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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Cáculo del haber inicial
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora de fecha anterior al 25/08/2007, asimismo ordenó a Anses a que le liquide y pague al actor las diferencias retroactivas al 25/08/2007 con más los intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiún días del mes de diciembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 31000053/2010/CA1.- SOSA FELIPE c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 120/130, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora de fecha anterior al 25/08/2007, asimismo ordenó a Anses a que en el plazo de 120 días hábiles liquide y pague al actor las diferencias retroactivas al 25/08/2007 con más los intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA. A su vez, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la parte actora.
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 131 y expresa agravios a fs.140/149.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo realiza una incorrecta aplicación de criterios y leyes para beneficio del actor, en cuanto debía aplicar la ley vigente al momento de la solicitud. Así, estando vigente la ley 24241 corresponde que los criterios de movilidad de las prestaciones sean las establecidas por la ley de aplicación.
Asimismo, señala que del fallo pronunciado no surge error u omisión en que hubiese incurrido al momento de la determinación del haber inicial y, por tanto, una nueva determinación implica no solo reveer sino que deben ser actualizados, situación que no se encuentra prevista en ninguna legislación e implica una distorsión de la movilidad. Asimismo, se agravia en cuanto que el reconocimiento pronunciado torna onerosa y excesivamente dispendiosa e injusta al patrimonio de la Seguridad Social. De la misma manera señala como agravio la prescripción de los créditos de fecha previa a los dos años anteriores al último reclamo administrativo, al efecto citan el criterio adoptado por la CSJN en autos “Jaroslavsky Bernardo s/ Jubilación” y, a su vez, por omitir el a quo la indicación del período de actualización de las presuntas retroactividades.
4) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios del apelante, en primer lugar no puedo dejar de señalar que las expresiones vertidas por la aquí recurrente -en principio- aparecerían insuficientes a los fines de cumplir con los requisitos que la técnica recursiva exige para que la exposición sea considerada como una concreta expresión de agravios, de acuerdo con lo exigido por el art. 265 del CPCC; criterio sostenido por este Tribunal in re “Antúnez, Juan Carlos c. SubPrefectura Naval Argentina”, del 27/06/07.
Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio, entraré a considerar la apelación interpuesta.
5) Sentado ello, se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de las jubilación bajo al amparo de la ley 24.241, tal como lo alegara el demandante Felipe Sosa a fs.16 vta. y surge de las constancias de fs. 45 del expediente administrativo Nº 024-20-05649327-2-004-000001 que obra por cuerda.
Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “… el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.
Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.
En cuanto al reajuste por movilidad, debo decir que nuestro Máximo Tribunal ya se ha expedido en casos análogos “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) y reafirmado los criterios allí sentados en innumerables oportunidades (Vgr. «López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios» del 11 de noviembre de 2008, entre muchos otros).
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
6) En lo que respecta a la prescripción y a la omisión del período de actualización, resulta oportuna la remisión a lo decidido por el a quo a fs. 124/125, y por ello, rechazar sendos agravios en razón de ser inexactos conforme reflejan los fundamentos del fallo atacado.
7) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos Expte. Nº 23000346/2009 CA1- Fernández Benedicta c/ A.N.S.E.S. s/ Reajuste de Haberes”, del 18/11/2014, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 21 de diciembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
025731E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121736