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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Rebeldía de los demandados
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños por haber sido embestido el peatón, pues los demandados no solo no han aportado indicio alguno que permita advertir la configuración de un eximente, sino que han adoptado una actitud procesal totalmente pasiva, lo que termina por sellar la suerte adversa de aquellos en el pleito.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días de julio de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “TAPIA SANTOS GABINA C/ LOPEZ RAMON ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 223/226 dispone hacer lugar a la demanda entablada por Santos Gabina Tapia contra Ramón Ángel López y Sergio Fabián Pazzaglini, condenando a estos últimos a abonar la suma de 238.000 $, con más los intereses y costas.
Sendos demandados, con idéntico patrocinio letrado, apelan a fs. 233 y 236, expresando agravios conjuntamente mediante escrito que luce a fs. 245/248. II. Agravios
Comienzan discrepando con la solución brindada al presente pleito, pues consideran que la prueba fue valorada erróneamente y, como consecuencia de ello, se aplicó equivocadamente el régimen de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil.
Citan precedentes en los que se establece que la prioridad de paso no siempre es absoluta y que, en ciertas ocasiones, los accidentes ocurren por un actuar negligente de ambos protagonistas.
Hacen referencia al supuesto denominado “peatón desprevenido”, analizando los sujetos involucrados en el siniestro de marras. Señalan que lo relevante es observar cada conducta culposa en el accidente, para luego asignar a ese protagonismo causal el grado de responsabilidad que le corresponde. Si no pudiera determinarse con precisión habrá que hacerlo por mitades entre los partícipes, remitiéndose a antecedentes de culpa compartida.
Exponen que no se tuvo en cuenta el relato efectuado en la demanda, donde se manifestó el mal estado de conservación de la calle, la imposibilidad de cruzar las vías y la necesidad de realizar una maniobra en “s” para traspasar el lugar.
Así, el demandado López no pudo prever el movimiento que realizó la actora y como consecuencia de ello, debería imputársele a aquella la responsabilidad del hecho.
En segundo lugar, cuestionan la sentencia por no haber expresado las variables que tuvo en cuenta a la hora de valorar los rubros. No menciona si consideró edad, nivel cultural o estudios cursados. Por ello, solicitan la revisión de los importes concedidos.
Sustanciados los agravios a fs. 249, no recibieron objeciones de su adversaria.
III. Antecedentes del caso
El día 3-6-2010, aproximadamente a las 12.00 horas, Santos Gabina Tapia se encontraba en la calle Maipú, a la altura del paso a nivel del Ferrocarril San Martín, sentido General Rodríguez a Pilar, llevando un carrito manual donde transporta mercadería (frutas y huevos); aguardando que pasara el tren y se levantaran las barreras, que se hallaban bajas para ambos sentidos. A su lado, también esperando que pase el tren, se ubicaba un camión Chevrolet Modelo c/60, dominio TLO-433, cabina de color azul y caja volcadora color roja conducida por Ramón Ángel López, de titularidad de Sergio Fabián Pazzaglini.
La actora, observando que el carro no podía sortear el paso peatonal, manifestó que esperó bien pegada a su derecha el paso del tren y una vez levantada la barrera, comenzó a trasponer la vía por la senda lateral de la derecha, pues el camión mencionado la había visto. Y así pues, mientras estaba atravesando las vías, el conductor del camión Chevrolet la embistió lateralmente con sus ruedas traseras, golpeando su pierna izquierda.
Atribuye responsabilidad a sus adversarios por la maniobra imprudente y negligente efectuada por el camión aludido.
Mediante providencia de fs. 68 se declaró la rebeldía de los demandados Ramón Ángel López y Sergio Fabián Pazzaglini, dándoles por perdido el derecho a contestar la demanda.
Finalmente, por sentencia de fs. 223/226 se dispuso hacer lugar a la acción incoada. Para así decidir, tuvo por demostrado el hecho así como la responsabilidad de los demandados en el desencadenamiento del mismo.
IV. La responsabilidad
Inicialmente, destaco que atento la fecha en que ocurrió el siniestro (3-6-2010) será de aplicación el Código Civil vigente a tal momento, ello conforme interpretación recurrente que se viene realizando en torno al art. 7º del CCCN.
Observando la situación fáctica descripta, corresponde aplicar la doctrina de la responsabilidad objetiva. Así pues, respecto a los daños causados con las cosas, el art. 1113 del Código Civil establece que el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.
Por ello, si los demandados atribuyen la responsabilidad en el accidente por la culpa de un sujeto por la que no deben responder, les corresponde a ellos demostrar la existencia de esa circunstancia y la relación de causalidad entre uno, otro y el perjuicio sufrido. Así, deben probar la culpa insinuada, es decir, que la actora tuvo una conducta temeraria que contribuyó causalmente al desencadenamiento del hecho, ya que así lo exige el art. 1113 citado, párrafo 2°, segundo párrafo, del Código Civil.
En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de los agentes que participaron en el evento ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419).
Teniendo en cuenta las pautas de imputación objetiva expuestas, el fallo responsabilizó íntegramente al titular y al guardián del Chevrolet dominio TLO-433 (art. 1113 Cód. Civil). Bajo esta hipótesis, tuvo por demostrado el hecho relatado y la responsabilidad de los demandados que surge de los medios probatorios aportados.
En este contexto, cabe observar los agravios propuestos por López y Pazzaglini. Consideran que del propio relato de los hechos efectuado por la actora se desprende que aquella realizó un desplazamiento indebido que cooperó para terminar siendo agredida por el vehículo de aquellos.
No les asiste razón a los recurrentes.
Es que para demostrar la variable insinuada en su queja, no les basta con interpretar libremente el relato de los hechos efectuado en la demanda, sino que deben aportar a la especie una circunstancia contundente que se constituya en un eximente legítimo que les permita evadir la responsabilidad que les viene atribuida por el mencionado art. 1113 del Código Civil.
Por el contrario, los demandados fueron declarados rebeldes ante el llamado a contestar la acción (ver providencia de fs. 68).
Al respecto, la Suprema Corte de nuestra Provincia, en reiterados pronunciamientos, ha dicho que las reglas de los arts. 354 inc. 1° y 60 del Código Procesal no imponen a la judicatura el deber de ceder automática o mecánicamente a las pretensiones del actor, sino que le otorga la facultad de tener por ciertos los hechos, pero esa atribución no es discrecional ya que tiene por límite la eventual arbitrariedad (SCBA, “Iriarte, Elizabeth Norma c/ Paradell, Enrique Héctor s/ Daños y perjuicios“, Ac 90326 S 7-6-2006)
También se ha resuelto que “la declaración de rebeldía sólo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60, CPCC). El tribunal de grado se encuentra facultado para tener por ciertos tales hechos pero de modo alguno está obligado a acceder por la falta de contestación de la demanda automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (conf. causa L. 43.581, sent. del 20-2-1990). Atendiendo a tal criterio, resulta menester tener en cuenta que determinar si, no obstante la rebeldía de la accionada, resultan acreditados o no los hechos expuestos en el escrito inicial, constituye una facultad de los jueces de mérito que no puede ser revisada en esta instancia si no media la demostración de la existencia de absurdo (conf. causa L. 72.744, sent. del 27XII2001; L. 78.655, sent. del 9X2003); extremo no evidenciado en el sub judice” (SCBA, «Estévez, Delia Beatriz contra Glock y ots. Daños y perjuicios», causa C. 90.315, 6/6/2007).
En adición a ello, los demandados no han comparecido a absolver posiciones (ver acta de fs. 183), por lo que se hizo efectivo el apercibimiento del art. 415 del CPCC a fs. 184, admitiendo las posiciones que surgen del pliego de fs. 177 bajo la figura de la confesión ficta, creando una situación desfavorable para el absolvente. Y más aun, la Corte Provincial ha señalad o que tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa (Ac. 78.524, sent. de 18-9-2002; Ac. 82.273, sent. de 24-3-2004).
Es decir, esta situación desfavorable para el absolvente, puede ser destruida por prueba en contrario (Arazi, Roland- Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Astrea, 1983, T°. II pag. 427), y debe ser apreciada en consonancia con las demás circunstancias del proceso (causas nº 89.158, 108.852).
La confesión ficta prevalece sobre la negativa efectuada en la contestación de demandada, por cuanto ésta constituye un mero acto de alegación y la primera, un medio de prueba al que rehúsa someterse el autor de tal negativa.
Ante la falta de contraprueba o elemento enervante, la confesión tácita logra los efectos de la expresa y puede sellar la suerte del pleito. La absolución de posiciones, cumplida o intentada, es un medio de provocar la confesión. Esta, “real o ficta”, es su resultado (Isidro Eisner, “Planteos Procesales, ensayos y notas sobre el proceso civil, Ed. La Ley, 1991, pag.415).
Por otro lado, tampoco advierto que del relato de los hechos efectuado en la demanda se desprenda un claro obrar negligente o imprudente de Tapia en el suceso, tal y como pretende atribuírsele en los agravios.
Así las cosas, los demandados no solo no han aportado indicio alguno que permita advertir la configuración de un eximente, sino que han adoptado una actitud procesal totalmente pasiva, lo que termina por sellar la suerte adversa de aquellos en el presente pleito.
A su vez, cabe recordar que el art. 375 del CPCC prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.
Por todo lo cual, no hallándose debatido en esta instancia la ocurrencia del hecho y no habiendo los demandados demostrado eximente alguno que los libere de responder por el hecho que se les atribuye, es que propongo al Acuerdo confirmar este aspecto del fallo que fue motivo de agravios (art. 1113 del Código Civil, art. 7º del CNNN, arts. 60, 354, 375, 384, 415 y concs. del CPCC).
V. Rubros indemnizables
El fallo apelado condena a los demandados a abonar la suma total de 238.000 $ con más los intereses desde la fecha del hecho.
Esta decisión genera el agravio de los condenados, quienes alegan no comprender las variables utilizadas en el fallo para determinar los montos que finalmente prosperaron, solicitando así su revisión.
Al analizar la presente queja advierto que tan genérica mención contenida a fs. 247 vta. no resulta suficiente a los fines de sostener el recurso. Los apelantes no exponen argumento fundado que avale su afirmación. Adviértase que no solo no citan las pruebas obrantes en esta causa en sustento de su postura defensiva, ni explican en qué forma inciden para obtener la modificación del fallo, sino que ni siquiera especifican ni mencionan ninguno de los rubros a los cuales se refiere su agravio.
En definitiva, se han limitado a manifestar su mera disconformidad sin señalar específica y concretamente algún elemento de hecho o de derecho que justifique la impugnación, demostrando un yerro al decidir en la forma en que lo hizo.
Cabe recordar que expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 68.165, 68.667, 71.713, 81.604, entre otras).
De esta forma, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso doc. art. 246 y 260 del CPCC). Es que la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante la Cámara sus supuestas falencias e injusticias sino en demostrarlas (arts. 246 y 260 citados; CACC San Isidro, Sala 1º, causas 45.737, 71.713, 81.604).
Consecuentemente, visto y analizado los agravios vertidos en este aspecto del fallo, corresponde aplicar aquí el apercibimiento contenido en el artículo 261 del Código Procesal.
Por ello, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada en punto a los montos indemnizatorios del fallo (art. 261 del CPCC).
VI. Costas de Alzada
Las costas devengadas por la actuación profesional ante esta instancia deberán imponerse a los recurrentes vencidos, ello por no hallar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la responsabilidad atribuida en la sentencia apelada y se declara desierto el recurso deducido contra los rubros indemnizatorios.
Las costas se imponen a los recurrentes.
Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad legal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
030293E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125625