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JURISPRUDENCIAEmolumentos de los curadores. Base regulatoria
En el marco de un juicio de determinación de la capacidad, son apelados los honorarios del curador y cuestionados los bienes tomados en cuenta a los efectos regulatorios.
Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- El art. 276 del Código Procesal, autoriza al Tribunal de oficio o a pedido de arte, a modificar el modo de conceder los recursos (conf. CNCiv., Sala C, R. 495.315 del 15-11-07 in re “Esquivel Rosa Beatriz c/ Zavaleta María Delia y otro s/ desalojo: otras causales”).
La Sala advierte en este acto que el recurso de apelación interpuesto a fs. 2077/2082 fue articulado no sólo contra los honorarios regulados a fs. 2073 y vta., por altos, sino también contra los bienes tomados en cuenta a los efectos regulatorios.
Por ello, el Tribunal como Juez del recurso modifica la concesión del recurso en relación en los términos del art. 244 del Código Procesal (conf. fs. 2084), debiendo serlo asimismo en relación y en los términos del art. 246 del Código Procesal, teniéndoselo por fundado con el escrito de interposición del recurso.
II.- La administradora del sucesorio de la incapaz fallecida, Sra. P. A. M., apela a fs. 2077/2082, el monto de los honorarios regulados a la curadora definitiva Dra. Marcela Andrea Soneira, que considera altos y se agravia asimismo de los bienes que se habrían tomado en cuenta a los fines regulatorios. Cuestiona que a tales fines se considere el bien existente en Brazil, en la Ciudad de Camboriú y los fondos existentes en España, en el Banco Santander. El traslado conferido a fs. 2084, fue contestado a fs. 2092/2095.-
III.- En primer lugar, es del caso señalar que, esta Sala ha sostenido reiteradamente que este tipo de procesos en si carecen de contenido económico pues no sólo se trata de proteger el patrimonio del incapaz sino también su persona, en tanto a su alimentación, salud, asistencia, etc., sin perjuicio de evaluar, en cada caso particular, la importancia del patrimonio administrado y la complejidad del ejercicio de tal función en ese aspecto, como una pauta más para arribar a una justa retribución de la labor del curador (conf.CNCiv., Sala C, H. 590.156, del 22/11/2011; entre otros precedentes).
En razón de ello, a los fines de fijar los emolumentos de los curadores corresponde atender, como se ha expuesto, a la eficacia y complejidad de las tareas que le cupo llevar a cabo en su integridad, así como al lapso en que ejerció la representación del incapaz (conf. CNCiv., Sala C, H.557.106, del 15/7/2010; íd.íd., H.584.488, del 7/9/2011; entre otros precedentes).
En ese entendimiento, en autos se evaluará la importancia del patrimonio administrado como una pauta más para arribar a una justa retribución de la curadora y asimismo, a los fines establecidos por el art. 634 del Código Procesal en tanto fija un tope al monto de los honorarios a regular en este tipo de procesos, los que no podrán exceder junto con los gastos, el 10% del monto de los bienes.
Con ese alcance se analizarán los agravios en torno a los bienes de la insana que fueron administrados por la curadora en el período en el aquella desempeñara sus funciones.
Con relación al inmueble de la causante sito en la Ciudad de Camboriú, República de Brasil, que fue vendido y con el dinero obtenido adquirido otro inmueble en la misma ciudad en la proporción de un 50% de titularidad de la causante, la Dra. Soneira a fs. 1982, en cumplimiento de lo requerido por este Tribunal a fs. 1.575, manifestó que su gestión no incluyó el capital líquido del bien de Brasil, por tratarse de una operación pendiente de rendición por parte de la hermana de la causante -que fue quien realizó las transacciones en Brasil-, conforme surge del incidente de bienes, que a la fecha del fallecimiento de la causante continuaba sin acreditación. Por lo que no habrá de considerarse a los fines regulatorios.
Respecto de los fondos existentes en España, depositados en el Banco Santander, si bien es cierto que la curadora habría realizado actividad tendiente a su ubicación y transferencia a estas actuaciones, a la fecha de fallecimiento de la causante y cese de las funciones de curadora, ésta no logró la incorporación de esas sumas al patrimonio de su curada, por lo que no habrán de computarse a los fines regulatorios.
III.- En atención al mérito, eficacia y complejidad de las tareas desarrolladas por la curadora definitiva, Dra. Marcela Andrea Soneira, lapso transcurrido (41 meses) desde la aceptación de cargo -el 2 de diciembre de 2.011- (v. fs. 1349), hasta el fallecimiento de la causante -el 22 de Mayo de 2.015- ( v. fs. 2040), como asimismo la actividad realizada en el expediente conexo sobre “incidente familia” N° 76.277/2007; y tratándose el caso de un proceso carente de contenido económico, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, inc. d), 30 y 41 del Arancel, art. 634 del Código Procesal y art. 128 del Códidgo Civil y Comercial de la Nación, se modifican los honorarios regulados a su favor a fs. 2073 y vta., apelados sólo por altos, a la suma de $ 152.000, suma ésta a la que habrá de descontarse el monto de los honorarios provisorios regulados y percibidos oportunamente, los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. Notifíquese de conformidad con lo establecido en las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN).Publíquese y previa remisión de las actuaciones a la Mesa de Entradas de la Cámara, a los fines de su reclasificación y oportuna compensación, devuélvase.
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
006936E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106998