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JURISPRUDENCIACosa juzgada írrita. Acción de nulidad. Regulación de honorarios. Base regulatoria errónea
Se hace lugar a la acción de nulidad de sentencia írrita que pretende la revisión del pronunciamiento regulatorio de los honorarios profesionales del demandado, dictado en un proceso por prescripción adquisitiva, dado que como base regulatoria se tomó un bien inmueble que no fue objeto de aquel litigio.
En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, el Sr. Presidente Subrogante, Dr. JORGE A. MUNIAGURRIA los Sres. Vocales Dres. LIANA C. AGUIRRE y ROBERTO U. CANDAS (Sgte.), asistidos por la Secretaria Autorizante Dra. María Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada: «AMARILLA MAXIMIANO OSCAR C/ERNESTO ARISTOBULO CORREA D´ALESSANDRO S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD SENTENCIA IRRITA O FRAUDULENTA” Expte. N° GXP 27975/16, venida en apelación.-
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: – Dr. MUNIAGURRIA – . Dra. AGUIRRE – RELACION DE LA CAUSA: El Dr. MUNIAGURRIA dijo: Como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. AGUIRRE manifiesta conformidad con la presente relación.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada?
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: I) Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a efectos del tratamiento del Recurso de Apelación deducido por el Dr. Ernesto Aristóbulo Correa D´Alessandro, por sus propios derechos, a fs. 221/230 contra la Sentencia N°51 de fecha 10/04/2018 obrante a fs. 205/217 vta.
Sustanciado (fs. 231) y contestado el traslado por los Dres. Diego F. Brest, Ariel Brest Enjuanes y Manuel Brest Enjuanes (fs. 232/234), se lo concede, libremente y con efecto suspensivo, elevándose las actuaciones por Dto. N° 6256, fs. 235.
Recibidas y ratificada la recusación sin causa formulada contra la Dra. Márquez (fs.237), se integra Tribunal con un Vocal Sgte., se llama autos para sentencia y se ordena practicar acta de sorteo a los efectos de establecer el orden para emitir el voto por Providencia N° 674, de fs. 238, firme y consentida. A fs. 239 se agrega Acta N° 183.
El decisorio impugnado hizo lugar parcialmente a la acción de nulidad de sentencia írrita o fraudulenta deducida por Maximiliano Oscar Amarilla contra el Dr. Ernesto Aristóbulo Correa D´Alessandro y en consecuencia, declaró la nulidad y dejó sin efecto el pto.1) de la Resolución Regulatoria de Honorarios N° 417 del 17/06/2015 dictada en los autos: “Ortiz Silvana Marisel c/ Maximiliano Oscar Amarilla y otra y/o quien se considere con derecho s/Prescripción Adquisitiva” N° 8432/10 y de todos los actos que sean su consecuencia, como ser lo actuado en el Incidente de Ejecución de Honorarios iniciado por el demandado, debiendo tomarse razón de lo allí dispuesto en dicha ejecución. Impuso las costas a la demandada vencida.
II) Antecedentes.
MAXIMIANO OSCAR AMARILLA, promovió formal Acción Autónoma de Nulidad de Sentencia Irrita o Fraudulenta, respecto del punto 1°) de la resolución N° 417 de fecha 17/06/2015 y el auto N° 6905 de fecha 15/06/2015, en cuanto dispuso aprobar las tasaciones presentadas a fs. 539 y 554, y resulten su antecedente. Ambas resoluciones recaídas en autos: “Ortiz Silvana Marisel c/ Maximiano Oscar Amarilla y otra y/o Quien se Considere Con Derechos s/ Prescripción Adquisitiva”, Expte. N° 8432/10, contra el acreedor de los honorarios allí regulados, el Dr. Ernesto Aristóbulo Correa D’ Alessandro.
Fundamentó su legitimación activa en haber sido representado por el Dr. Correa D’ Alessandro en la causa citada, resultar deudor de los honorarios regulados por el punto 1°) de la resolución N° 417, en procesos de ejecución en su contra, encontrarse inhibido, por esa causa, ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 17/12/2015 y ante la Dirección General de Rentas de la Provincia de Corrientes con fecha 17/02/2016 por el total de los semovientes de su propiedad -lo que surge de fs. 740 yvta. y 745/746 del Expte. N° 8432/10-.
Relató que adquirió mediante Escritura Pública N° 59 los derechos y acciones que le correspondían a los herederos de Guillermo Tolentino Correa Sosa en los autos caratulados “Sucesión de Guillermo Correa Sosa c/ Belia Miguela Miño s/ Ordinario”, Expte N° 25.359, habiendo sido, el Dr. Ernesto Aristóbulo Correa D’ Alessandro, uno de los cedentes, respecto del inmueble ubicado en Paraje Invernada-4ta. Sección del Departamento de Goya-, de 75 ha. 02 a. de superficie e individualizado como lote II en el Plano de Mensura N° 5717-N de fecha 25/08/2003. El título de propiedad del inmueble emanó de los referidos autos, mediante hijuela inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de Corrientes al FRM N° … Departamento de Goya y en la Dirección General de Rentas bajo Adrema I1-129-3.
Que los derechos adquiridos a la sucesión del Dr. Guillermo Correa Sosa, le correspondieron a esta última por sentencia judicial de fecha 25/06/2001 recaída en los autos citados, mediante la cual el Dr. Ernesto Correa D’ Alessandro y sus coherederos obtuvieron sentencia favorable a una demanda de cumplimiento de un convenio de honorarios pactado entre la Sra. Belia Miguela Miño y el Dr. Correa Sosa, datos que también surgen de la hijuela mencionada. Litigio en el que el Dr. Ernesto Correa D’ Alessandro actuó como coheredero y representante legal de los sucesores de Guillermo Tolentino Correa Sosa, por lo que conocía desde aquel tiempo con exactitud la ubicación del inmueble que luego le vendió, las características y mejoras del mismo, más aún, fue el propio Dr. Correa D’ Alessandro quien le ofreció en venta el inmueble por ser vecino de la zona.
Que el plano de división N° 5717-N fue confeccionado por el Agrimensor Juan Esteban Díaz Colodrero, con fecha 22/06/2003 a instancias de Ernesto A. Correa D’ Alessandro. Que luego, esa mensura fue necesaria para efectuar la cesión onerosa de los derechos y acciones hereditarios sobre el lote II a Amarilla. Así, afirmó, que Ernesto A. Correa D’ Alessandro, desde al menos el año 2.003, conocía con exactitud dónde se encontraba el inmueble que él y sus coherederos le vendieron, qué características tenía y que no contaba con ningún tipo de edificación. Y no podía ser de otra forma porque convinieron un precio por esa venta que implicaba saber de esas características.
Siendo dueño del inmueble de marras y ante el traslado de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre su totalidad impetrada en su contra en los autos: “Ortiz Silvana Marisel c/ Maximiano Oscar Amarilla y otra y/o Quien se Considere con Derechos s/ Prescripción Adquisitiva”, Expte. N° 8432/10 recurrió a quien se lo había vendido y que se hallaba legalmente obligado por la garantía de evicción a un eventual saneamiento en el caso de pérdida en el referido proceso, se refiere al profesional mandado, Dr. Correa D´Alessandro. Éste tomó el caso y actuó en defensa de un interés propio y de sus coherederos, todos obligados por las normas de los arts. 2089, 2097, 2018 y concordantes del Código Civil. Que el indiscutible conocimiento del Dr. Ernesto A. Correa D’ Alessandro sobre el inmueble, de sus mejoras e incluso de su historia, fue plasmado también en la contestación de demanda que realizo en los autos Expte. N° 8432/10. Lo que demuestra el obrar fraudulento del Dr. Ernesto A. Correa D’ Alessandro al plantear las bases para obtener la regulación de sus honorarios mediante el punto 1°) de la resolución N° 417 de fecha 17/06/2015, cuya nulidad se persigue.
Afirmó que el demandado mintió al estimar el valor del bien para su base regulatoria cuando dijo existían mejoras en el inmueble de 75 has 02 as a saber: el casco original del campo, galpones, corrales para hacienda, motores de luz y agua, etc., conforme consta a fs. 591 de la causa N° 8432/10. Falsedades que fueron reiteradas en el pedido de explicaciones al perito tasador obrante a fs. 650/651 de la causa N° 8432, donde señaló que en la fracción de propiedad de Amarilla había electrificación rural lo que es manifiestamente falso, ello llevó al perito Omar Nuñez a consignar en su informe pericial de fs. 652/664 de las citadas actuaciones, que las 75 has. 02 as. tenían un valor por hectárea de U$S 2.500 mientras que las restantes 334 has. 86 as. un valor por hectárea de U$S 1.250 (informe pericial de fs. 639/647) siendo que de una mirada “a vuelo de pájaro” de la Mensura N° 5717-N se desprendía que los campos son idénticos y que en el Lote N° II no existía construcción alguna. Que el error en el que incurrió el perito tasador Nuñez, inducido por el obrar de Ernesto A. Correa D’ Alessandro, surge evidente de la contradicción entre los apartados “Distancias” de los informes de fs. 639/647 y fs. 652/664. En efecto, mientras en el primer informe sobre el campo de 334 has. 86 as. dice: “A 66 km. al sur de la ciudad de Goya (Ctes.),por camino de asfalto y desde allí a tres leguas por camino de tierra (arenal) a la izquierda nos encontramos con la tranquera y por servidumbre de paso por tres establecimientos, a unos tres mil metros nos encontramos con la tranquera de ingreso al establecimiento Los Laureles”, en el segundo informe, sobre el campo del actor dice, “A 66 km. al sur de la ciudad de Goya (Ctes.), por camino de asfalto y desde allí a tres leguas por camino de tierra (arenal) a la izquierda nos encontramos con la tranquera de acceso al establecimiento Los Laureles, propiedad de Maximiano Amarilla.” En el primer caso para llegar al campo de la Sra. Viola, co demandada de Amarilla en los autos: “Ortiz Silvana Marisel c/ Maximiano Oscar Amarilla y otra y/o Quien se Considere con Derechos s/ Prescripción Adquisitiva”, Expte. N° 8432/10, se debieron transponer tres establecimientos y tres mil metros y al campo del actor se llegó directamente desde el camino público, lo que resultaba absolutamente imposible si se observa el plano de mensura citado porque los inmuebles están a la par y ninguno de ellos da al camino público. Ello se debió a que Omar Nuñez, por indicación de Ernesto A. Correa D’ Alessandro que lo acompañó en esa oportunidad, sí accedió desde la ruta provincial N° 58 directamente a la vivienda de Maximiano Oscar Amarilla, pero la misma se halla ubicada en un campo distinto al que debía tasar, se trata de un inmueble de 20 has. 69as. 04cas. 80dm2 y 200mm2, inscripto a nombre del actor en el Registro de la Propiedad Inmueble de Corrientes al Folio Real Matrícula N° … Dpto. de Goya, año 2006, que tiene todas las mejoras que ilustran las fotografías acompañadas por el perito. Surge, además, del informe del Registro de la Propiedad Inmueble N° … de fecha 20/05/2016 que éste inmueble tiene como lindero al Norte: Ruta Provincial N° 58, no así el que fuera objeto del litigio que no limita en ninguna parte con dicha ruta provincial. Que desde el predio donde se halla la vivienda del actor se debe transponer un inmueble de propiedad de Ireneo Torres para llegar a la parte del establecimiento Los Laureles que pertenece a Maximiano Amarilla, que era el que debía tasar el perito, y que no tiene ninguna de las mejoras detalladas y valuadas a fs. 652/664.
El Dr. Ernesto A. Correa D’ Alessandro, quien acompañó al Perito Tasador Omar Nuñez, nunca le aclaró al experto que estaba tasando una vivienda, mejoras y una fracción de campo distinta a las de 75 hs. 02 a. y con ello lo indujo al error. Que el profesional, no sólo omitió decirlo sino que argumentó lo contrario en su beneficio; expresando que el campo tiene mejoras importantes cuando sabía que no las tenía, o visto de otro modo, afirmó que el inmueble donde está la vivienda de Amarilla es el que defendió en juicio cuando en realidad se halla a buena distancia del mismo y todo ello sabiéndolo porque intervino en la mensura del campo en litigio y en la cesión de los derechos de su familia sobre el mismo al actor.
Que dicha tasación fraudulenta fue aprobada por auto N° 6905 de fecha 15/06/2015 y luego pasó a integrar la base regulatoria de los honorarios del ahora demandado, mediante el punto 1°) de la Resolución N° 417 (causa N° 8432/10), los que resultaron obtenidos mediante maquinaciones y mentiras en clara violación a sus deberes de mandatario y afectando de ese modo el derecho a un debido proceso, a la defensa en juicio y a la propiedad del hoy actor, por lo que debe declararse la nulidad del punto 1°) de la Resolución N° 417 ya que fue obtenida a su favor de manera fraudulenta por parte del ahora demandado.
La citada sentencia interlocutoria en su Considerando c) establece que la base regulatoria de aquellos autos, es la que se fijó por la providencia N° 6957 del 16/06/2015, obrante a fs. 676 (que tradujo a pesos las valuaciones en dólares estadounidenses aprobadas por auto N° 6905 del 15/06/2015) sobre dicha base hace los cálculos relativos a los arts. 6 y 11 de la Ley 5822 y dispone que para el litisconsorcio pasivo de aquella causa corresponde adicionar el 15% correspondiente al primer artículo un 40% de este por el segundo, lo que arroja por honorarios profesionales por 1era. Instancia la suma total de $ 1.128.204, que divide por dos y obtiene los de cada representación litis consorcial ($ 564.102,00) sobre esta última suma calcula derecho procuratorio ($ 197.435,00) e intervención ante el Superior Tribunal de justicia ($ 228.461,00).
Que el error radica en que se divide la base regulatoria entre dos como si Amarilla hubiera defendido en ese proceso un interés equivalente al de su co demandada Liliana Leonor Viola, siendo que el lote de esta última tiene 334 hectáreas y el del actor solamente 75 hectáreas, ambos predios con la misma ubicación e idénticas condiciones productivas. Que ese cálculo está mal hecho porque debió seguirse el parámetro del art. 11 de la Ley 5822 estableciéndose que el 15% del art. 6 se incrementa en una 40% (art. 11) y el 21% que es su resultado, dividirlo por dos, lo que arroja un 10,50% de honorarios por cada representación, porcentaje que luego debe aplicarse al interés concreto representado por el ahora accionado, esto es el valor de las 75 has. 02as. y no la mitad de 409 has. 88 as.; es decir: 204 has. 94 as. Con lo que la base regulatoria de los honorarios de Correa D’ Alessandro se compuso en más del doble de la que hubiera correspondido (el valor de 204 has. 94 as. y no el de 75 has. 02 as.). Advierte que por el equívoco denunciado se llega al absurdo de que los honorarios a favor del demandado, una vez determinados los que corresponden a las tres instancias, ascenderían a $ 1.021.024 ($ 564.102,00 + $ 228.461,00 + $ 228.461,00) siendo que el valor de las 75 has. 02 as. puestas en juego por Amarilla en dicho juicio, no llegan a cubrir ese monto.
Prorrateando la base regulatoria da la suma de $ 983.306,00 es decir el juicio costaría al hoy actor el valor de todo el campo y todavía quedaría a deber $ 37.718,00, sin considerar que esa base contiene la tasación obtenida fraudulentamente; si se excluyera el valor del campo de propiedad de Amarilla en litigio sería sensiblemente menor.
Imputa un obrar desleal del Dr. Correa D’ Alessandro y dice que su claro interés personal en juego, llevó a que éste no observara el error y que la maniobra se consumara mediante una resolución que al adquirir firmeza le permitiera cobrar honorarios que claramente no le corresponden. Que ambas maniobras descriptas, tanto la de falsear la calidad del inmueble que resultaría base para la regulación de sus estipendios profesionales, como la de hacer caso omiso al exceso en la regulación de los mismos, constituyen actos claramente intencionales del letrado y que por ello lo hacen incurrir en la conducta tipificada por el art. 271 in fine del Código Penal. Que Amarilla pactó con el Dr. Correa D’ Alessandro en forma verbal los honorarios que correspondían al letrado por la defensa encomendada en la suma de $ 75.000,00 equivalente al 10% del valor del campo de 75 ha. 02 a., tasado en aquel momento a $ 10.000,00 la hectárea, prueba de ello constituyen los recibos de pago que acompañan de donde surge que el abogado recibió por el trabajo un total de $ 45.000,00, en dos pagos, el primero de ellos el 28/08/2011 y el último el 29/12/11.
Finalmente, manifiesta que la resolución N° 164 de fecha 06/04/2016, que desestimó el recurso interpuesto con el fundamento de que era extemporáneo y que por ende los autos N° 6905 y 6957 y la sentencia interlocutoria N° 417 pto. 1°) se encontraban firmes y consentidas, importa en los hechos que la acción autónoma de nulidad de sentencia que aquí se instaura, sea el único remedio viable para que la sentencia obtenida fraudulentamente, no cause un perjuicio de imposible reparación posterior en el patrimonio del actor, que debería pagar honorarios obtenidos con fraude de su desleal apoderado judicial, llegando al absurdo de que esos honorarios sean más valiosos que la propiedad que defendió en el litigio referido.
El demandado, DR. ERNESTO ARISTÓBULO CORREA D’ ALESSANDRO, con patrocinio letrado del Dr. Federico Javier Pittón, contestó el emplazamiento y, en primer lugar, cuestionó la admisibilidad de la acción autónoma de nulidad por Sentencia írrita o fraudulenta, por ser un remedio excepcionalísimo y de carácter restrictivo, ya que para que tenga viabilidad deben haberse agotado todos y cada uno de los remedios y defensas y no quedar al interesado otra vía legal prevista para hacer valer sus derechos; lo que no se configura en el presente, ya que como se adelantara, la actora no solo no utilizó las herramientas y defensas procesales que tuvo a su disposición durante la tramitación del proceso que pretende nulificar, sino que tampoco ocurrió con el recurso de revisión. No procede para un vicio que debió corregirse en el mismo proceso por vía de incidente de nulidad. La acción no puede cubrir la negligencia de las partes en plantear sus recursos ni la alegación de la propia torpeza. Afirma que al ser el mismo juez el que entendió en la causa 8432, sabe y le consta que la actora está debida y legalmente notificada de todas y cada una de las Resoluciones y autos que fueron dictados durante el curso del proceso, y ahora tardíamente y en forma equivoca, trata de formular un intento chicanesco. Que la sentencia que puso fin al proceso mencionado no fue atacada sino que la acción fue dirigida contra el Pto. N° 1 de la Resolución N° 417 de fecha 15/06/20151 de Regulación de Honorarios y Auto N° 6905 de fecha 15/06/2015 a través del cual quedaron aprobadas las tasaciones presentadas a fs. 539 y 554. Solicitó el rechazo in lmine de la acción por desafortunada, carente de veracidad y contenido y que trata de obstaculizar el normal desarrollo del proceso anterior.
Negó todos y cada uno de los hechos descriptos por la actora, salvo los que fueran expresamente reconocidos. Dio su versión y dijo que la base regulatoria fue puesta de manifiesto por todo el término de ley, con conocimiento y notificación de todas las partes; que la cédula de notificación que hace saber de la regulación de honorarios fue recibida por el hermano de Amarilla que vive en el mismo domicilio; que esa base regulatoria se tomó también para determinar los honorarios de los otros profesionales, representantes de la co demandada, Sra. Viola. Que para el supuesto caso de que se la reformulara, sólo afectaría la regulación de honorarios del Dr. Correa D’ Alessandro, pero para los demás colegas no sería fraudulenta y quedaría firme. Tal es así que la misma Resolución 417, así como en el punto 1°) dispone la regulación del suscripto, en su punto 2°) regula a los otros colegas.
Negó haber intervenido como representante legal de los sucesores del Dr. Guillermo T. Correa Sosa en el Expte. N° 25.359, ya que quien actuó fue el administrador de la sucesión indicada y que él solo patrocinó algunas presentaciones por cuestiones de organización y distancia. Que tampoco por el solo hecho de haber firmado el Plano de Mensura y División N° 5717-N el suscripto tenía pleno conocimiento de ubicación y demás características del inmueble de Amarilla, toda vez, que es sabido que para la suscripción de cualquier plano de mensura no hay que suscribirlo in situ. Agregó que no es cierto que: con motivo de ser vecino de la zona le haya ofrecido el inmueble a Amarilla; que el precio de venta del inmueble transmitido por la Sucesión de Correa Sosa, haya sido ese porque no tenía absolutamente ninguna mejora; que seguramente le habrá pedido al Escribano hacer figurar un monto inferior al real; negó que Amarilla haya recurrido a él por ser quien había vendido el inmueble y que se hallaba obligado por evicción, sino simplemente por ser un heredero más y lo que transfirió fue su porción de derechos y acciones hereditarias sobre el Expte. N° 25.359.
Lo que se hizo fue una cesión de derechos y acciones hereditarias que tenían los herederos de la sucesión de Correa Sosa, sobre el Expte. N° 25.329.
Negó que al tomar el caso 8432 en representación de Amarilla, haya actuado en defensa de un interés propio y de sus coherederos. La sucesión no transfirió el inmueble, sino derechos y acciones hereditarias que tuvo y tenía sobre el Expte. N° 25.359. No es cierto – sostuvo – el indiscutible conocimiento que tenía sobre el inmueble transferido a Amarilla, de sus mejoras e incluso de su historia reciente, ya que la sucesión no transfirió ningún inmueble rural, sino derechos y acciones hereditarias sobre las actuaciones 25.359. Que del Acta de Constatación agregada a fs. 177/45 (Expte. N° 8432) realizada en los inmuebles objeto de este juicio, consta que no sólo la han presenciado todos los representantes legales de cada una de las partes sino también la Actuaria.
Amarilla tomó conocimiento pleno, ya que la cédula iba acompañada del escrito donde se estimaba el valor del inmueble. Que la estimación del valor era muy inferior a la que finalmente dispuso la jurisdicción. Que a fs. 547 del Expte. N° 8432 por Resolución N° 13.903 de fecha 16/10/2014 pto. 1°) se tiene por estimado el valor del inmueble y en el Pto. 2°) se ordena correr traslado a los obligados al pago, por cédula con copias y en sus domicilios reales, a fin de no vulnerar el derecho de defensa. Que él no indujo a error al Perito Omar Nuñez con un obrar fraudulento, ya que éste realiza su informe con directivas del tribunal porque no es un perito de parte, sino designado de oficio. Que Nuñez, lo confeccionó, habiendo sido recibido por Amarilla, quien le mostró e indicó los detalles de las mejoras y demás construcciones que fueron tasadas. Que Amarilla no aclaró al perito, que supuestamente las mejoras de su inmueble no comprendían la fracción que debía tasar. Que es ridículo pensar que el técnico fue al campo de Amarilla y recorrió solo todas las instalaciones y demás mejoras sin estar en compañía de su propietario. Que no es cierto que haya omitido y argumentado lo contario en beneficio propio y en claro perjuicio del actor, y menos aun que haya violado el precepto del art. 1908 del CC, art. 327 y que haya incurrido en el delito de prevaricato previsto por el art. 271 del Código Penal.
Manifestó que desde el momento que Amarilla mintió conjuntamente con sus nuevos apoderados, respecto de que no sabían quién era el Sr. Santiago Amarilla, quien oportunamente había recibido en el domicilio del actor de autos una cédula de notificación -regulación de honorarios- ordenada en el proceso 8432, desconociendo inclusive la actuación de la Policía, que fue la que notificó estando debidamente diligenciada, nada le sorprende. Que la tasación no fue fraudulenta, ya que fue aprobada por auto N° 6905 y luego pasó a integrar la base regulatoria de los honorarios, mediante el punto N° 1 de la Resolución N° 417 de la causa 8432, niega que hayan resultado obtenidos mediante maquinaciones y mentiras y menos aún en violación a sus deberes de mandatario. Que tampoco es cierto que deba declarase la nulidad del punto 1°) de la Resolución N° 417 porque fue obtenida a su favor de manera fraudulenta, y menos aún que corresponda porque supuestamente también es írrita. Niega que el error en que incurriera el juzgador en el caso 8432 fuera inducido, lo concreto es que la base regulatoria fue decidida por la jurisdicción. Que no es verdad, que falseara la calidad del inmueble que resultaría base para la regulación de los honorarios profesionales, que hacer caso omiso al exceso en la regulación de los mismos, constituya un acto claramente intencional y que incurriera en la conducta del art. 271 in fine del Código Penal. Que tampoco es cierto, que mientras todo esto ocurría Amarilla descansaba en la tranquilidad de contar con una abogado que defendía su interés en el pleito y que es por ello que la sentencia interlocutoria cuya nulidad solicita comporta para él, un novum de conocimiento posterior a que aquella quedara firme. Nada más alejado a la realidad, ya que con solo pasar revista de todas las actuaciones del Expte. N° 8432 cualquiera puede advertir, que desde la diligencia de inspección ocular en adelante, el actor siempre estuvo en pleno conocimiento de todos y cada uno de los pasos procesales que se han dado en las mismas y todas las resoluciones han sido notificadas en tiempo y forma.
Refirió la inexistencia de “ningún novum” ni para él ni para sus representantes legales, ya que en oportunidad de querer negar la notificación de la regulación de honorarios que recibiera el hermano de Amarilla quedó demostrado, según se indicó, que dicha notificación fue recibida en el domicilio del actor, y fue recepcionada por su hermano Santiago Amarilla.
Que no hay ningún “novum” que autorice al actor, a plantear la acción autónoma de nulidad por sentencia írrita o fraudulenta, toda vez que lo que hoy trata de cuestionar, son situaciones y hechos ya debatidos y dirimidos en el proceso anterior al presente. Lo que intentan disfrazar como “novum”, es la negligencia procesal que tuvieron sus apoderados, planteando cuestiones absurdas y extemporáneas que no tuvieron oro resultado más que el rechazo de la jurisdicción.
Señaló que el proceso 8432 pasó todas las instancias judiciales, inclusive la máxima que es el Superior Tribunal de Justicia y recién ahora se pretenden nulificar con argumentos absurdos y falsos, resoluciones interlocutorias que están firmes y consentidas con autoridad de cosa juzgada formal y material. Que la sucesión de Correa Sosa cedió Derechos y Acciones Hereditarias que tuvo y tenía sobre el expediente 25.359 y lo hizo a través del administrador judicial del mencionado proceso sucesorio, quien representaba en esa oportunidad, a todos los herederos, la cónyuge supérstite y obviamente a la sucesión.
Que tampoco es cierto que Amarilla pactó verbalmente los honorarios. Que es imposible poder vincular los recibos presentados al Expte. 8432, toda vez que en la leyenda de los dos recibos, no aparece discriminación alguna respecto a la carátula, juzgado, número de expediente ni tipo de juicio civil, al que corresponden acreditarse dichas sumas parciales recibidas. Insiste en que la acción autónoma de nulidad es inviable no sólo por todos los cuestionamientos formulados ya debatidos y resueltos en el curso del proceso 8432 sino que también todas las pruebas documentales ofrecidas, fueron agregadas reproducidas y valoradas oportunamente. Que debemos preguntarnos cuándo procede hacer lugar a la acción autónoma y ello sucede básicamente si se advierte que en el proceso impugnado ha existido una indefensión total para una parte que no pudo ejercer su defensa -por ejemplo- al no haber sido citada en su domicilio real, que era conocido por la otra vulnerándose un derecho de orden constitucional.
Resaltó que en la demanda no se observan los requisitos básicos formales para la admisibilidad de la acción de nulidad por sentencia írrita o fraudulenta, ya que no sólo se vuelve sobre cuestiones ya planteadas y dirimidas en el proceso anterior, sino también que no existe ningún “novum” ni hecho nuevo que amerite la procedencia de la acción escogida. No existen pruebas dentro de las ofrecidas, que no hayan sido incorporadas y producidas en el anterior litigio. Que dentro de la documental acompañada y que ofrece la parte actora existen dos recibos de pagos parciales, los que alega se corresponden a asesoramientos y defensas realizadas.
Que también se obvió integrar la litis con todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso 8432 porque las Resoluciones y Autos interlocutorios que pretenden nulificar, afectaría derechos adquiridos de los otros colegas intervinientes ya que sus honorarios fueron regulados con el mismo procedimiento y que incluso en el punto 2° de la Resolución N° 417 se establecen los de los apoderados de la co demandada Sra. Viola. Que para la hipótesis de que se pudieran derribar las Resoluciones y Autos atacados con la acción autónoma impetrada, también se deberían regular nuevamente los honorarios profesionales para los otros colegas intervinientes.
Los Dres. HÉCTOR DANIEL A. PORRETTI y MARCOS CHIAPPE, citados, manifestaron que en el Expediente 8432, a fs. 601 notificaron al actor el valor estimado del inmueble y a fs. 615 a su mandante. Se sorteó perito tasador y resultó Osvaldo Omar Núñez, quien tomó posesión del cargo a fs. 635 y presentó su dictamen a fs. 633/648, respecto del inmueble Adrema: I1-3.458-3, inscripto al Folio Real Mat. 18.923 en el año 2.006, establecimiento denominado “Los Laureles” con una superficie de 334 has..
Que luego, a fs. 652/674 obra la tasación del inmueble de propiedad del Sr. Maximiano Oscar Amarilla, que tiene una superficie de 75 has. con 02 a., lo cual surge del plano de mensura que se adjuntara a la demanda a fs. 9 e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al folio Real Mat. N° 11.646.
A fs. 677/678 se regulan sus honorarios por auto N° 417 en el Pto. 2°); que fue notificada a la entonces actora mediante cédula de fs. 684 y a su mandante por carta documentada de fs. 692 y luego por oficio N° 1742.
Dijeron tratarse de dos demandados distintos en el Expte. N° 8432 y que ellos representaron a la Srta. Liliana Leonor Viola, propietaria de un inmueble distinto al del Sr. Maximiano Oscar Amarilla, con títulos de propiedad diferentes, perfectamente delimitados, con tasaciones también distintas con otra base regulatorias. A ello se suma que el actor de autos solo cuestiona la regulación de honorarios del Dr. Ernesto Aristóbulo Correa D’Alesandro, del punto 1°) del auto N° 417, pero en ninguna parte del escrito de demanda objeta el punto 2°) es decir no accionó de nulidad contra su regulación, lo cual hace que se desinteresen de la presente. De modo tal que su intervención como terceros no tiene virtualidad como para que se vulneren los derechos del solicitante ni que de ella se deriven efectos dañosos sobre su situación jurídica. Ofrecen como pruebas las constancias obrantes en los Exptes. N° 8432 y 27975. Hicieron reserva del caso federal.
El Juez interviniente, luego de circunscribir la cuestión debatida, esto es; verificar la existencia (o no) de “fraude” en la determinación de la base regulatoria para la fijación de los honorarios profesionales del demandado en los autos “Ortiz Silvana Marisel c/ Maximiano Oscar Amarilla y otra y/o Quien Se Considere Con Derechos s/ Prescripción Adquisitiva”, Expte. N° 8432/10 y en consecuencia, la admisibilidad de la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del pto. 1) de la Resolución N° 417 del 17/06/2015 y el auto N° 6905 del 15/06/2015 en cuanto aprobó las tasaciones presentadas a fs. 539 y 554 que resultan ser sus antecedentes en ese proceso; observó que el accionado indicó como inmueble objeto del juicio y base regulatoria de sus emolumentos profesionales a un predio con mejoras inexistentes en el bien litigioso del proceso N° 8432. Que aquel inmueble, también de propiedad del Sr. Maximiliano Amarilla no fue motivo del pleito, lo que implica un error evidente y grosero que causó una alteración grave del orden jurídico. Y admitió la demanda y declaró la nulidad dejando sin efecto el punto 1 de la resolución regulatoria N° 417 del 17/06/2015 dictada en el proceso N°8432/10 y todos los actos que sean consecuencia del mismo, comos ser lo actuado en el Incidente de Ejecución de Honorarios iniciado por el demandado.
Para así concluir ponderó: 1- Que en el proceso “Ortiz Silvana Marisel c/ Maximiano Oscar Amarilla y otra y/o Quien Se Considere Con Derechos s/ Prescripción Adquisitiva”, Expte. N° 8432/10 fueron dos los inmuebles pretendidos por la actora: uno de una sup. de 75 has 02 as, ADREMA L1-000120-3, propiedad de Amarilla y el otro, de una sup. de 334,86 has, ADREMA l1-003458-3, propiedad de Viola; 2- Que el informe del perito tasador, martillero Omar Núñez, mencionó un inmueble que no fue objeto del litigio, de 75 has 02 as, con ADREMA l1-3458-3, F° Real matrícula …, año 2006 y es por eso que describe mejoras existentes en el; 3- Que en esta causa el informe del perito designado de oficio, Estanislao Marcial Sánchez nada menciona respecto de “mejoras” y que de las fotografías del predio aportadas no surgen casas, galpones o depósitos. Luego, el informe del citado perito, Estanislao Marcial Sánchez que realiza una nueva pericia sobre otro inmueble de propiedad de Amarilla, que no fue objeto del proceso, con una sup. de 20 has. 69 as. 801 dm2 y 200 mm2, ADREMA 3-002463-2, F°Real Matrícula …, en el que sí se observa la existencia de viviendas, depósitos, etc. 4- El croquis presentado por el Perito Agrimensor Nicolás J. Nicoletti de los inmuebles ubicados en Cuarta sección Paraje Invernada Esquina, que incluye el lote 2 con una superficie de 75 has 02 as y el lote 1 con una superficie de 20 has. 69 as 04 cas. y en éste último se hallan las casas, depósitos y galpones.
III) Los agravios.
Las quejas expuestas en el extenso memorial presentado por el impugnante se pueden resumir en: 1- La descalificación del decisorio por no ser derivación razonada del derecho vigente, según las constancias del expediente y los antecedentes del caso. 2- Cuestiones formales focalizadas en no haber sido atacada la Resolución N° 417 por medios impugnativos previstos en el ordenamiento procesal y por tanto, adquirido carácter firme. Haberse soslayado la no concurrencia de los requisitos de “admisibilidad” de la acción deducida, violentándose el derecho de defensa. 3- Cuestiones sustanciales y puntualmente lo agravia habérsele endilgado un “obrar fraudulento” por haber hecho incurrir al tasador en un error. Transcribe (copia y pega) la contestación de la demanda y afirma que todos sus dichos se hallan respaldados por prueba documental soslayada por el Juez. Asevera haber sido el actor (Amarilla) quien guió al perito para que realice la tasación. Después, niega que haya existido “un procedimiento irregular donde no se ha respetado el debido proceso contradictorio” e insiste con el pleno conocimiento de las actuaciones de Amarilla.
IV) La nulidad.
En orden a la nulidad introducida en forma tangencial, se anticipa, no se observan vicios en la decisión venida a examen que ameriten una sanción de esa naturaleza; el quejoso apoya el planteo en un supuesto apartamiento del derecho vigente y falta de ponderación de prueba fundamental, lo que, leída la causa y el fallo, realmente no se logra detectar.
La resolución enunciada más arriba denota que el juzgador consideró el objeto de la proposición, evaluó las circunstancias del caso y se expidió al respecto; para admitir la acción de nulidad deducida por Maximiano Oscar Amarilla, explicitó las motivaciones, en el Considerando V) que: “… En sus inicios solo se permitía rebatir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ante la existencia de dolo o fraude de las partes (alguna o ambas), luego se progresó ante vicios de error evidente y grosero que cause una alteración grave al orden jurídico y autorice a sacrificar la seguridad jurídica. Posteriormente también, ante un procedimiento irregular donde no se ha respetado el debido proceso contradictorio y por ello, el juez no falló libremente. Por ultimo se amplió a la inequidad o razonabilidad de lo resuelto, dando origen a la llamada revisión de la cosa juzgada irrita”. (el subrayado es propio).
Citó también el Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250) y dijo: “… consagra en su art. 10, el derecho a la indemnización en caso de verificarse un error judicial en una sentencia firme. Por lo tanto, aunque exista una sentencia que reviste la formalidad de cosa juzgada definitiva, si se verifica una violación al debido proceso, las personas titularizan un derecho humano a la revisión de la decisión jurisdiccional, que debe posibilitar el dictado de una nueva sentencia”.
Y expuso, “… la acción autónoma de nulidad es de naturaleza sustancial, cuyo fin es evitar la injusticia de la sentencia írrita, más que asegurar la regularidad formal del procedimiento. En cuanto a sus caracteres podemos mencionar los siguientes: a) Autónoma: ya que es generadora de una nueva instancia, distinta de la que se intenta atacar. b) Subsidiaria: porque deben haberse agotado todas las vías recursivas ordinarias y extraordinarias. c) Excepcional: debido a que no es una vía recursiva ordinaria ni extraordinaria, sino que procede excepcionalmente solo cuando se advierte de manera manifiesta que se trata de sentencias notablemente injustas, es decir cuando no encontramos frente a lo que llamamos cosa juzgada irrita”.
Acto seguido analizó las pruebas agregadas al proceso, verificó la existencia de un vicio de error evidente y grosero que causó una alteración grave al orden jurídico y resolvió en consecuencia.
Emerge entonces con nitidez que la impugnada no padece del vicio apuntado; pues se estudió la pretensión, se desarrolló el derecho aplicable, evalúo las circunstancias del asunto y, se reitera, el juez se expidió acogiéndola, incluso se evidencia la observancia del orden apropiado que facilita la comprensión del fallo.
Tampoco de la valoración que de las pruebas hizo el Juez se desprende tal falencia. La disconformidad del recurrente con el mérito que de ella efectuó el a quo no implica que éste haya incurrido en arbitrariedad.
De allí, que la atribuida falta de motivación y/o arbitrariedad lucen inconsistentes. Insistimos, no se advierten vicios que invaliden la sentencia bajo análisis como acto jurisdiccional.
Por otro lado, la falencia alegada bien podría ser estimada y corregida, si cupiera, al analizar el recurso de apelación.
Es que «…En virtud del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada recobra la plenitud de la jurisdicción y se halla habilitado para decidir sobre la totalidad de las pretensiones y de las defensas opuestas, no encontrándose ceñido por la decisión del Inferior, sino sólo por los agravios de las partes”.
Como consecuencia de la absorción de la nulidad de la sentencia por la apelación, si el agravio puede ser reparado por la Cámara, corresponde modificar el decisorio antes de decretar su nulidad. Debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional, como unánimemente lo viene decidiendo la jurisprudencia. (FENOCHIETTO, Carlos E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Anotado y Concordado’, Ed. Astrea, B. Aires, 1999, T° 2, p. 48).
«La nulidad debe desestimarse cuando los efectos y/u omisiones en que pudiera haber incurrido la decisión del juez, pueden ser reparados por vía de la apelación» (ED-107-637).-
Por lo que se rechazará sin más la nulidad articulada. Así votó.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así Votó.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: I) Analizada la causa y la sentencia venida en impugnación, se advierte que la cuestión a revisar se circunscribe a corroborar, primero, la viabilidad de la acción de nulidad autónoma y luego, de resultar factible, examinar la existencia de un “error evidente y grosero” o de un “procedimiento irregular” para la determinación de la base regulatoria de los honorarios profesionales del demandado.
Antes, no se puede pasar por alto que la expresión de agravios supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se demuestre que es erróneo, injusto y/o contrario a derecho.-
Pero, la sede de la apelación no es una instancia para reiterar argumentos, buscando ganar en su replanteo una suerte diversa de la obtenida en Primera Instancia (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, T. III, pág. 336) y menos para transcribir (copiar y pegar) escritos ya presentados.
Aquí no sólo se repiten argumentos ya vertidos sino que se copia, en su totalidad, el escrito de responde de demanda, resultando de toda evidencia su ineficacia pues esa réplica ya ha sido evaluada por el Inferior.
Y es un dato relevante que en ningún momento el Dr. Correa D´Alessandro niega que se haya tomado un bien inmueble distinto como base regulatoria de sus honorarios profesionales.
Con la salvedad enunciada se tratará la apelación.
II) La acción autónoma de nulidad. El “error evidente y grosero” y el “procedimiento irregular”.
Es sabido que la acción de revisión tiene por objeto hacer posible un nuevo examen de conocimiento de procesos terminados por sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, con el fin de reparar agravios o vicios que no pueden ser saneados por otra vía judicial (Acción de Revisión, LL-t.143- p. 1.141/1.145, 1971).
Es un proceso autónomo mediante el cual se puede obtener una declaración judicial de invalidez de actos procesales (incluido el pronunciamiento mismo) realizados en un juicio concluido y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada (formal o sustancial). Como tal, se concreta y se instrumenta en una demanda principal e introductiva de instancia distinta de la que se intenta destruir, y “En principio, no entra dentro de la esfera invalidatoria de la acción de nulidad independiente la cosa juzgada viciada por irregularidades formales, salvo el caso de citación indebida o irregular”. (Cfr. Maurino, Alberto Luis, Revisión de la cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad, Revista de Derecho procesal, t. 2, p. 109 y sig. Rubinzal Culzoni ed., Santa Fe, 2001).
Sin embargo, ni el Código procesal de la Nación ni los ordenamiento provinciales (entre ellos el nuestro) prevén la posibilidad de obtener, una vez concluido el proceso, una declaración judicial de invalidez de los actos procesales -incluido el pronunciamiento mismo- realizados en un juicio concluido, y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada, mediante el juicio autónomo denominado acción de nulidad.
No obstante ello, predominó primero en la jurisprudencia y luego en la doctrina la tendencia a favor de la admisibilidad de dicha acción (Carlos A. Ghersi. Nulidades de los actos jurídicos, Nulidades procesales civiles, p. 414, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2005), encontrándose hoy superada cualquier disquisición al respecto a partir de la incorporación del art. 2564 inc. f) en el código de fondo unificado. (Conf. Sent.N°42 en causa N°GXP 1765/10 del 30/08/2016, reg. al T.60, F.233, año 2016).
La intangibilidad de la cosa juzgada, concepto que en la doctrina se la mantenido con singular rigidez, se invoca a raíz de problemas humanos que, llevados a la decisión judicial, demuestran que el fin primordial, final del derecho, la justicia, no se ha «realizado». (Cfr. Sucesión de Bautista Andreu y Horacio Dionisio Silva s/ Nulidad» Expte. N° 10.464/94).
Es que, sin perder el respeto por la cosa juzgada, no sólo procede cuando los procedimientos para obtener la sentencia están viciados de dolo o fraude. Se admite la viabilidad de la acción autónoma ante el error de hecho esencial que determina la falla en el pensamiento del juzgador: está tan viciada la apreciación de los hechos de manera esencial que determina una mala aplicación de la ley.
Por lo tanto, configurado; el error grosero y evidente, amerita la declaración de nulidad por vía de la acción autónoma o también llamada de revisión.
De esa manera lo entiende la mejor doctrina y jurisprudencia.
“Tan notable es la desproporción de lo resuelto que transforma a la sentencia un verdadero despojo, ya sea porque hubo toda una confabulación ilícita, o bien un error esencial de tal naturaleza que cambia radicalmente el enfoque y por ende el razonamiento del juzgador cae porque resulta desvirtuado, siendo su propio iter intelectivo torcido indefectiblemente por este error esencial”. (CARBONE, Carlos Alberto en su obra “La impugnación de la Sentencia Firme” t. I, pág. 81).
El mismo autor, Carbone, Carlos Alberto en su obra “La impugnación de la Sentencia Firme” t. I, pág. 79 y vta., al citar los últimos precedentes de la CSJN, señala la importancia de la sentencia 32, de fecha 13 de abril de 1999, emitida por el Excmo. Tribunal Superior cordobés en autos. “Incidente de revocatoria de cosa juzgada írrita en autos Ruiz, Daniel y Miérez, Jorge Alberto. Solicitan regulación de honorarios en autos: Banco central de la Rep. Argentina en Centro Financiero SACIA Financiera s Incid. Verif. Tardía. Recurso directo (I 14-8-97)”, que admitió la acción autónoma de nulidad dejando sin efecto una regulación de honorarios en virtud de la teoría del abuso del derecho y fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y destaca que “… el máximo tribunal hace suyos los argumentos del procurador general, sin perjuicio de desatacar el reconocimiento de que lo relativo a la cosa juzgada, si bien es un problema en principio fuera de la órbita remisora, tal principio cae cuando esa ponderación genera sentencia arbitraria”.
Y en la nota al pie se leen esos argumentos, que por pertinentes al caso en estudio, se transcriben: “Si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de Derecho Procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer un planteo de dicha naturaleza cuando su examen extiende su valor formal más allá de los límites razonables, utiliza pautas de excesiva laxitud y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía del art. 18 de la Const. Nac. (v.doctrina de Fallo: 318:2068; 323:2562). V.E. ha establecido que no puede mantenerse la decisión que desestimó un incidente de revisión con el argumento de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, si el procedimiento de ajuste de la condena mediante la capitalización automática de los intereses, condujo a un resultado que excedió notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante, violentando los principios de los arts. 952 y 1071 del Cód. Civ. (v. doctrina de Fallos: 316:3054; 317:53). El Juzgador refiriéndose al caso de autos, admitió que se había incurrido en un error porque los jueces no advirtieron la iniquidad de su fallo, desde que no tradujeron en cifras el resultado de las pautas fijadas para la regulación de honorarios, colocando al juez de primera instancia, a la hora de regular, en la obligación de fijar en un valor desatinado la regulación de los doctores R. y M. Este desatino – dijo -, adquirió dimensiones monumentales con el transcurso del tiempo, indexación de por medio hasta arribar a marzo de 1991 a más de cincuenta y dos millones de pesos, importe que no guarda ninguna relación, ni con la tarea profesional cumplida, ni con la entidad económica del caso, que se agota en la realización de los bienes del concurso (presumiblemente inferior a trescientos mil pesos, según estimación del actor que los demandados no cuestionaron).”
El resultado es que, tanto las maniobras (fraude/dolo, la estafa procesal) como los infortunios (error grosero y esencial) pueden y deben ser reparados por la acción de revisión de sentencia firme.
III) El caso.
En la especie, mediante el ejercicio de la acción de nulidad de sentencia írrita se pretende la revisión del pronunciamiento regulatorio de los honorarios profesionales del demandado, dictado en el proceso “Ortiz Silvana Marisel c/ Maximiano Oscar Amarilla y otra y/o Quien Se Considere Con Derechos s/ Prescripción Adquisitiva”, Expte. N° 8432/10″, dado que, como base regulatoria se tomó un bien inmueble que no fue objeto de aquel litigio.
Previo examinar los elementos traídos y atento la queja específica es imprescindible reiterar, que el juzgador no está obligado a referirse a toda la prueba producida sino a aquella que estime conducente para la resolución del pleito, entra en la esfera de su discrecionalidad tomar y valorar la que considere relevante, pudiendo soslayar el mérito e incluso la mención de la que estime inconducente. (Expte N° 10.912/95): los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos sus planteamientos y cuando se trate de apreciación de pruebas, el Juez procederá a efectuar con los allegados a autos una reconstrucción de lo sucedido y, en esa tarea lógica-jurídica es probable y legítimo que acepte algunos elementos y desestime otros cuando, mediante el pertinente juicio de valor asentado en la sana critica, aquellos crean convicción. (Ver Expte. N° 71257/06 reg. al T°…, F°…, N°…, AÑO 2008 (S)).
Por tanto no puede prosperar el agravio por la falta de ponderación de cierta prueba, salvo que se trate de una esencial y su omisión constituyera un palmario apartamiento de las reglas de apreciación, generando la arbitrariedad descalificatoria del fallo, lo que aquí no se observa.
En el caso de autos, según se desprende de las evidencias que seguidamente se revisarán, y que se anticipa han sido correctamente analizadas por el a quo, se tomó como base regulatoria un inmueble que con certeza no fue objeto de litigio en el Expte. “Ortiz Silvana Marisel c/Maximiano Oscar Amarilla y otra y/o quien se considere con derechos s/Prescripción Adquisitiva” N° GXP 8432/10, donde el Dr. Ernesto Aristóbulo Correa D´Alessandro, resultó acreedor de honorarios profesionales por su labor.
1- Es que en la causa N° GXP 8432/10 Silvana Marisel Ortiz demandó la prescripción adquisitiva de dos inmuebles. El que nos ocupa, propiedad de Maximiano Oscar Amarilla (hoy el actor) ubicado en Paraje Invernada, 4ta. Sección Goya (Ctes.), con una superficie de 75 has. 02 a., individualizado como Lote II en la Mensura N° 5717-N, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble (RPI) en el Diario bajo N° … (adjudicación), Folio real Matrícula N° …, Departamento de Goya, 19/10/2005 (ver (fs.49 vta. y 50 y 44/47 vta. de la causa N°8432 agrega por cuerda) y en la Dirección General de Catastro con ADREMA l1-129 -3.
Sin embargo el denunciado por el perito designado, Osvaldo Omar Núñez, como objeto de su tasación, sólo coincide con el del caso en su ubicación: Paraje Invernada, 4ta. Sección Goya (Ctes.). Las inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble (RPI) en el Folio real Matrícula N° … año 2006 19/10/2005 y en la Dirección General de Catastro con ADREMA l1-3458 -3, no se corresponden con el de Amarilla sino con el de Liliana Leonor Viola (ver Informe pericial, fs. 653/665, causa N°8432 agregada por cuerda).
Pero además, al describir el experto los límites del inmueble señala al este: “Lote N°2 (Plano Mensura 5717-N)” o sea, indica como lindero el Lote II que es el debió tasar. Luego la descripción de la tierra y las mejoras que detalla son intrascendentes pues surge evidente que no era el inmueble encomendado para que se expida.
2- Ésto fue corroborado por los informes de los expertos designados al efecto, el Perito Tasador Estanislao Marcial Sánchez (fs. 132/138 y fs. 140/145) y el Perito Agrimensor Nicolás J. Nicoletti (fs. 146/147).
El agrimensor Nicoletti presenta un “croquis” del que surgen dos lotes, propiedad de Amarilla: el Lote 1 que, s/título es de 20 ha 69 a 04 ca 80 dms2 y 200 mm2 y s/mensura 9900-N es de 20 has. 54 a 73 ca y posee mejoras que describe (viviendas, galpones, molino e incluso una iglesia) y el Lote 2 s/Mensura 5717-N de 75 as. 02 a carece de cualquier mejora.
Llamado a dar explicaciones, el técnico – y mirando el croquis complementario es fácil entender – señaló que Amarilla accede al Lote II por la propiedad de Irene Torres (se ve el camino) por encontrarse anegado, casi en forma permanente el acceso por su propiedad por la laguna existente (fs. 155/158).
El Tasador, además de acompañar numerosas fotografías (132/134 y 141), una foto satelital (fs. 135 y 142) ubicar, geográficamente ambos inmuebles, describir la distancia y la forma de llegar al lugar; al que lleva ADREMA l1-129-3, de 75 as. 02 a, lo valúa en la suma de $1.725.000,00, y el que lleva ADREMA I3-002463-2, de 20 ha 69 a 04 ca 80 dms2 y 200 mm2, lo valúa en la suma de $ 580.000,00 (ver fs. 137/138 y 145, y vta.).
También reseñó las mejoras existentes en el inmueble de 20 ha 69 a 04 ca 80 dms2 y 200 mmm2 (vivienda, galpones, molino de viendo, corral y manga) y las tasó en la suma de $1.333.250,00 (fs.160/161).
Entonces, demostrado como está que era otro el bien inmueble objeto del proceso, error grosero y evidente detectado y enquistado ni más ni menos que en la determinación de la base regulatoria, deviene insalvable la declaración de nulidad de ese acto y de los dictados en su consecuencia.
IV) Según lo expuesto se rechazará el Recurso de Apelación deducido, confirmando la Sentencia N°51, en lo que ha sido materia del mismo. Con costas a la recurrente vencida. Así Votó.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así Votó.-
Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.
Dra. LIANA C. AGUIRRE
Vocal
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
Dr. JORGE MUNIAGURRIA
Presidente Sgte.
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA
SECRETARIA
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
N° 52
Y VISTOS:
Goya, 10 de octubre de 2018
SENTENCIA
Los fundamentos del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1°) RECHAZAR el Recurso de Apelación deducido CONFIRMANDO la Sentencia N°51, en lo que ha sido materia del mismo.
2°) Con costas a la vencida.
3°) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822.
4°) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.
Dra. LIANA C. AGUIRRE
Vocal
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
Dr. JORGE MUNIAGURRIA
Presidente Sgte.
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA
SECRETARIA
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
033574E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126975