio a que haré referencia seguidamente, los que juzgo dirimentes para mis conclusiones.
(b) La quiebra de Calderas y Tanques La Marina S.A. fue decretada el día 22/10/1993 (fs. 137/140 de la causa n° 43.432/1993, “Calderas y Tanques La Marina S.A. s/ quiebra”).
Con posterioridad a ello e invocando la condición de trabajadores en relación de dependencia, los señores Russo, Vilar y Di Tommaso promovieron contra la fallida un juicio por cobro de indemnizaciones laborales, que resistió la sindicatura (fs. 11/26 y 61/66 de la causa n° 31.137/95 “Di Tommaso, Nevio y otros c/ Calderas y Tanques La Marina S.A. s/ despido”).
Tal demanda fue rechazada en primera instancia, decisión que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el 15/4/2002, mediante sentencia cuyo primer voto dictó el recordado juez Antonio Vázquez Vialard (fs. 589/614 y 679/680, causa n° 31.137/95 cit.).
El pronunciamiento recaído en sede laboral adquirió firmeza al ser desestimada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso de queja que los vencidos promovieron por denegatoria del recurso extraordinario por arbitrariedad (fs.718, causa n° 31.137/95 cit.; CSJN, expediente n° 001423/2002(38-D), sentencia del 19/11/2002).
Es oportuno recordar, pues, las razones que fundaron el rechazo de la demanda laboral indicada ya que, como se verá, contiene afirmaciones relevantes para la elucidación del primer aspecto que se considera, esto es, lo recuerdo, el de si los señores Russo, Vilar y Di Tommaso pueden o no ser calificados como “administradores de hecho” de la quebrada.
En tal sentido, el fallo de alzada laboral concluyó que los señores Russo, Vilar y Di Tommaso no desarrollaron tareas de carácter subordinado en Calderas y Tanques La Marina S.A., sino que intervinieron en dicha sociedad, a fin de lograr su viabilidad o salvataje, pactando honorarios sujetos a la aprobación de la asamblea.
Particularmente, sostuvo el decisorio, reproduciendo párrafos de la sentencia de primera instancia, lo siguiente: I) que a los fines indicados los nombrados suscribieron el 12/8/1992 un convenio de opción irrevocable de compra del 25% del paquete accionario de la sociedad demandada, por el plazo de 33 meses a contar desde el 1/4/1992, o sea, hasta el 30/12/1994, fecha en que caducaría la opción; II) que durante el plazo de vigencia de la opción, los otorgantes de ella (Estela Knyszynska de Feigin y Felisa María Feigin de Liberman) ejercerían todos los derechos políticos y patrimoniales (dividendos y pérdidas) de las acciones comprendidas en la misma, a favor de los señores Russo, Vilar y Di Tommaso, quienes a tales efectos les acordarían, en cada caso, los poderes, mandatos, representaciones o autorizaciones respectivas; III) que las cuentas bancarias se manejarían exclusivamente con las firmas cruzadas de Benjamín S. Feigin, Estela Knyszynska y de los señores Russo, Vilar y Di Tommaso; y IV) que durante la vigencia del acuerdo y como condiciones esencial de su celebración, las únicas personas que trabajarían en Calderas y Tanques La Marina S.A., sea como administradores, directores, gerentes o supervisores, serían las personas que allí se individualizaron, figurando a continuación los señores Russo, Vilar y Di Tommaso y los honorarios reconocidos a cada uno (cláusulas 6ª y 7ª del convenio, según su cita).
Pues bien, como derivación razonada de lo que surgía del reseñado convenio del opción del 12/8/1992 (una copia de este instrumento puede verse en fs. 1187/1191 de la causa penal n° 83.822 “Feigin, Benjamín y otros s/ defraudación”), el fallo de alzada laboral afirmó, entre otros conceptos, que “…más allá que no tenían que cumplimentar las órdenes que le impartía el presidente de la demandada, tenían como función adoptar medidas tendientes a evitar la quiebra de la empresa, a cuyo efecto actuaban como empresarios…” y que lo acreditado con relación a los señores Russo, Vilar y Di Tommaso fue una “…relación societaria…”, no pudiendo ellos “…en ningún momento creerse con derecho a litigar como acreedores laborales…” (fs. 679 vta./680, causa n° 31.137/95 cit.).
(c) Cabe abrir un paréntesis para referir que, con anterioridad al rechazo de la reseñada demanda laboral, ya la sindicatura actora se había expedido de modo adverso a los pedidos de verificación de créditos que los señores Russo, Vilar y Di Tommaso formalizaron en esta sede para ser reconocidos como acreedores laborales; pedidos que, valga señalarlo, finalmente recibieron como respuesta jurisdiccional una declaración de inadmisibilidad en los términos del art. 37 de la ley 19.551, que se encuentra firme (véase informe individual de créditos de fs. 271/272, 287/288 y 290/291, y sentencia de fs. 382/383, de los autos principales “Calderas y Tanques La Marina S.A. s/ quiebra”, causa n° 43.432/1993).
(d) Así las cosas, bien se aprecia que, tanto en sede laboral, como en esta sede falencial, ha quedado completamente desvirtuada, por decisiones jurisdiccionales con autoridad de cosa juzgada, una argumentación defensiva principal sostenida en autos por los tres codemandados, a saber, la de haber sido sólo “empleados jerarquizados”, ajenos a la administración societaria de la quebrada, y siempre subordinados al único director titular y presidente del directorio (véase, entre otros párrafos, fs. 87 vta., punto 4 y fs. 386, cap. XVII).
Por el contrario, a tenor de lo que resulta de la recordada solicitada publicada el 30/3/1992 en el diario Clarín, de las decisiones jurisdiccionales referidas y, especialmente, de lo acordado en el citado convenio del 12/8/1992 en cuanto a que los señores Russo, Vilar y Di Tommaso actuarían, durante la vigencia de la opción allí concebida, como administradores de Calderas y Tanques La Marina S.A., con facultades incluso para el manejo de las cuentas bancarias, asignándosele a todo ello el carácter de condiciones esenciales de la contratación, no puede sino colegirse que de consuno consintieron asumir la gestión empresarial de la quebrada sin título válido, es decir, ejercer una administración de facto, al margen de toda designación realizada en los términos del art. 255 y concordantes de la ley 19.550.
(e) No forma óbice a la conclusión expuesta ciertas consideraciones dadas en la sentencia recurrida y en el dictamen fiscal de fs. 1379/1384, que juzgo inadmisibles.
En tal sentido, observo: I) que no exista constancia de la participación de Russo, Vilar y Di Tommaso en las reuniones de directorio no es más que la consecuencia natural de que carecían de una designación formal para participar en ellas; II) el hecho de que los nombrados hubieran adquirido acciones a un precio desmedido y que ello obedeciera a que se les ocultó la real situación patrimonial de la quebrada, no constituye dato relevante alguno para negar la condición que este voto les atribuye, ya que esta última se configura exclusivamente con la constatación del ejercicio efectivo de labores de administración de la sociedad (conf. Sánchez Calero, F., ob. cit., p. 316), y no por la presencia de datos externos a esa constatación que, a todo evento, incluso podrían tener otra significación, vgr. un defectuoso due diligence por parte de la compra accionaria que ellos llevaron a cabo; y III) los testimonios prestados en la causa n° 31.137, lejos de desterrar la idea de la existencia de una administración de hecho, la confirma a la luz de la sana crítica (arts. 386 y 456 del Código Procesal), toda vez que: (i) de las respectivas declaraciones surge que, si bien Feigin era reconocido por los empleados como un “dueño” de la empresa con poder de decisión, también que luego de incorporarse como accionistas los codemandados “…fueron unos patrones más…” (fs. 398), que retiraban fondos sin recibos oficiales (fs. 126 vta.) y que, particularmente, Russo y Di Tommaso, además de realizar cambios en la producción de la empresa y en su organización, tenían reuniones con Feigin (fs. 128 y vta.), de las cuales eran expulsados los empleados (fs. 349); (ii) el señor Di Tommaso se encargaba de la administración (fs. 126) y era algo así como el responsable máximo del área administrativa, como un gerente (fs. 348); (iii) a su vez, Russo se ocupaba de la comercialización juntamente con Feigin (fs. 126), hizo un reordenamiento en la planta fabril (fs. 127), y daba las órdenes de producción en la fábrica (fs. 128 y 397); (iv) de su lado, Vilar se ocupaba de las ventas (fs. 127).
(f) Por otra parte, como dato coadyuvante a la conclusión anticipada, no es dato menor tener presente que el 20/1/1992, es decir, antes de ser publicada la ya citada solicitada en el diario Clarín, los codemandados Vilar y Russo suscribieron con Feigin un convenio -obrante a fs. 4/8- relacionado con la administración de “La Marina Instalaciones S.A.”, empresa que anticipaban constituirían en el futuro y cuyo objeto, según lo definieron, estaba determinado por la distribución, comercialización y armado fuera de planta industrial e instalación de los productos producidos por “Calderas y Tanques La Marina S.A.” (cláusula 4ª). Por tal convenio, Vilar y Russo asumían, en forma personal, el manejo de los negocios y actividades “La Marina Instalaciones S.A.” (cláusula 1ª), pactándose que la distribución era en exclusividad (cláusula 5ª) y comprometiéndose Feigin, en su carácter de accionista mayoritario de la quebrada, a asegurar que las decisiones de esta última respetasen esa exclusividad (cláusula 2ª).
Es por demás evidente que un convenio de la naturaleza, implicancias y extensión precedentemente descripta, se inserta en un esquema negocial de mayor alcance que, a la postre, quedó confirmado con la aparición de los codemandados como administradores de hecho de “Calderas y Tanques La Marina S.A.”.
(g) El “lapso crítico” en el que se desenvolvió la gestión empresarial que, conforme a todo lo expuesto, se les puede imputar a los nombrados no arranca en el indicado 12/8/1992 sino que principia, cuanto menos, el 30/3/1992 (fecha de publicación de la recordada solicitada), finalizando para el señor Vilar el 1/4/1993 en que cedió sus derechos a Russo y Di Tommaso (fs. 84) y para estos últimos el 12/8/1993 en que el codemandado Benjamín S. Feigin les impidió el ingreso a la empresa (conf. dictamen fiscal, fs. 1382 del sub lite; e informe general del síndico, fs. 329 vta./330, causa n° 43.432/1993).
Dicho “lapso crítico” se encuentra aprehendido en el de mayor extensión que cabe computar de acuerdo al art. 167 de la ley 19.551, toda vez que la fecha inicial del estado de cesación de pagos se fijó en el 22/10/1991 (véase causa n° 43.432/1993, sentencia de fs. 384/385, confirmada a fs. 454/455).
(h) Con lo expuesto hasta aquí entiendo cumplir cabalmente, incluso en lo temporal, con la exigencia postulada por caracterizada doctrina, de que la sentencia motive adecuadamente cualquier atribución que hiciera -a los fines de la actuación del régimen de responsabilidad concursal- acerca de la existencia de una administración societaria de hecho (conf. Sánchez Calero, F., ob. cit., p. 500).
Asimismo, bajo la premisa de lo desarrollado resulta posible avanzar en el examen los presupuestos propios de la especial responsabilidad imputada a los demandados (autoría, factor de atribución y daño causalmente relacionado), quedando aclarado desde ya que la ausencia de cualquiera de esos presupuestos significará, lógicamente, la absolución del sujeto involucrado.
Tal examen lo abordaré con referencia a cada uno de los hechos que, denunciados en la demanda, fueron objeto de exclusiva consideración en la expresión de agravios de fs. 1330/1333, debiendo considerarse firme, en tal sentido, las conclusiones dadas por el fallo recurrido sobre aquellos otros hechos acerca de los cuales la apelación de la sindicatura guardó silencio.
8°) Venta de la planta sita en Santa Rosalía 1348, Villa Zagala, y no justificación de la inversión o destino dado al precio recibido.
Los codemandados Russo, Vilar y Di Tommaso fueron absueltos de la demanda en cuanto les imputó responsabilidad por la venta de la llamada planta fabril n° 1 “Santa Rosalía”, con daño a la quebrada (fs. 1274/1275).
Esta decisión provoca el agravio de la sindicatura, pero limitadamente a la absolución resuelta en favor de Nevio Di Tommaso, a quien considera responsable por haber participado en la decisión de venta, particularmente tratada en la asamblea unánime del 12/2/1993 (fs. 1331 vta.).
Corresponde observar, ante todo, que al demandar la sindicatura presentó copia del acta de la asamblea unánime del 12/2/1993 por la cual se resolvió, por unanimidad de los accionistas presentes, aprobar la gestión ya iniciada con anterioridad a esa fecha autorizando a una inmobiliaria a colocar en venta el inmueble de referencia. El acta respectiva aparece suscripta por el señor Nevio Di Tommaso, como accionista (fs. 14).
En su contestación de demanda, este último reconoció ser el coautor de un plan de racionalización y reestructuración de “Calderas y Tanques La Marina S.A.” que incluía la venta de la citada planta fabril a “… un precio no menor al de su valor de plaza…” para con el producto cancelar el “…elevado pasivo financiero que trababa a la sociedad…”, pero, sin embargo, guardó completo silencio acerca de su participación en la referida asamblea unánime, destacando solamente no haber participado en la reunión de directorio n° 187 del 2/6/1993, en la que la enajenación fue formalmente autorizada (fs. 344/346 vta., parágrafos XXXV a XLVII). Fue recién en oportunidad de alegar cuando afirmó, brevemente, que dicha acta de asamblea no tenía “ninguna eficacia jurídica”; que era un instrumento acompañado por la sindicatura concursal “en tardío concierto con el Sr. Feigin”; y que de ella no se había hecho referencia en el informe general del art. 40, LCQ (fs. 1244 vta.). Finalmente, al contestar la expresión de agravios de la sindicatura, Di Tommaso propuso nuevos y distintos argumentos defensivos referentes a la misma cuestión (fs. 1348 vta./1349, parágrafo XXXII).
Ni en primera instancia ni ante esta alzada Di Tommaso negó su firma en el acta de la asamblea unánime del 12/2/93.
Por lo tanto, es indudable su participación y consentimiento con lo resuelto en esa reunión, sin que puedan admitirse las objeciones formales realizadas con relación a si el acto asambleario cumplió o no los recaudos de una adecuada convocatoria y orden del día (fs. 1288), teniendo en cuenta el carácter de “unánime” que tuvo (arts. 237, último párrafo, y art. 246, inc. 1°, ley 19.550).
Así las cosas, a mi modo de ver, concatenando los distintos elementos de juicio, no es discutible: I) que el citado codemandado, en tanto coautor del referido plan de racionalización y reestructuración, fue artífice intelectual de la decisión de venta de la planta; II) que esa decisión derivó en la asamblea unánime del 12/2/1993, en la que Di Tommaso no se opuso a la venta del inmueble donde funcionaba la planta fabril n° 1 “Santa Rosalía”, contribuyendo con su voto, por el contrario, a formar la voluntad social necesaria para posibilitar los posteriores actos enderezados a hacer efectiva la enajenación; III) que el hecho de que el señor Di Tommaso no aparezca firmando el acta de la reunión de directorio n° 187 del 2/6/1993, en la cual se resolvió formalmente vender en la suma de U$S …, autorizando al señor Feigin para la firma del boleto y de la escritura correspondiente (fs. 326), tiene explicación por la condición de “administrador de hecho” de aquél, lo que no niega ni borra su aquiescencia en tal carácter con lo decidido, máxime ponderando lo expuesto en los puntos I y II precedentes.
A la luz del marco fáctico descripto, Di Tommaso no puede sostener como un actuar ajeno o extraño a su responsabilidad, todo lo relacionado con la venta de que se trata.
Particularmente, no puede reputarse consecuencias ajenas o extrañas a su propio actuar ni la firma del respectivo boleto por Benjamín S. Feigin (29/7/1993), ni la ulterior escrituración del bien (fs. 19/8/1993), ya que prestó oportuna y efectiva conformidad a la venta misma.
Tal convicción no se ve desplazada por ninguna de las defensas opuestas por Di Tommaso. En efecto, más allá de observar el carácter tardío y, por tanto, improcedente de la mayoría de tales defensas por no haber sido introducidas en la contestación de demanda (arts. 163, inc. 6°, 164 y 277 del Código Procesal), me interesa a mayor abundamiento particularmente observar:
I. No fue acreditado que la sindicatura concursal hubiera actuado “en tardío concierto con el Sr. Feigin” con relación a la confección del acta de asamblea unánime del 12/2/1993; por lo demás, semejante hecho aparece como inverosímil ni bien se pondera que los codemandados Russo, Vilar y Di Tommaso no lo invocaron con ocasión de querellar penalmente al síndico concursal (fs. 141/193 y 904/909 de la causa criminal n° 879/03 “Feigin, Benjamín Simón s/ inf. Art. 173, inc. 11°, en función del art. 174, inc. 5°, del C.P.”).
II. No desmerece el planteo examinado el hecho de que el acta de la referida asamblea no hubiera sido mencionada en el informe general del art. 40, LCQ, toda vez que su importancia nació a propósito de investigaciones sindicales posteriores que dieron lugar a la promoción del incidente de investigación (causa n° 55.747, “Calderas y Tanques La Marina S.A. s/ quiebra s/ incidente de investigación”, fs. 1/4).
III. A contrario de lo afirmado en fs. 1348 vta., la enajenación inmobiliaria examinada no podía eludir la expresión de voluntad de los accionistas dada en asamblea autorizando o ratificando la venta, toda vez que ello se impone siempre que -como se trataba en el caso- esté involucrado un acto cuya importancia económica haga aconsejable la decisión de los accionistas (conf. Nissen, R., Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1994, t. 3, p. 331); IV) El alegado carácter “inconciliable” que se atribuye a lo resuelto en la asamblea unánime del 12/2/1993 con relación a la posterior del 15/2/1993 en la que se autorizó ofrecer como garantía el inmueble de la calle “Santa Rosalía” (fs. 13, 14 y 1348 vta.), no es tal toda vez que nada impide la venta de la cosa hipotecada (art. 3157 del Código Civil; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 5-C, ps. 413/414, n° 1); V) La invocación de estar en presencia de asambleas nulas o inexistentes (fs. 1349 vta.), debió dar lugar al inicio de la correspondiente acción declarativa, lo que no ocurrió.
VI) Si hubo venta a menor precio que el de plaza, de ello tampoco puede desvincularse el demandado Di Tommaso, pues su condición de administrador de hecho al tiempo de la firma del boleto en el que se fijó tal precio, le imponía el deber de informarse sobre su suficiencia en aras de su obligación de conservar el patrimonio social. En este sentido, cabe recordar que aun sin disposición expresa en nuestra ley, el deber de los administradores de informarse no es dudoso, y de su incumplimiento pueden derivarse responsabilidades (conf. Di Chiazza, I., y Van Thienen, P., El derecho – deber de información del director societario, LL 2006-E, p. 1240, cap. III. Sobre el tema, véase también: Suárez Anzorena, C., Ejercicio por el director o el consejero de sus facultades de acceso a la información social, en II Congreso de Derecho Societario, 1979, p. 141). Cabe observar, a todo evento, que este deber de informarse compete a todo administrador societario, no siendo suficiente una actitud pasiva de recibir la que le sea suministrada, sino que tienen el deber de investigar. Se trata, además, de una exigencia que cabe reputar individual para cada administrador, es decir, que corresponde a cada uno a título individual (conf. Díaz Echegaray, J., ob. cit., ps. 143 y 144). El deber de que se trata se cumple informándose tanto sobre la “marcha general de la sociedad”, según la feliz expresión del art. 2392 del Código Civil italiano de 1942 (texto anterior al decreto legislativo n° 6 de 17/1/03; conf. Frè, G., Società per azioni [Commentario del Codice Civile a cura di A. Scialoja y G. Branca], Nicola Zanicheli Editore-Soc.Ed. del Foro Italiano, Bologna-Roma, 1956, p. 398 y ss.; Ferri, G., Manuale di Diritto Commerciale, UTET, Torino, 1965, ps. 301/303, n° 204; Bonelli, F., ob. cit., p. 212 y ss.), cuanto igualmente recabando información sobre los aspectos concretos de la misma, en cualquier momento y al margen de las próximas reuniones del directorio; es decir, el deber se extiende a las operaciones singulares y significativas, lo cual está de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad de los administradores societarios, siendo además el criterio que mejor defiende el interés social (conf. Díaz Echegaray, J., ob. cit., ps. 148/149). Y si bien esto último no puede ser entendido de un modo absoluto, pues es clara la necesidad de una adecuación, caso por caso, de la exigibilidad del deber de informarse, que tenga en cuenta las circunstancias de cada supuesto (conf. Oriol Llebot, J., Deberes y responsabilidades de los administradores, en la obra colectiva “La responsabilidad de los administradores”, dirigida por Rojo, A. y Beltrán, E., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, ps. 29/30, nº 1.2; Di Chiazza, I., y Van Thienen, P., ob. cit., cap. V “a”; Boretto, M., Responsabilidad civil y concursal de los administradores de sociedades comerciales, Bueno Aires, 2006, p. 278), cabiendo incluso aceptar que el deber de informarse tiene una razonable excepción en aquellas hipótesis en que la operación singular de que se trate no es de especial relevancia o su ejecución no puede incidir de manera notable en los resultados de la sociedad (conf. Díaz Echegaray, J., ob. cit., p. 148 y su cita de Salelles Climent, J., El funcionamiento del consejo de administración, Civitas, Madrid, 1995, p. 351 y ss.), lo cierto es que en el sub lite no podría predicarse como concurrente ningún criterio de excepción basado en esta última apreciación en razón de tratarse de la venta, nada más ni nada menos, del inmueble correspondiente a una planta fabril (véase en análogo sentido, esta Sala D, 30/4/2013, “Gire S.A. c/ Cobilbao S.A. y otros s/ ordinario”; 28/10/2013, “Gianakis, Ricardo Miguel c/ D’Mode S.A. s/ ordinario”).
Sentado lo anterior, se prefigura con claridad una responsabilidad del codemandado Di Tommaso por daño a la quebrada, en tanto su conducta culpable contribuyó a la disminución de la responsabilidad patrimonial de ella (art. 166, ley 19.551).
Esa responsabilidad, empero, no puede cuantitativamente extenderse por un monto que vaya más allá del cobrado en el momento de la firma del boleto de compraventa y cuyo destino o aplicación ulterior no resultó debidamente esclarecida, ya que cuando posteriormente Benjamín S. Feigin cobro el saldo del precio con ocasión de escriturar (19/8/1993), el señor Di Tommaso ya había sido expulsado de la empresa por aquél (29/7/1993), no teniendo, entonces, posibilidad alguna de informarse en los términos antes referidos sobre lo ocurrido con los respectivos fondos.
Por lo tanto, juzgo que en este punto la sentencia apelada debe ser revocada, correspondiendo condenar al señor Nevio Di Tommaso al pago de la cantidad de una suma en pesos, tal como fue reclamado en fs. 177, que se fija en la de $ … (equivalente a U$S …, percibidos a la firma del boleto, según el tipo de cambio transferencia vendedor, tal como resulta del acta de directorio n° 187 ya citada, y de la escritura de compraventa del 19/8/1993, copiada a fs. 1/3 del incidente de investigación, causa n° 55.747; art. 7, ley 23.928), con más intereses desde el 29/7/1993 hasta el efectivo, calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 24/12/1994, “SA La Razón S.A.»), sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara, Raúl s/ revisión de plenario”).
9°) Venta de una máquina prendada a la firma Cingollani Hnos. S.A.
La sentencia recurrida rechazó toda imputación a los demandados por este hecho, provocando ello el agravio de la sindicatura (fs. 1331 vta./1332).
La cuestión fue investigada por la justicia penal en la causa n° 83.822 “Feigin, Benjamín y otros s/ defraudación”, que se tiene a la vista y cuyas constancias, valga señalarlo, son completamente silenciadas por la sindicatura.
En tales actuaciones, en efecto, se investigó el posible delito de defraudación por desbaratamiento en detrimento del Banco Nacional de Desarrollo, en su calidad de acreedor prendario de una máquina (guillotina motorizada) de propiedad de la quebrada que fue vendida a la firma Cingolani Hnos. S.A.
Por cuanto aquí concierne, se concluyó en sede penal, con carácter firme, que a la fecha de acaecimiento de la venta (19/7/93) el codemandado Vilar se encontraba desvinculado de la fallida, y que no se pudo corroborar la intervención de Russo y Di Tommaso en el suceso. Sobre tal base, los tres fueron sobreseídos en los términos del art. 336, inc. 4°, del Código Procesal Penal, esto es, por entenderse que el delito no fue cometido por los imputados (fs. 1121 vta./1122 y 1210 y vta., causa n° 83.822 cit.).
Tal decisión, que implicó cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso penal con relación a las personas en cuyo favor se dictaron los sobreseimientos (art. 335 del Código Procesal Penal de la Nación), no negó la existencia del ilícito, pero definió la imposibilidad de enlazar el hecho investigado con los encausados (conf. Almeyra, M. A., Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2007, p. 772).
Dicho con otras palabras, la decisión penal determinó la inexistencia de autoría, situación equivale a una “inexistencia del hecho” en su faz subjetiva, que tiene la proyección del art. 1103 del Código Civil (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3-A, p. 329, n° 3).
Esta última norma, cuya aplicación al sub lite no puede ser controvertida (conf. CNCom. Sala D, 16/2/2016, “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl y otro s/ sumario”; Saux, E., La ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado, LL 26/10/2015, punto “b”), determina la imposibilidad de una condenación civil a los demandados por el hecho de que se trata.
Con tal base, el agravio de la sindicatura debe ser rechazado.
10°) Retiros a cuenta de utilidades no aprobadas por asamblea, cuando la insolvencia estaba ya presente.
El agravio de la sindicatura involucra a los retiros efectuados por los codemandados Feigin, Di Tommaso, Vilar y Russo (fs. 1332).
Con relación al primero de los nombrados, que no resistió la apelación de la sindicatura, juzgo que las razones expuestas por el dictamen de la Fiscalía de Cámara, a las que remito brevitatis causae (fs. 1383 vta., punto 9), son suficientes para acoger el agravio, bien que parcialmente. Por ello, propondré al acuerdo que al codemandado Feigin se lo condene al pago de la suma de $ … más intereses, desde la notificación de la demanda, calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 24/12/1994, “SA La Razón S.A.»), sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara, Raúl s/ revisión de plenario”).
La queja de la sindicatura con relación a los codemandados Di Tommaso, Vilar y Russo presenta, de su lado, otras aristas. Veamos.
En el recordado convenio de opción de compra del 25% del paquete accionario de la sociedad demandada que los codemandados suscribieron el 12/8/1992, se pactó específicamente lo siguiente: “…7° (…) durante la vigencia de este acuerdo y como condición esencial de su celebración se pacta que (…) como administradores, directores, gerentes o supervisores, serán las personas que a continuación se individualizan y por los montos y honorarios fijos y máximos que mensualmente retirarán y que deberán ser aprobados por las respectivas asambleas ulteriores, a saber: (…) Nevio Di Tommaso por el monto de honorarios de …. pesos ($ …); Francisco Antonio Russo por el monto de honorarios de … pesos ($ …) y Octavio Pascual Vilar por el monto de honorarios de … pesos ($ …). Si hubiera imposibilidad económica financiera de efectuar las antedichas liquidaciones o retiros mensuales por los montos indicados, los mismos se reducirán a las cifras que fueran factibles y proporcionales entre ellos…” (fs. 1189 y vta., causa penal n° 83.822 “Feigin, Benjamín y otros s/ defraudación”).
No desconocen los demandados que retiraron sumas en razón de la previsión contractual precedentemente reseñada, pero en su defensa apuntan al contestar los agravios de la sindicatura: 1) que los montos percibidos fueron menores que los devengados según el convenio (fs. 1353, cap. LVI, y fs. 1355, cap. LXV); 2) que la percepción se hizo con ignorancia del estado de cesación de pagos de “Calderas y Tanques La Marina S.A.”, el cual fue ocultado en el balance cerrado el 31/12/1991 y en el especial cerrado el 31/7/1992 (fs. 1353, cap. LVII), y del que recién tuvieron conocimiento con el informe general del síndico (fs. 1355 vta., cap. LXIX); 3) que obraron de buena fe, sin dolo y con causa fundada en el apuntado convenio (fs. 1353 vta., cap. LVIII), habiendo hecho las denuncias pertinente y sin causar perjuicio a la fallida (fs. 1355 vta./1356, caps. LXX y LXXI); 4) que la omisión de llamar asamblea es imputable al presidente y único director titular de la fallida, Benjamín Simón Feigin (fs. 1353 vta./1354, cap. LIX); y 5) que los cobros hechos se justificaron, además, en los servicios personales efectivamente prestados, más allá de lo que se resolviera en la justicia laboral (fs. 1354 vta., caps. LXII y LXIII).
A mi modo de ver, la cuestión merece las siguientes reflexiones y solución.
(a) Descartado por la justicia laboral y en la etapa de verificación de créditos que los demandados se hubiesen desempeñado bajo relación de dependencia en “Calderas y Tanques La Marina S.A.”, forzoso es concluir que los cobros que hicieran respondieron a honorarios por sus tareas como “administradores de hecho” de esa sociedad.
En ese marco, los referidos cobros tuvieron lugar en ejecución del recordado convenio de opción del 12/8/1992.
(b) Pero hete aquí que, en rigor, tal convenio no obligaba a “Calderas y Tanques La Marina S.A.”, toda vez que fue suscripto a título personal y como accionistas por los “otorgantes” (Estela Knyszynska de Feigin y Felisa María Feigin de Liberman) y por el señor Benjamín Simón Feigin, a los fines de lo pactado en la cláusula 8ª (fs. 1191 causa penal n° 83.822 “Feigin, Benjamín y otros s/ defraudación”), esto es, sin que en ningún caso estos últimos ejercieran representación alguna de la hoy quebrada.
De tal suerte, los cobros hechos por los demandados sobre fondos sociales requerían, cuanto menos, de la aprobación de la asamblea para que pudieran ser considerados como relacionados a débitos de la sociedad misma. Y, ciertamente, así lo entendieron los propios firmantes del convenio del 12/8/1992 pues en él previeron que los honorarios que percibiesen los demandados debían “…ser aprobados por las respectivas asambleas ulteriores…” (énfasis agregado).
(c) Ahora bien, la intervención de la asamblea que se pactó como “ulterior” evidencia que, en los hechos, lo que el convenio del 12/8/1992 habilitó fue la posibilidad de uno o más cobros en concepto de anticipos a cuenta de honorarios.
Esta alzada no ha juzgado prohibido el cobro anticipado de honorarios sujetos a ulterior aprobación asamblearia tratándose el beneficiario de un administrador de iure (conf. CNCom. Sala E, 2/9/1998, “Ramos, Mabel c/ Editorial Atlántida s/ medida preliminar s/ sumario” y sus citas, ED 181- 122).
Empero, no parece que igual solución sea predicable con relación a un administrador de hecho que, formalmente, no tiene un derecho a remuneración contra la sociedad en los términos del art. 261 de la ley 19.550.
La sola consideración de esto último ya revela, por sí mismo, una respuesta desfavorable a los demandados.
(d) Pero aun si se hiciera abstracción de lo anterior, la respuesta desfavorable subsistiría.
Es que los cobros realizados por los demandados nunca recibieron una posterior ratificación asamblearia (arts. 234, inc. 2°, y 261, de la ley 19.550).
Al ser ello así, las percepciones efectuadas están sujetas a restitución, sin que forme óbice a ello el hecho de que hubieran sido habituales, pues tal particularidad no autoriza a convertir en definitivo el anticipo, ya que es evidente que los honorarios adelantados hubieron de ser luego regularmente determinados por la asamblea (conf. CNCom. Sala D. 12/11/2001, “Banco Extrader S.A. c/ Sosa, Carlos M.”, JA 2002-III, p. 820; Verón, A., Tratado de las Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 2008, t. III, p. 418; Grispo, J., Tratado sobre la ley de sociedades comerciales, Buenos Aires, 2004, t. 5, p. 216).
En ausencia de asamblea ratificatoria, la restitución se impone bajo cualquier perspectiva, ya sea que porque se consideren los pagos como actos nulos (conf. Sasot Betes, M. y Sasot, M., Sociedades Anónimas – El órgano de administración, Buenos Aires, 1980, ps. 285/286, n° 108), o como la devolución de un mutuo (conf. Otaegui, J., Algunas cuestiones sobre la retribución de los directores, ED 81, p. 123, cap. II), sin que la genérica alegación del derecho a un honorario sea causa suficiente para el pago específico y concreto, pues no procede convertir en definitivo lo que sólo fue un provisorio adelanto (conf. CNCom. Sala D. 12/11/2001, “Banco Extrader S.A. c/ Sosa, Carlos M.”, JA 2002-III, p. 820).
(e) De otro lado, no acreditada la existencia de asambleas que hubieran autorizado o ratificado los cobros, representan estos últimos actos efectuados, en sentido estricto, un exceso de las facultades de gestión (conf. Rovira, A., La remuneración de los directores, en la obra de AA.VV., “El directorio en las sociedades anónimas – Estudios en homenaje al profesor consulto Dr. Carlos S. Odriozola”, Buenos Aires, 1999, p. 196).
Ello es así, tanto más si se pondera que todos y cada uno de los cobros realizados por los demandados tuvieron inequívoco lugar dentro del período de sospecha (recuérdese que la fecha inicial del estado de cesación de pagos se fijó en el 22/10/1991), resultando por ello perfectamente aplicable al sub lite el criterio según el cual el retiro de fondos realizado durante el periodo de retroacción, sin que por decisión asamblearia se hubiese asignado retribución alguna, no constituye el pago de una deuda de la sociedad, pues esta última no tenía débito alguno con su administrador, representando el anticipo, por el contrario, una liberalidad que carece de causa que lo justifique sujeta, por tanto, a repetición por no verificarse los recaudos formales que dan validez a los emolumentos (conf. Gagliardo, M., Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas, Buenos Aires, 2011, t. II, ps. 1279/1280, n° 950 y sus citas).
(f) Bajo la perspectiva de lo expuesto, resulta inútil toda alegación vinculada al desconocimiento de los demandados acerca del estado de cesación de pagos de “Calderas y Tanques La Marina S.A.”, como asimismo sobre la alegada buena fe con que dijeron haber hecho los cobros o la ponderación de las denuncias posteriores que efectuaran.
Más allá de ser dudoso que los señores, Russo, Vilar y Di Tommaso hubieran desconocido el apuntado estado patrimonial cesante (recuérdese que su ingreso a la sociedad quebrada se produjo “…para sanear, consolidar y mejorar el valor patrimonial y rentístico…”; fs. 1189, causa penal n° 83.822 “Feigin, Benjamín y otros s/ defraudación”), lo concreto y jurídicamente relevante es que, como se dijo, lo cobrado por ellos no contó con ninguna intervención de la asamblea, por lo que a fin de no convalidar un enriquecimiento indebido (conf. CNCom. Sala D. 12/11/2001, “Banco Extrader S.A. c/ Sosa, Carlos M.”, JA 2002-III, p. 820; Grispo, J., ob. cit., t. 5, p. 220), pesa sobre cada uno de los demandados un deber claro de restitución (conf. Rovira, A., ob. cit., loc. cit.; Pomar, M., Anticipos a cuenta de honorarios de directorio, Rev. Arg. de Dcho. Empresario, año 2007, n° 8, p. 363, espec. p. 368), que juega independiente de toda consideración subjetiva.
(g) En las condiciones que anteceden, propondré al acuerdo que, admitiendo el agravio de la sindicatura, se condene a los señores Di Tommaso, Russo y Vilar a pagar, cada uno, la suma de $ … (cantidad indicada a fs. 1332 y no cuestionada especialmente en el escrito de fs. 1343/1356), con más intereses desde la respectiva notificación de la demanda hasta el efectivo pago, calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento bancario a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 24/12/1994, “SA La Razón S.A.»), sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara, Raúl s/ revisión de plenario”).
11°) Corresponde admitir el segundo y último agravio de la sindicatura expuesto en fs. 1333 vta., punto D.
Es que, como lo señala el dictamen de la Fiscalía ante la Cámara (fs. 1383 vta.), la declaración de quiebra no suspende el curso de los intereses de los créditos del fallido, el que continúa sin trabas, pudiendo el síndico reclamar el quantum correspondiente a tales accesorios.
Consiguientemente, cabe modificar la sentencia de primera instancia en cuanto limitó hasta la fecha de la sentencia de quiebra el devengo de los intereses correspondiente a las sumas por las que fueron condenados los codemandados Benjamín Simón Feigin y Estela Knyszynska de Feigin (fs. 1298), con el alcance de quedar ellos admitidos hasta que se produzca el efectivo pago.
12°) Corresponde, por último, examinar las apelaciones con efecto diferido concedidas a fs. 185 y 187 contra la resolución de fs. 172/176, que fueron fundadas en fs. 1326/1327 y resistidas en fs. 1363 y 1369/1372, capítulo 1.
Es de observar, ante todo, que los recurrentes son exclusivamente los codemandados Di Tommaso (fs. 184) y Russo (fs. 186), por lo que no correspondía al señor Vilar expresar agravios en fs. 1326/1327.
Aclarado lo anterior, recuerdo que la resolución de fs. 172/176 acogió las excepciones de defecto legal en la exposición de la demanda que opusieron los citados Di Tommaso y Russo, pero únicamente por la causal relacionada con la determinación del monto reclamado, ya que no fueron admitidas las otras causales que se involucraron en los escritos de fs. 119/122 y 156/159 (fs. 175, considerando IV).
La distribución de las costas por su orden se explicaba, entonces, por la presencia de causales que no justificaban las excepciones.
A todo evento, la razón dada por el juez de primera instancia para disponer las costas en el orden causado (“…tratarse de una cuestión dudosa de derecho…”), en tanto limitada a la causal sí considerada como válidamente fundante de las excepciones, no fue arbitraria ni mucho menos.
Es que, efectivamente, la excepción de defecto legal basada en la omisión de establecer el monto reclamado en la demanda, constituye un caso especial de esa defensa que ha dado lugar a una nutrida jurisprudencia de especie, ya que en la materia no parecen posibles respuestas únicas sino circunstanciadas a cada caso concreto (en tal sentido, véase las múltiples citas de Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 6, p. 855 y ss.).
Ello es así, particularmente en el caso, que es el de autos (fs. 29 vta. y 166), en que la demanda subordina la determinación de la cuantía al resultado de la etapa probatoria, hipótesis frente a la cual la jurisprudencia no es pacífica (véase las citas de Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado, jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t. 7, p. 372).
Así las cosas, como se adelantó, la decisión de primera instancia que es materia de cuestionamiento no luce arbitraria.
Por ello, propondré el rechazo de las apelaciones de que se trata.
13°) Por lo expuesto, habiendo dictaminado la Fiscalía ante la Cámara, de conformidad, en lo pertinente, con lo dispuesto por los arts. 68, 69 y 279 del Código Procesal, propongo al acuerdo:
I. Revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a Ana Liliana Furmanski, con el alcance establecido en el considerando 5°. Costas a la quebrada en ambas instancias.
II. Revocar la sentencia recurrida, con el efecto de condenar a Nevio Di Tommaso por los hechos identificados como n° 1 y 2, al pago de $ … más intereses contados desde el 29/7/1993 hasta el efectivo pago, a la tasa indicada en el considerando 9° de esta ponencia. Costas al indicado demandado en ambas instancias.
III) Confirmar el rechazo de la demanda por el hecho identificado como n° 4 (venta de máquina prendada a favor del BANADE), con costas de alzada a la quebrada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
IV) Condenar al señor Benjamín S. Feigin al pago de $ … con más intereses según lo explicitado en el considerando 11° de este voto, por el hecho n° 8.
Por el mismo hecho, condenar a los codemandados Francisco Antonio Russo, Octavio Pascual Vilar y Nevio Di Tommaso a restituir, para ser ingresado a la cuenta de la quiebra, la cantidad de $ … cada uno, con más intereses desde la notificación de la demanda conforme lo expuesto en el considerando 11°.
Costas a los nombrados en ambas.
VI. Modificar la sentencia recurrida con el alcance que surge del considerando 12° de esta ponencia.
VII. Rechazar las apelaciones con efecto diferido de fs. 185 y 187, con costas a los recurrentes (art. 69 del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a Ana Liliana Furmanski, con el alcance establecido en el considerando 5°. Costas a la quebrada en ambas instancias.
(b) Revocar la sentencia recurrida, con el efecto de condenar a Nevio Di Tommaso por los hechos identificados como n° 1 y 2, al pago de $ … más intereses contados desde el 29/7/1993 hasta el efectivo pago, a la tasa indicada en el considerando 9°. Costas al indicado demandado en ambas instancias.
(c) Confirmar el rechazo de la demanda por el hecho identificado como n° 4 (venta de máquina prendada a favor del BANADE), con costas de alzada a la quebrada (art. 68, primera parte, del Código Procesal). (d) Condenar al señor Benjamín S. Feigin al pago de $ … con más intereses según lo explicitado en el considerando 11°, por el hecho n° 8.
Por el mismo hecho, condenar a los codemandados Francisco Antonio Russo, Octavio Pascual Vilar y Nevio Di Tommaso a restituir, para ser ingresado a la cuenta de la quiebra, la cantidad de $ … cada uno, con más intereses desde la notificación de la demanda conforme lo expuesto en el considerando 11°.
Costas a los nombrados en ambas.
(e) Modificar la sentencia recurrida con el alcance que surge del considerando 12°.
(f) Rechazar las apelaciones con efecto diferido de fs. 185 y 187, con costas a los recurrentes (art. 69 del Código Procesal).
(g) En base a lo resuelto, corresponde en virtud del art. 279 del Código Procesal fijar los estipendios por las labores desarrolladas en el marco de este proceso.
A dicho fin, cabe recordar que, conforme el argumento de la doctrina del plenario del fuero “Cirugía Norte S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Dirección Nacional de Recaudación Previsional” del 29/12/1989 (LL 1989-A-230 y ED 131-420), sólo corresponde regular honorarios al síndico cuando las costas quedan a cargo de la contraria; dado que si los gastos deben ser sufragados por la concursada o fallida, tanto la pertinencia cuanto su estimación deben ocurrir en el trámite principal.
Y tal como ha sido interpretado por esta Sala (30/12/2009, “Zonda Color S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP; 18/11/2010, “Baubeau de Secondigne Carlos s/ quiebra c/ Baubeau de Secondigne Carlos y otro s/ ordinario”; 16/5/2011, “Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por la fallida al crédito de Genaro García Ltda.”; entre otros), una decisión de estas características no implica una denegación del derecho a la retribución sino una mera postergación a algunas de las oportunidades que, a tales fines, establece el ordenamiento concursal para proceder a su regulación (art. 265, inc. 3 y 4, ley 24.522), y con el objeto de respetar las específicas normas retributivas (arg. art. 267 y cdtes., ley citada).
Por otra parte, debe precisarse que durante la tramitación de este proceso intervinieron abogados quienes actuaron en conjunto y en forma sucesiva, y mencionar que el arancel, en tales casos, tiene una solución cual es, considerar qua ha existido una sola actuación legal y asignar la retribución de acuerdo a las tareas desarrolladas por cada profesional (art. 10, ley 21.839).
En otras palabras, se conciben las labores de cada abogado como una única actuación, con lo cual y en definitiva, los honorarios de cada uno no deben exceder de lo que le hubiera correspondido a un solo letrado por todo el juicio y distribuir esa suma en proporción a la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6, incs. b a f de la ley citada).
Todo ello teniendo en cuenta, además, el principio de proporcionalidad, según el cual, cada estipendio debe guardar una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y debe existir una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales (arg. art. 478 del Código Procesal), De otro lado, corresponde establecer respecto de los letrados de los demandados y del síndico actuante en los autos “Feigin, Benjamín Simón – Knyszynska de Feigin, Estela – Feigin, Felisa María S.H. s/ quiebra” que la imposición de costas a cargo de la parte actora fallida torna operativa la solución contenida en el art. 11 de la ley 21.839, norma cuyo propósito no es otro que establecer un margen justo a la responsabilidad del derrotado, por lo que, en tal inteligencia y a los fines distributivos, habrá de ponderarse, de manera similar con lo expuesto supra, la importancia, extensión y complejidad de la tarea y del interés comprometido en cada caso.
Asimismo cabe destacar en relación a los peritos en ciencias económicas que los parámetros previstos en el arancel para abogados y procuradores (ley 21.839) les resultan plenamente operativos por remisión de su propia legislación en la materia (decr. Ley 16.638/57: 12).
Dicho todo ello y con las pautas explicitadas, con más las previstas en los arts. 7, 9, 19, 21, 37 y 38 de la ley 21.839 y en el art. 505 del Código Civil (hoy art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación que, en sustancia, mantiene lo dispuesto por el citado art. 505), se fijarán los honorarios de los profesionales intervinientes, discriminando los que correspondan por cada uno de los hechos por los que se reclamó, por razones de un mejor orden expositivo.
Aclárase a todo evento que, más allá de la referida discriminación de orden práctico, el honorario total de cada profesional será el resultante de sumar los montos fijados por cada hecho, según corresponda; de lo que se infiere que la previsión del art. 8 de la ley de arancel no se ve vulnerada en ningún caso.
Hechos n° 1 y 2.
La base regulatoria asciende a la suma de $ …
Por haber prosperado la demanda respecto de los codemandados Benjamín Simón Feigin y Nevio Di Tommaso, se fijan los honorarios del síndico de la quiebra actora, Marcos Livszyc, de su letrada patrocinante, Ethel Celia Wasserman, y de los letrados apoderados de Nevio Di Tommaso, Guillermo Javier Miari y Eugenio Javier Miari en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Por haberse rechazado la demanda respecto del codemandado Octavio Pascual Vilar, se fijan los honorarios de su letrado apoderado Eugenio Javier Miari, y de sus letrados patrocinantes Andrés Rossiter y Guillermo Javier Miari, en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …) y … (pesos …), respectivamente.
Por haberse rechazado la demanda respecto del codemandado Francisco Antonio Russo, se fijan los honorarios de su letrado apoderado Eugenio Javier Miari, y de sus letrados patrocinantes Andrés Rossiter y Guillermo Javier Miari, en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Hecho n° 3.
La base regulatoria asciende a la suma de $ …
Por haber prosperado la demanda respecto de Benjamín Simón Feigin, se fijan los honorarios del síndico de la quiebra actora, Marcos Livszyc, en la suma de $ … (pesos …), y los de su letrada patrocinante, Ethel Celia Wasserman, en la suma de $ … (pesos …).
Por haberse rechazado la demanda respecto de Ana Liliana Furmanski, se fijan los honorarios de Sergio Denevi, letrado apoderado de dicha parte, en la suma de $ … (pesos …) y de Viviana González, letrada patrocinante de la misma parte, en la suma de $ … (pesos …).
Hecho n° 4.
La base regulatoria asciende a la suma de $ … Por haber prosperado la demanda contra Benjamín Simón Feigin, se fijan los honorarios del síndico de la quiebra actora, Marcos Livszyc, y los de su letrada patrocinante, Ethel Celia Wasserman, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Por haberse rechazado la demanda contra Nevio Di Tommaso, se fijan los honorarios de sus letrados apoderados, Guillermo Javier Miari y Eugenio Javier Miari en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Por haberse rechazado la demanda contra Octavio Pascual Vilar, se fijan los honorarios de Eugenio Javier Miari, letrado apoderado de dicha parte, y de sus letrados patrocinantes, Guillermo Javier Miari, y Andrés Rossiter, en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Por haberse rechazado la demanda contra Francisco Antonio Russo, se fijan los honorarios de Eugenio Javier Miari, letrado apoderado de dicha parte, y de sus letrados patrocinantes, Guillermo Javier Miari y Andrés Rossiter en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Hecho n° 5.
La base regulatoria asciende a la suma de $ ….
Por haberse rechazado la demanda promovida contra Benjamín Simón Feigin, se fijan los honorarios de Manuel Bol, síndico actuante en los autos “Feigin, Benjamín Simón – Knyszynska de Feigin, Estela – Feigin, Felisa María S.H. s/ quiebra”, en la suma de $ … (pesos …).
Por haberse rechazado la demanda promovida contra Ana Liliana Furmanski, se fijan los honorarios de su letrado apoderado, Sergio Denevi, en la suma de $ … (pesos …) y de su letrada patrocinante, Viviana González, en la suma de $ … (pesos …).
Por haberse rechazado la demanda promovida contra Estela Knyszynska, se fijan los honorarios de su letrado patrocinante, Daniel Guillermo De La Rosa, en la suma de $ … (pesos …).
Por haberse rechazado la demanda promovida contra Nevio Di Tommaso, se fijan los honorarios de su letrado apoderado, Guillermo Javier Miari, en la suma de $ … (pesos …).
Por haberse rechazado la demanda promovida contra Octavio Pascual Vilar, se fijan los honorarios de su letrado apoderado, Eugenio Javier Miari, en la suma de $ … (pesos …) y de su letrado patrocinante, Guillermo Javier Miari, en la suma de $ … (pesos …).
Por haberse rechazado la demanda contra Francisco Antonio Russo, se fijan los honorarios de su letrado apoderado, Eugenio Javier Miari, en la suma de $ … (pesos …).
Hecho n° 6.
Por haberse admitido la demanda contra Benjamín Simón Feigin, y considerando que la base regulatoria asciende a la suma de $ …, se fijan los honorarios del síndico de la quiebra actora, Marcos Livszyc, los de su letrada patrocinante Ethel Celia Wasserman, y los de la perito contadora, Mabel Fuertes, en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Por haberse admitido la demanda contra Estela Knyszynska, y considerando que la base regulatoria asciende al monto reseñado, se fijan los honorarios del síndico de la quiebra actora, Marcos Livszyc, los de su letrada patrocinante Ethel Celia Wasserman, los de la perito contadora, Mabel Fuertes, y los de Daniel Guillermo de la Rosa, letrado patrocinante de Knyszynska, en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Por haberse rechazado la demanda contra Ana Liliana Furmanski, y considerando que la base regulatoria asciende a la suma de $ …, se fijan los honorarios de su letrado apoderado, Sergio J. Denevi, los de su letrada patrocinante, Andrea Viviana González, y los de la perito contadora, Mabel Fuertes, en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Hecho n° 7.
La base regulatoria asciende a la suma de $ ….
Por haberse rechazado la demanda contra Benjamín Simón Feigin, se fijan los honorarios de Manuel Bol, síndico actuante en los autos “Feigin, Benjamín Simón – Knyszynska de Feigin, Estela – Feigin, Felisa María S.H. s/ quiebra”, en la suma de $ … (pesos …).
Por haberse rechazado la demanda contra Nevio Di Tommaso, se fijan los honorarios de sus letrados apoderados, Guillermo Javier Miari, y Eugenio Javier Miari, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Por haberse rechazado la demanda contra Octavio Pascual Vilar, se fijan los honorarios de su letrado apoderado, Eugenio Javier Miari, en la suma de $ … (pesos …); y los de sus letrados patrocinantes, Guillermo Javier Miari y Andrés Rossiter, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …).
Por haberse rechazado la demanda contra Francisco Antonio Russo, se fijan los honorarios de su letrado patrocinante, Eugenio Javier Miari, en la suma de $ … (pesos …); y de sus letrados patrocinantes, Guillermo Javier Miari y Andrés Rossiter, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Hecho n° 8.
Por la admisión de la demanda contra Benjamín Simón Feigin, y considerando que la base regulatoria asciende a la suma de $ …, se fijan los honorarios del síndico de la quiebra actora, Marcos Livszyc, de su letrada patrocinante, Ethel Celia Wasserman, y de la perito contadora, Mabel Fuertes, en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Por la admisión de la demanda contra Nevio Di Tommaso, y considerando que la base regulatoria asciende a la suma de $ …, se fijan los honorarios de sus letrados apoderados, Guillermo Javier Miari y Eugenio Javier Miari, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente; del síndico de la quiebra actora, Marcos Livszyc, y su letrada patrocinante, Ethel Celia Wasserman, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente; y de la perito contadora, Mabel Fuertes, en la suma de $ … (pesos …).
Por la admisión de la demanda contra Octavio Pascual Vilar, y considerando que la base regulatoria asciende a la suma de $ …, se fijan los honorarios de su letrado apoderado, Eugenio Javier Miari, de sus letrados patrocinates, Guillermo Javier Miari y Andrés Rossiter en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …) y, $ … (pesos …), respectivamente; del síndico de la quiebra actora, Marcos Livszyc, y su letrada patrocinante, Ethel Celia Wasserman, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente; y de la perito contadora, Mabel Fuertes, en la suma de $ … (pesos …).
Por la admisión de la demanda contra Francisco Antonio Russo, y considerando que la base regulatoria asciende a la suma de $ …, se fijan los honorarios de su letrado apoderado, Eugenio Javier Miari, de sus letrados patrocinates, Guillermo Javier Miari y Andrés Rossiter en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente; del síndico de la quiebra actora, Marcos Livszyc, y su letrada patrocinante, Ethel Celia Wasserman, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente; y de la perito contadora, Mabel Fuertes, en la suma de $ … (pesos …).
Hecho n° 9.
La base regulatoria asciende a la suma de $ ….
Por la admisión de la demanda contra Benjamín Simón Feigin, se fijan los honorarios del síndico de la quiebra actora, Marcos Livszyc, y de su letrada patrocinante, Ethel Celia Wasserman, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Por el rechazo de la demanda contra Nevio Di Tommaso, se fijan los honorarios de sus letrados apoderados, Guillermo Javier Miari y Eugenio Javier Miari, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Por haberse rechazado la demanda contra Octavio Pascual Vilar, se fijan los honorarios de Guillermo Javier Miari, letrado apoderado de dicha parte, y de sus letrados patrocinantes, Eugenio Javier Miari y Andrés Rossiter, en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Por haberse rechazado la demanda contra Francisco Antonio Russo, se fijan los honorarios de Eugenio Javier Miari, letrado apoderado de dicha parte, y de sus letrados patrocinantes, Guillermo Javier Miari y Andrés Rossiter en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
Hecho n° 10.
La base regulatoria asciende a la suma de $ ….
Habiéndose rechazado la demanda, se fijan los honorarios de Manuel Bol, síndico actuante en los autos “Feigin, Benjamín Simón – Knyszynska de Feigin, Estela – Feigin, Felisa María S.H. s/ quiebra”, en la suma de $ … (pesos …); de Guillermo Javier Miari, letrado apoderado de Nevio Di Tommaso, en la suma de $ … (pesos …); de Eugenio Javier Miari, letrado apoderado de Octavio Pascual Vilar, en la suma de $ … (pesos …); de Guillermo Javier Miari, letrado patrocinante de la misma parte, en la suma de $ … (pesos …); y de Eugenio Javier Miari, letrado apoderado de Francisco Antonio Russo, en la suma de $ … (pesos …).
Por último, procede fijar los honorarios por las actuaciones llevadas a cabo en la presente instancia (art. 14, ley 21.839).
Por el escrito de fs. 1339/1341 se fija el honorario de Karina Alejandra Torres, letrada patrocinante de Furmanski, en la suma de $ … (pesos …).
Por el escrito de fs. 1330/1333, en lo que respecta a los agravios ensayados en relación a los hechos n° 1 y 2, se fija el honorario del síndico de la quiebra actora, Marcos Livszyc, en la suma de $ … (pesos …) y de su letrada patrocinante, Ethel Celia Wasserman, en la suma de $ … (pesos …).
Por la presentación de fs. 1343/1356, en lo que respecta a la contestación de los agravios del síndico en relación al hecho n° 4, se fija el honorario de Eugenio Javier Miari, por la representación que ejerciera de Vilar, en la suma de $ … (pesos …), y por la representación que ejerciera respecto de Russo, en la suma de $ … (pesos …). Asimismo por la representación ejercida en dicho escrito por Guillermo Javier Miari, respecto de Di Tomasso, se fija el honorario en la suma de $ … (pesos …).
Por el escrito de fs. 1330/1333, en lo que respecta a los agravios ensayados en relación al hecho n° 8, se fija los honorarios del síndico de la quiebra actora, Marcos Livszyc, por la condena efectuada respecto de Benjamín Feigin, en la suma de $ … (pesos …); por la condena dictada contra Di Tomasso, en la suma de $ … (pesos …); por la condena dictada contra Vilar, en la suma de $ … (pesos …); y por la condena dictada contra Russo, en la suma de $ … (pesos …). Asimismo, se fijan los honorarios de su letrada patrocinante, Ethel Celia Wasserman, por la misma presentación y por idéntico hecho, en la suma de $ … (pesos …) por la condena dictada contra Feigin; $ … (pesos …) por la condena dictada contra Di Tomasso; $ … (pesos …) por la condena dictada contra Vilar; $ … (pesos …) por la condena dictada contra Russo.
Por el mismo escrito y con relación al agravio relativo al cómputo de los intereses, se fijan los honorarios del síndico de la quiebra de la actora, Marcos Livszyc, y el de su letrada patrocinante, Ethel Celia Wasserman, por haber prosperado contra: (a) Benjamín Simón Feigin, por los hechos n° 1 y 2, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente; (b) Nevio Di Tommaso, por los mismos hechos, en las de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente; (c) Benjamín Simón Feigin, por el hecho n° 3, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente; (d) Benjamín Simón Feigin, por el hecho n° 4, en las sumas de $ … (…) y $ … (…); (e) Benjamín Simón Feigin y Estela Knyszynska, por el hecho n° 6, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente; (f) Benjamín Simón Feigin, por el hecho n° 8, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente; (g) Nevio Di Tommaso, por igual hecho, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente; (h) Octavio Pascual Vilar, por igual hecho, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente; (i) Antonio Francisco Russo, por igual hecho, en las sumas de $ … (pesos …) y $ … (pesos …), respectivamente.
(h) Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
PABLO D. HEREDIA
GERARDO G. VASSALLO
JULIO FEDERICO PASSARÓN
Secretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Plaza Compañía Financiera. Quiebra. Acción de responsabilidad – Sup. Corte Just. Bs. As. – 29/04/2015 – Buenos Aires
010945E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106503