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JURISPRUDENCIADeclaración de rebeldía. Orden de captura
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se revoca la resolución que declaró rebelde al imputado y ordenó su captura.
Buenos Aires, 10 de junio de 2019.
VISTOS:
El recurso de queja deducido por el defensor oficial contra la providencia que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición planteada, por la que el a quo declaró rebelde a A. A., H. y ordenó su captura.
Lo informado por el señor juez a quo de conformidad con lo establecido por el artículo 477 del Código Procesal Penal.
Y CONSIDERANDO:
Que si bien la declaración de rebeldía no es, en sí misma, susceptible de apelación, y el gravamen que pueda ocasionar es reparable con la sola presentación posterior del declarado rebelde, las circunstancias invocadas en este caso, de tratarse de un ciudadano extranjero que afirma carecer de recursos para solventar su traslado, es susceptible de causar un agravio no subsanable y resulta apelable de acuerdo a lo que establece el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que en el caso se trata del proceso iniciado por la autoridad de prevención con motivo de sospecharse de un intento de importación clandestina de mercaderías.
Que no hay razones para desvirtuar las afirmaciones hechas por el defensor apelante en cuanto a los motivos por los que su defendido entendió debía ausentarse del país atento la insostenible situación económica que atravesara. Tampoco pueden desestimarse sus manifestaciones de voluntad de comparecer ante el Tribunal.
Que la ley procesal establece que se debe declarar rebelde a quien se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia «sin grave y legítimo impedimento» (conf. artículo 288, del Código Procesal Penal de la Nación), recaudo este último que está lejos de haberse acreditado. Por el contrario, las constancias del legajo corroboran las circunstancias invocadas por el apelante.
Que la norma legal que ordena declarar la rebeldía por la sola comprobación de una ausencia (conf. artículo 289, Código Procesal Penal de la Nación), debe interpretarse en contexto con la anteriormente mencionada (conf. artículo 288, del código citado) que señala las razones sustanciales para que alguien sea considerado rebelde.
Que la resolución del juez autorizando la salida del país bajo caución real el día 8 de mayo fue revocada por este tribunal el 23 de mayo únicamente en lo que respecta a la caución fijada y la ley indica expresamente que las restricciones a la libertad personal sólo caben «en los límites absolutamente indispensables» y deben llevarse a cabo «de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona» (conf. artículo 280, del Código Procesal Penal).
Que según lo ha señalado la Corte Suprema Nacional: «[…] la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción, pues es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional» (Fallos 327:4850, considerando 4°).
Que las consideraciones del juez por las que declara la rebeldía no se hacen cargo de las razones expuestas por el defensor en las múltiples presentaciones efectuadas alusivas al estado de necesidad de su asistido, que se viera, a su vez, corroborado en lo comunicado por la Oficina de Delegados de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en el contexto de un informe socio ambiental que fuera ordenado por el a quo.
Que en lo que concierne a la solicitud de suscripción del acta compromisoria -de manera juratoria- de retorno al país, mediante la presentación de A. A., H. por ante la representación diplomática argentina en el extranjero, no se advierte ningún impedimento para que esa diligencia sea practicada en la forma requerida por el apelante como medio alternativo del cumplimiento de dicho trámite.
Por lo que SE RESUELVE: HACER LUGAR a la queja y no siendo necesaria otra sustanciación REVOCAR la resolución apelada en todo cuanto ella decide. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y remítase al juzgado de origen.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
041261E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129326