Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADeclaración de rebeldía
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma el auto por medio del cual el Sr. Juez de grado declaró la rebeldía del “Centro OSECAC Jonas Salk”.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2019 fs.386
AUTOS Y VISTOS:
I.- La codemandada Asistencia y Prestaciones de Salud SA., “Apresa”, interpuso recursos de reposición y de apelación en subsidio contra el auto de fs.289, por medio del cual el Sr. Juez de grado declaró la rebeldía del “Centro OSECAC Jonas Salk”.
En su memorial manifestó que no existe la persona jurídica cuya rebeldía se declaró. En tal sentido afirmó que se trata de un centro médico que se encuentra a su cargo. Esta circunstancia también fue señalada por la codemandada “OSECAC” -Obra Social de Empelados de Comercio y Actividades Civiles_, quien indicó que constituye una mera denominación de un establecimiento utilizado por “Apresa” (v.fs.291 y fs.313).
Sin perjuicio de ello, la parte actora solicitó e rechazo de los recursos interpuestos.
A fs. 373, el Sr. Juez a quo desestimó la reposición con fundamento en los informes agregados a fs. 332/370, en cuya función concluyó que la codemandada “Centro de Diagnóstico Integral Dr. Jonas Salk” constituye una empresa con personería jurídica, dependiente de OSECAC e Inscripta ante el Ministerio de Salud de la Nación.
II.- Como es sabido; los jueces deben valorar la concurrencia de los presupuestos sustanciales y procesales que hagan a la aptitud legal de los sujetos involucrados para revestir la calidad de parte actora o demandada en un litigio determinado, con el fin de garantizar una relación jurídico procesal valida (conf. esta Sala in re “Administración Magallan SRL y otros c/ Consorcio de Propietarios Uruguay 911 y otros” del 31 de octubre de 2016).
En el caso de autos la parte actora pretende dirigir su demanda contra el “Centro Osecac Jonas Salk” (conf. fs.69, p.II.4), sin perjuicio de ello, no ha siquiera señalado bajo qué tipo social se encontraría conformada, ni quien revestiría el carácter de representante legal de esa firma, a la que le atribuye personalidad jurídica.
Ahora bien, denunciada la existencia de tal persona jurídica por parte de las codemandadas “Asistencia y Prestaciones de Salud SA.” y “Obra Social de Empleados de Comercio y Actividad Civiles”, el Sr. Juez a quo dispuso la medida instructoria de fs.320, de cuyo resultado dan cuenta las constancias de fs. 332/370.
Contrariamente a lo indicado en el pronunciamiento de fs.373 vta., esos informes dan cuenta de la existencia del “Centro de Diagnóstico Integral Dr. Jonas Salk” como un mero establecimiento de titularidad de Osecac. Apréciese, en tal sentido que al consignarse su CUIT tan sólo se volcó el número que corresponde a la Obra Social demandada.
A la luz de tales constancias, bien entendido que la cuestión que refiere a la aptitud legal de los sujetos involucrados para revestir la calidad de parte actora o demandada en un litigio, constituye un tema de análisis prioritario por el juez pues hace a la validez del fallo que en su oportunidad deba dictarse (conf. Fallos 314:364; 306:2080, entre otros; id. esta Sala in re “Bonato, T. y otro c/ Souza, Carlos Arnaldo y otros” del 24 de febrero de 2017), dado que los informes agregados revelan que el “Centro de Diagnóstico Integral Dr. Jonas Salk” no constituye una persona jurídica susceptible de integrar la relación jurídico procesal pretendida, el recurso interpuesto habrá de prosperar.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar el auto de fs. 289. II.- Imponer las costas de la incidencia en el orden causado por cuanto la parte pudo creerse en derecho a peticionar.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
040231E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134049