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JURISPRUDENCIADeclaración de rebeldía. Efectos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que rechazó el reclamo del actor en torno al lucro cesante y los montos fijados por incapacidad y daño moral por considerarlos escasos de acuerdo a la prueba producida.
///nos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “REYNOSO JUAN RAMON c/ IAZURLO LUCAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 235/243 vta. se alzan las partes y expresan agravios a fs. 300/302 el actor y a fs. 304/309 vta. la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, contestando únicamente esta última a fs. 311/312 vta.
Reynoso cuestiona el rechazo de su reclamo en torno al lucro cesante y los montos fijados por incapacidad y daño moral por considerarlos escasos de acuerdo a la prueba producida.
La aseguradora, por su parte, en primer término impugna la procedencia de la acción entablada, pues insiste en negar la ocurrencia del siniestro. Luego cuestiona la indemnización establecida por incapacidad para lo que ataca el valor probatorio del informe pericial médico, y también critica las sumas fijadas por daño moral y gastos médicos y farmacéuticos (tópico sobre el que reclama su rechazo). Por último, se queja de la tasa de interés activa aplicada.
2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
Atribución de responsabilidad
3.1.- Por razones de método, corresponde abocarme en primer término a la queja sustantiva de fondo, para eventualmente luego continuar con las restantes.
La aseguradora cuestiona el fallo por considerar que el accionante nada acreditó acerca de la ocurrencia del siniestro alegado, y que la demanda en su contra se fundamentó unicamente en la rebeldía del demandado.
Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, asiste razón a la quejosa y por tanto propondré el rechazo de la demanda.
3.2.- En efecto, por lo pronto y como he decidido con anterioridad en numerosas oportunidades (in re “Ponti, José Luis c/ Camiones del Río Uruguay s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.622/2.011, del 05/4/2.016; ídem, “De Sábato, Ricardo c/ Comp. Omnibus 25 de Mayo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.654/2.009, del 15/7/2.015; idem, “Ortiz, Carlos A. c/ Línea 71 SA y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 46.085/2.009, del 04/9/2.013; ídem, “Botiglieri, Carlos A. c/ Mercado, Hugo y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. 11.027/2.010, del 10/7/2.012; ídem, “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010; ídem, “Bay, Roberto A. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 66.857/02, del 23/10/07; ídem, “Rodriguez Saldivar, Pedro c/ Ttes. Aut. Riachuelo S.A. (Línea 100) s/ Int. Presc.”, Expte. N° 64.480/2002, del 22/03/07, entre muchos otros) la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (Brebbia, Roberto, Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1979, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto, Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, 1993, ps. 226-30; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo, pág. 269).
Es cierto que la tendencia en materia de derecho de Derecho de daños es aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas, por ejemplo, a través de presunciones de responsabilidad, de culpa, e incluso (en un plano subjetivo) la teoría de las “cargas probatorias dinámicas” se encuentra en la misma línea, siendo todas manifestaciones del carácter tuitivo del sistema. Además, para su concreción tampoco se distingue que la génesis del crédito de la víctima se encuentre en el incumplimiento del pacta sunt servanda o derechamente en la violación del neminem laedere.
Todo ello, se impone resaltar, encuentra contundente sustento en lo normado por el CCyCom. a través de sus arts. 1716, 1723, 1733/6 y ccds.
No obstante lo apuntado, lo cierto y determinante es que no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de “relación de causalidad” en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio: la prueba de la relación de causalidad adecuada pesa sobre quien reclama la reparación del daño, en ambas órbitas. Es una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal, que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión (ver Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, pág. 160).
3.3.- Para arribar a la decisión adelantada acudo en primer término a la lectura de los hechos relatados por Reynoso según su líbelo de inicio (fs. 14).
Sostuvo que circulaba al comando de su motocicleta junto a un amigo por la calle La Rioja, y que al transponer la calle México, ante una ondulación del pavimento, disminuyó su marcha, y así de manera imprevista y brusca fue embestido por detrás por el Peugeot 405 SZR-130 conducido por Lucas Iazurlo, por lo que cayó y su cuerpo impactó en su lateral izquierdo contra el cordón de la vereda.
Señala que sufrió golpes varios, que el demandado detuvo su marcha para asistirlos, que también acudió en su auxilio un transeúnte que por allí pasaba, y así en estado de shock y susto, aduce que como no sintió nada, sólo intercambió datos con el aquí demandado, incluso a instancias de éste, y que prosiguió su marcha. Da cuenta que más tarde ya en su casa, comenzó a sentir fuertes dolores que casi le impedían respirar, por lo que llamaron una ambulancia y lo trasladaron al Hospital Ramos Mejía, donde se le diagnosticó estallido renal izquierdo y politraumatismos (ver fs. 14).
3.4.- La aseguradora al presentarse negó categóricamente el acaecimiento del siniestro (ver términos a fs. 24 vta./25 vta.), mientras que el demandado no compareció y se decretó su rebeldía (fs. 32/35).
Pues bien, al respecto es menester señalar que el decreto de rebeldía importa una presunción de carácter iuris tantum y que resulta eficaz en tanto y en cuanto lo corroboren otros elementos de juicio (CNCiv., Sala D, “R., R.G. c/ La Cabaña s/ Ds. y Ps.”, Rec. N° 59.351, del 17/6/2016), pues en definitiva lo que interesa es la verdad y que la sentencia que se dicte tenga asiento en el mérito de la causa (ídem, Sala F, “Villarreal, Oscar c/ Emp. Distribuidora s/ Ds. y Ps.”, Rec. N° 588.476, del 30/7/2012).
La sentencia siempre debe pronunciarse según el mérito de la causa y la presunción señalada sólo juega en caso de duda ya que tiene carácter simple y, por tanto, debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba, no desvirtuada por otros elementos de juicio (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, pág. 144).
Por tanto, la rebeldía no produce otro efecto que el de crear, en caso de duda, una presunción de verdad de los hechos afirmados por el actor (CNCiv., Sala K, “Hojman, Alberto c/ Aguas Argentinas s/ Ds. y Ps.”, Rec. N° 303.175, del 16/3/2011; esta Sala in re “Benítez Cardoso, Teresa c/ Salazar, Maximiliano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 47.679/2.010, del 12/12/2.013).
3.5.- Pues bien, en tal contexto, acierta la apelante cuando subraya que la demanda progresó únicamente a partir de la rebeldía decretada, pero que no existen elementos que autoricen a considerar acaecido el siniestro alegado.
En efecto, así por ejemplo del informe expedido por el Hospital Ramos Mejía sólo surge que el accionante fue internado el día 13/8/2006 en “cirugía general” y que recibió el alta el 17 del mismo mes y año (ver asiento manual a fs. 83), pero no se desprende de dicha pieza que tal tratamiento lo recibiera debido al siniestro por el que se reclama reparación en este proceso.
Asimismo es llamativo que no se haya remitido la historia clínica por el canal correspondiente por haberse extraviado (ver fs. 156/158, fs. 170/172 y registro de atención médica de fs. 173/174), no obstante lo cual fue acompañada por el actor como documental junto a su demanda (ver fs. 4 y vta.).
A su vez, el referido documento se encuentra firmado por el Dr. Lucas Rafael Palladino, y toda vez que su autenticidad fue desconocida a fs. 25, al expedirse el nosocomio dio cuenta que dicho profesional no pertenece a su plantel permanente ni contratado (ver fs. 73/74).
Por lo demás, el accionante tampoco produjo prueba alguna de la que ofreciera a fs. 17 y vta., así también desistió de la informativa y de la confesional (ver fs. 192) y fue declarado negligente en la producción de la relevante prueba testimonial (ver fs. 114), no presentó alegato, ni tampoco contestó aquí los contundentes agravios que la aseguradora expresó sobre este tópico.
En suma, la parte actora no ha arrimado los elementos de juicio que autoricen a tener por demostrados los hechos dañosos que alega (art. 377 CPCCN).
3.6.- A tenor de las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, considero que el agravio de fondo formulado debe ser atendido.
4.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Revocar el fallo apelado y rechazar la demanda entablada;
b) Imponer las costas de ambas instancias al accionante perdidoso (art. 68 CPCCN)
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (Art. 109 del R.J.N.).
///nos Aires, diciembre de 2017
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Revocar el fallo apelado y rechazar la demanda entablada;
b) Imponer las costas de ambas instancias al accionante perdidoso (art. 68 CPCCN).
Al conocer los honorarios regulados a fs. 242/243 y fs. 280 y vta., en atención a la suma reclamada, naturaleza del proceso, cantidad de etapas, calidad y extensión del trabajo realizado y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y ccds. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, se confirman los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes.
Respecto a los honorarios del perito médico y de la perito psicóloga, teniendo en cuenta la proporción que deben guardar los mismos con los demás profesionales intervinientes en autos, se los reduce a la suma de doce mil pesos ($12.000) para cada uno (CSJN, 29/7/69, ED 6-614, Fallos 246:293, 243:96, 278:58; esta Sala, en autos “Rojas de Mullet, Claudia Alejandra c/ Romero, Carlos Alberto y otros s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 3842/01, del 11/6/04, entre otros).
Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas fijadas por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. L. A. P. R. en la suma de veintiún mil pesos ($21.000), y los del Dr. M. J. P. en la suma de diez mil pesos ($10.000).
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (Art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese ala dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 13/12/2017
Alta en sistema: 14/12/2017
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, WILDE ZULEMA, JUEZ DE CAMARA
025291E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122677