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JURISPRUDENCIACesión de acciones. Declaración de rebeldía
En el marco de un juicio ordinario, se revoca parcialmente la sentencia recurrida pues, si bien el actor le reclamó al demandado el pago de la suma de $ 135.000 en concepto de saldo adeudado por la segunda y tercera cuota del contrato de cesión de acciones, y luego lo intimó al pago de la suma de $ 185.000, en concepto de saldo de la segunda, tercera y cuarta cuota del contrato; ello no puede entenderse como una renuncia a percibir un monto mayor.
En Buenos Aires, a 14 de noviembre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MALIA, DIEGO MARTIN c/ GALEANO, ANTONIO LUJAN s/ORDINARIO”, registro n° 32590/2014, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Diego Martín Malia, condenando a Antonio Luján Galeano a pagarle la suma de $ 185.000, más intereses y las costas del juicio.
Para así decidir, la juez a quo sostuvo que el silencio guardado por el accionado -quien fue declarado rebelde- frente al traslado de la demanda, permitía tener por reconocida la autenticidad de la documentación acompañada por su contrario y autorizaba a presumir la veracidad de los hechos por éste reseñados. Así, tuvo por probada la existencia del contrato suscripto por las partes, por el cual el señor Malia le había cedido al señor Galeano las acciones que detentaba en la sociedad Rojas Meat S.A., y juzgó que la demanda debía prosperar, mas solo hasta la suma reclamada por el actor en forma extrajudicial, considerando al efecto que en el escrito inaugural había hecho referencia a la existencia de pagos parciales (fs. 153/154).
Contra esa decisión apeló el accionante (fs. 157), quien presentó el memorial que obra a fs. 168/169.
2°) La queja del actor se centra en el monto de condena, en tanto ascendió a la suma de $ 185.000, en lugar de los $ 300.000 que había reclamado al demandar. Sostiene que, en razón de la rebeldía decretada respecto del demandado, por aplicación de lo previsto en los arts. 59 y 60 del Código Procesal, en cuanto aquélla hace presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración, debió hacerse lugar a la demanda en forma total. Puntualiza que la circunstancia de que no haya mediado controversia alguna a lo largo del proceso “… hace presunción ‘in totum’ a favor…” de su pretensión y refiere que por aplicación del principio de congruencia el juez no puede condenar a más de lo pedido por el actor ni a menos de lo resistido por el demandado. Solicita, entonces, se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de hacer lugar a la demanda por la totalidad de la suma reclamada, más intereses y las costas del juicio.
La cuestión suscita las siguientes consideraciones y conclusión.
(a) En primer lugar, debe ser observado que la mera rebeldía declarada respecto del demandado no determina la suerte favorable de la acción intentada (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Buenos Aires – La Plata, 1985, t. II-B, p. 30; CNCom. Sala B, 23/2/1999, “Rodolfo Alonso Editor S.H. c/ Latinexport S.A. s/ ordinario”). La rebeldía, ciertamente, no conlleva ipso iure al acogimiento de la acción intentada, pues el tácito reconocimiento que la actitud omisiva del rebelde comporta no releva al tribunal de dictar sentencia “…según el mérito de la causa…”, tal como lo prescribe el art. 60 del Código Procesal (conf. CNCom. Sala A, 16/10/1985, “Guillermo Ameijeiras S.A. c/ La Vascongada S.A.”; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, ps. 41/42). Dicho con otras palabras, en ningún caso la rebeldía impone al juez una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora sino que lo autoriza para acceder a ellas sólo si fueran justas, debiendo el magistrado establecer los efectos jurídicos pertinentes con relación a las circunstancias particulares de la causa y demás elementos que obren en el proceso (conf. CNCom. Sala B, 24/04/1981, “Argentina Televisora Color c/ Globopharm s/ ordinario”; íd., Sala D, 17/10/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fontana, Ernesto Luis s/ ordinario”; íd., 25/6/2015, “Colorantes Industriales Argentina S.A. c/ International Leather Group S.A. s/ ordinario”). Luego, la declaración de rebeldía de fs. 53 y la consiguiente pérdida del derecho de contestar demanda, no fueron óbices para que la juez rechazara parcialmente el reclamo del actor.
(b) Sentado lo anterior, corresponde precisar que si bien el accionante dijo demandar “por incumplimiento contractual del cual derivan daños y perjuicios” (fs. 27, pto. I), lo cierto es que en concreto su reclamo se circunscribió a obtener el cumplimiento del contrato por parte del demandado, es decir, el pago de las sumas acordadas por la cesión de las acciones que fueran de su titularidad. En efecto, a fs. 27 vta., pto. II, expresó que aquél “abonó solamente la primera de las cuotas pactadas, mas ninguna de las restantes… En su mérito ocurro ante S.S. solicitando se intime al demandado al pago de las sumas pactadas…”.
Ahora bien, del contrato suscripto por las partes surge que el pago de las acciones cedidas por el actor al demandado debía efectuarse en cuatro cuotas, ascendiendo la primera y la segunda a la suma de $ 100.000 cada una, con vencimiento los días 2/8/2012 y 5/12/2012, respectivamente, y la tercera y la cuarta a la suma de $ 50.000 cada una, con vencimiento los días 2/8/2013 y 5/12/2013, respectivamente (fs. 14 vta., cláusula 3ª, obrante en sobre de documentación reservada).
Tal como fue señalado, el actor afirmó en la demanda haber percibido la primera cuota. Por lo tanto, siendo que del referido contrato y de lo alegado por el señor Malia en el escrito inaugural surge que las acciones fueron cedidas por la suma total de $ 300.000, la pretensión de que la demanda prospere por dicho total carece de fundamento. Ello así, considerando que el actor no reclamó que se condene al demandado por ningún otro concepto, distinto al de las sumas pactadas en el contrato en cuestión, y que no explicó y menos aún probó en qué consistirían los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por el impago en que incurrió el accionado.
(c) Cuestión distinta es la relativa al monto por cuyo pago intimó el actor al demandado en forma extrajudicial, según carta documento obrante a fs. 21/23 (documentación reservada), habiendo la sentenciante de grado admitido la demanda sólo por hasta la suma reclamada en dicha misiva.
No comparto dicha solución.
Si bien con fecha 3/9/2013 el actor le reclamó al demandado el pago de la suma de $ 135.000 (carta documento de fs. 17/20, documentación reservada), en concepto de saldo adeudado por la segunda y tercera cuota del contrato de cesión de acciones, y luego, el día 12/12/2013, lo intimó al pago de la suma de $ 185.000 (fs. 21/23, documentación reservada), en concepto de saldo de la segunda, tercera y cuarta cuota del mentado contrato, ello no puede entenderse como una renuncia a percibir un monto mayor.
Es que, más allá de que dicho proceder del actor pudiera ciertamente entenderse como configurador de una dualidad reprochable, lo cierto es que no puede deducirse de tal actitud una renuncia a los derechos patrimoniales en juego (conf. CNCom. Sala D, 4/7/2012, “Trading International S.A. c/ Ledesma S.A.A.I. s/ ordinario”), debiendo ser restrictiva la interpretación de los actos que induzcan a probarla (art. 874 del Código Civil y art. 948 del Código Civil y Comercial de la Nación; Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. II-A, p. 869; Bueres, E. y Highton, A., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-B, p. 316; Cifuentes, S. y Sagarna, F., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 48; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. V, p. 510; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 620), máxime en un caso como el de autos en que las menores cantidades reclamadas extrajudicialmente no guardan proporción alguna con el importe de las cuotas en que se dividió el pago del precio.
Así pues, desde mi perspectiva, debe admitirse parcialmente la apelación, modificándose la sentencia en el sentido de que la demanda entablada quede admitida por la suma de $ 200.000, con más los intereses que habrán de contabilizarse, respectivamente, a partir de las fechas de vencimiento de las cuotas 2ª, 3ª y 4ª, hasta el efectivo pago, a la tasa prevista en la instancia anterior.
3°) En función de lo desarrollado, voto porque se revoque parcialmente la sentencia recurrida con el alcance que resulta del considerando 2°, con costas a la parte demandada (art. 68 del Código Procesal).
Así lo propongo al acuerdo.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar parcialmente la sentencia recurrida con el alcance que resulta del considerando 2°.
(b) Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del Código Procesal).
(c) En base a lo resuelto, corresponde en virtud del art. 279 del Código Procesal fijar los estipendios por las labores desarrolladas en el marco de este proceso.
I) A dicho fin, debe precisarse que durante la tramitación de este proceso intervinieron abogados quienes actuaron en conjunto y en forma sucesiva, y mencionar que el arancel, en tales casos, tiene una solución cual es, considerar qua ha existido una sola actuación legal y asignar la retribución de acuerdo a las tareas desarrolladas por cada profesional (art. 10, ley 21.839).
En otras palabras, se conciben las labores de cada abogado como una única actuación, con lo cual y en definitiva, los honorarios de cada uno no deben exceder de lo que le hubiera correspondido a un solo letrado por todo el juicio y distribuir esa suma en proporción a la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6, incs. b a f de la ley citada).
Todo ello teniendo en cuenta, además, el principio de proporcionalidad, según el cual, cada estipendio debe guardar una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y debe existir una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales, principio también aplicable a los peritos (arg. art. 478 del Código Procesal).
II) En lo que respecta a los honorarios devengados por la actuación de la mediadora en la etapa prejudicial obligatoria, cabe señalar que, aunque anteriormente se sostuvo que la retribución de esos profesionales debe calcularse con las normas vigentes a la fecha de realización de la mediación, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la razones que infra se explicitan, han conducido a modificar ese temperamento (CNCom. Sala D, 14/12/2016, “Di Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).
En efecto, como se sostuvo en el precedente citado, no cabe perder de vista que, como principio, las leyes que organizan el procedimiento son de aplicación inmediata a las causas en trámite a condición de que no se afecten actos procesales cumplidos con arreglo a la normativa anterior (Fallos, 310:1924; 315:839; 316:1793; 316:1881; y 324:2248, entre muchos otros), carácter que revisten las normas relativas a honorarios que no han sido definitivamente fijados; y que esa interpretación, por otra parte, es la única que guarda congruencia con lo previsto en materia de derecho transitorio en el arancel de abogados y procuradores (arg. art. 63, ley 21.839).
Por tanto, y destacando que, por motivos análogos, las restantes Salas de esta Cámara coinciden en que no cabe utilizar en estos casos el arancel vigente al momento de la mediación (CNCom, Sala A, 28/4/2016, “Bozzi, Gustavo Leonardo c/ Brutti, Héctor s/ sumarísimo”; Sala B, 17/3/2016, “Marsans Internacional Argentina S.A. c/ Air Plus Argentina S.A. s/ ordinario”; Sala C, 28/5/2015 “Barrera, Julio César c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario” y Sala F, 29/3/2012, “Ammaturo, Francisco Horacio y otro c/ Darex S.A. s/ ordinario”, entre otros), la remuneración de que se trata habrá de efectuarse con la escala retributiva operativa al momento concreto de la presente estimación (v. en similar sentido, Fallos, 327:760).
III) Dicho todo ello y con las pautas explicitadas, con más las previstas en los arts. 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y en el art. 505 del Código Civil (conf. art. 505 del Código Civil y actual art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación; en igual sentido, esta Sala, 18/4/2017, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 11/5/2017, “Corporación Medica de General San Martin S.A. c/ Vansal S.A. s/ ordinario”), se fijarán los honorarios de los profesionales intervinientes.
En consecuencia, se fijan los honorarios de Víctor Gustavo Arce y Oscar Daniel Penno, letrados patrocinantes del actor, en las sumas de $ 68.600 (pesos sesenta y ocho mil seiscientos) y $ 4.000 (pesos cuatro mil), respectivamente; los de la perito calígrafa, Yael Micaela Potocnik y de la mediadora, Graciela Liliana Brener, en las sumas de $ 12.900 (pesos doce mil novecientos) y $ 8.550 (pesos ocho mil quinientos cincuenta), respectivamente (ley 20.243 y dec. 2536/2015).
Por el escrito de fs. 168/169, se regulan en la suma de $ 20.600 (pesos veinte mil seiscientos) los honorarios de Víctor Gustavo Arce (art. 14, ley 21.839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
023554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119777