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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALavado de activos de origen ilícito. Denegatoria de excarcelación. Riesgos procesales. Rebeldía
Se declara inadmisible el recurso de casación deducido contra la denegatoria de excarcelación.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 6082/2007/4/RH8 del Registro de este Tribunal, acerca del pedido de recusación solicitado por la defensa de Antonio Roberto Lanusse, Marcelo Mario de Laurentis, Marcelo Avogadro, Edgardo Enrique Roggenbaun, Juan Sebastián Arranz y Alberto Atilio Giusti contra los magistrados integrantes de esta Sala IV, Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani para conocer en los presentes actuados (fs. 41/61 vta.).
Y CONSIDERANDO:
I. Que con fecha 5 de junio de 2015 esta Sala IV en el marco de la presente causa, resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querella, doctores Facundo M. Machesich por la D.G.A. y Laura Gutiérrez Babsia por la D.G.I., pertenecientes a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el patrocinio de la Dra. Daniela Pared Mella, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada debiéndose rechazar las solicitudes de suspensión del juicio a prueba presentadas (Reg. 1077/2015.4) y con fecha 20 de octubre de 2016, al intervenir en una inhibición del T.O.F Nro. 4, resolvió devolver las actuaciones a dicho tribunal por no existir contienda alguna acerca de su competencia y exhortar a que con la mayor celeridad proceda a la realización del debate oral (Reg. 1329/16.4)-.
II. Que ahora se encuentra tramitando ante esta Sala IV, una queja por recurso de casación denegado interpuesta por la defensa de Antonio Roberto Lanusse, Marcelo Mario de Laurentis, Marcelo Avogadro, Edgardo Enrique Roggenbaun, Juan Sebastián Arranz y Alberto Atilio Giusti (fs. 41/61 vta.), contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad, que con fecha 15 de diciembre de 2016, resolvió rechazar la recusación del señor juez Enrique Mario Posse integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad (fs. 3/6 y 30/34).
III. Que la defensa de Antonio Roberto Lanusse, Marcelo Mario de Laurentis, Marcelo Avogadro, Edgardo Enrique Roggenbaun, Juan Sebastián Arranz y Alberto Atilio Giusti solicitó nuestro apartamiento invocando temor de parcialidad y alegando prejuzgamiento, en tanto -a su entenderhemos intervenido en diferentes oportunidades en este proceso y “…en cada una de sus resoluciones, ha dado muestras claras de su voluntad punitiva…” (fs. 43).
En ese sentido, la defensa destacó anteriores intervenciones de esta sala, como ser en la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba de los imputados y al rechazar la inhibición del T.O.F Nro. 4 y haber instado a ese Tribunal a que se llevase adelante el debate oral y público.
IV. En primer lugar, cabe tener presente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que “El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural” (Fallos 310:3845; 319:759, entre otros).
Ese criterio de taxatividad de las causales de recusación ha sido posteriormente restringido por el Máximo Tribunal en el entendimiento de que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado”…”Que en este contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia.” (in re “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal” -causa N° 3221- , L. 486. XXXVI, 17/5/05).
A la luz de dicho marco dogmático, consideramos que deben admitirse causales serias de recusación que sean necesarias para hacer efectiva la garantía constitucional del juez imparcial, aún cuando no hayan sido contempladas en el art. 55 del C.P.P.N. (CNCP, Sala IV, in re “Galván” causa Nro. 1619, Reg. Nro. 2031 rta. el 31/8/99). Pues, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la confianza de las partes en la administración de justicia.
Teniendo ello en cuenta, hay que destacar que la opinión vertida por este tribunal -al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y en consecuencia, revocar la suspensión del juicio a prueba (Reg. 1077/2015.4) y al intervenir en una inhibición del T.O.F Nro. 4 (Reg. 1329/16.4)-, lo fue en el ejercicio de nuestras atribuciones específicas, en la oportunidad procesal que nos impuso la obligación de expedirnos y decidir sobre el tema y no puede erigirse ahora en causal de apartamiento, puesto que no constituyó prejuzgamiento alguno ni puede entenderse que por haberla emitido se halle afectada su imparcialidad, más allá de la opinión que los fundamentos del decisorio recordado merezca a la defensa (v. C.S.J.N. Fallos 287:464; 300:380; 314:416; entre otros).
Por lo tanto, los términos de la participación anterior en este proceso, no constituyen una circunstancia objetiva apta para admitir la recusación formulada, en los recordados términos del alcance de la garantía de imparcialidad exigible al juzgador, por lo que entendemos que esas intervenciones como integrantes de esta Sala no lesionan la imparcialidad que debe regir su labor (arts. 18 y 75 de la C.N. -C.A.D.H., art.8.1 y P.I.D.C. y P., art. 14.1-), imponiéndose rechazar la recusación planteada.
Además la defensa no ha logrado demostrar que se den aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en el precedente anteriormente citado así como tampoco en “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés” (Fallos 329:3034, rta. el 8/08/06) y “Lamas” (L. 117. XLIII, rta. el 08/04/2008).
A su vez, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 205:635; 280:347; 303:1943; 310:338, entre otros; en cuanto a que corresponde el rechazo in limine de la recusación, por resultar manifiestamente improcedente cuando el motivo en que se sustenta es la intervención de los magistrados en pronunciamientos anteriores propios de sus funciones legales.
A tenor de lo expuesto, corresponde rechazar in limine la recusación formulada, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
RECHAZAR in limine la recusación formulada por la Defensa Pública Oficial en representación de Antonio Roberto Lanusse, Marcelo Mario de Laurentis, Marcel Avogadro, Edgardo Enrique Roggenbau, Juan Sebastián Arranz y Alberto Atilio Giusti contra los magistrados integrantes de esta Sala IV, Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani para conocer en los presentes actuados, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN), notifíquese y siga la causa según su estado.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
028701E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123471