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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Actos propios. Declaración de rebeldía
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda entablada en la que se perseguía la indemnización producto de un accidente de tránsito.
Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Torres, Atilio Fernando c/Albornoz, Cristian Dario y otro s/daños y perjuicios”
La Dra. Zulema Wilde dijo:
I.-La sentencia de fs. 168/171vta. rechazó la demanda entablada por el actor en la que se perseguía la indemnización producto del accidente producido el 22 de junio de 2013.-
A fs. 183/185 expresa agravios la parte accionante, única apelante en autos, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 187. Con el consentimiento del auto de fs. 189 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
II.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
III.- Responsabilidad
III. a) El reclamante objeta el decisorio por cuanto considera que el magistrado de grado arriba a conclusiones “alejadas de una correcta aplicación de la experiencia, la lógica y psicología. (ver fs. 183vta.)
III. b) Sentado ello, respecto a los agravios vertidos por la parte quejosa, nótese que los mismos no cumplen con los recaudos exigidos por el art. 265 del CPCCN por cuanto el despliegue argumental intentado se centra en meros desacuerdos con lo decidido por el primer sentenciante.
En primer lugar es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
En ese sentido, debe decirse que los agravios de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.
En efecto, la queja esgrimida no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia.
El despliegue argumental de la quejosa se centra en cuestiones que han quedado aclaradas en la sentencia recurrida, como ser la situación de demanda incontestada del demandado.
Ahora bien, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCCN, nada refuta el apelante en cuanto a que el hecho no puede ser tenido por acreditado, atento la diferencia de relatos efectuados, en primer lugar en la causa civil, se sostiene que el actor se encontraba parado sobre la acera de la artera Blas Pascal, esquina Alfonsina Storni (Pablo Nogués, Pcia. De Buenos Aires) y que al comenzar el cruce por la senda peatonal, es embestido por un Chevrolet Corsa, la misma versión sostiene al efectuársele la pericial médica.
Ahora bien, al momento de acudir a la guardia en el día del supuesto hecho dañoso, a los fines de recibir atención médica, se deja constancia que el paciente ingresa con antecedente traumático vial (moto vs auto) (cfr. Fs. 106).
En igual sentido, en la pericial psicológica efectuada a fs. 112/116, el accionante relata que “iba manejando su moto por una calle y lo chocó un auto” (ver fs. 113).
Lo señalado permite aplicar la “teoría de los actos propios”.
Dicha doctrina, sistematizada por Luis Diez Picaso (Barcelona 1963) “Venire contra factum proprium non valet”- sostiene que nadie puede oponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad” (C.S. Bs.As., Ac.33.672-As 1985-III-801, Ac.33.230-As. 1985-I-57/58; L.34.396- As. 1985-II-454).-
En la doctrina nacional Compagnucci de Caso entiende que la doctrina de los propios actos importa “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento en las relaciones jurídicas”, agrega que no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se autocontradiga al efectuar un reclamo judicial.-
Finalmente los Tribunales han sostenido que “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen las partes en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (Alejandro Borda “La Teoría de los Actos Propios”, pag.56).-
Tampoco rebate lo sostenido en la sentencia a fs. 170 en lo referente a lo dictaminado por el perito mecánico a fs. 140.-
Básicamente el desarrollo argumental intentado por la parte quejosa se centran en remarcar una y otra vez que el demandado se halla rebelde, razón por la que entiende el recurrente que “las alegaciones que se efectuaran en el inicio de demanda, por ésta parte actora, respecto la sucesión de los hechos se encuentran reconocidos por el demandado” (sic) (cfr. Fs. 184).
Si bien la incontestación de la demanda trae aparejada una presunción en contra de quién no conteste los hechos que se le imputan, ésta presunción no es “iure et de iure”, sino, “iuris tantum”, es decir, admite prueba en contrario.
Al respecto cabe señalar que la circunstancia de no contestar la demanda, no conlleva – sin más – el reconocimiento ficto de su parte, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión u oposición. Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción “iure et de iure” acerca de la verdad de los hechos, sino, tan sólo, el fundamento de una presunción simple o judicial; en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía o con demanda incontestada, no exime al Juez de dictar una sentencia justa.” (conf. Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. T. IV, pág. 202, N° 359-C; Fassi, Santiago y Yañez, César D. Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado. T. I.. Pág. 395, N° 6; Fenocchietto-Arazi. Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Concordado. T. I. Pág. 245, N° 2; Falcón, Enrique. Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Concordado y Comentado. T. I. Pág. 441).
En el caso “sub examine”, basta remitirse a todas las contradicciones en que ha incurrido la propia demandante, sumado a la orfandad probatoria -nótese que se ha desistido del único testigo presencial ofrecido- , para advertir que no se ha logrado probar el acaecimiento del hecho debatido.
A mayor abundamiento, no deviene ocioso recordar que la demostración del hecho por el cual se pretende imputar responsabilidad por el daño ocasionado y su relación causal, incumbían al actor, lo que no se probó en la especie.
Valorando el escaso material probatorio en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal) no se advierten elementos que posibiliten acoger la pretensión del actor ni siquiera mediante la prueba indiciaria o presuncional.
Por ello, y reiterando que la expresión de agravios vertida no cumple con los requisitos normados por el art. 265 del CPCCN, sólo cabe proponer al Acuerdo la deserción del recurso en cuestión.
En mérito a lo expuesto, doy mi voto para que:
I. Se declare desierto el recurso interpuesto por la parte recurrente y se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
II. Se impongan las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 CPCCN).-
La Dra. Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Bue nos Aires, julio 12 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso interpuesto por la parte recurrente y se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
II. Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 CPCCN).-
III. Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón.
019485E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109807