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JURISPRUDENCIAMedidas precautorias. Paquete accionario. Embargo
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el pronunciamiento que desestimó el embargo solicitado sobre el 50% del paquete accionario de propiedad de la actora reconvenida en Marveran SA pues el esfuerzo discursivo de la recurrente no logra forzar la revocación del temperamento adoptado en la anterior instancia, máxime cuando se encuentra insatisfecho es el recaudo del fumus bonis iuris.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 5/6 que desestimó el embargo solicitado sobre el 50% del paquete accionario de propiedad de la actora reconvenida en Marveran SA.
Con prescindencia de la verosimitud del derecho invocado, fue considerado dirimente para sellar la suerte adversa del planteo cautelar la falta de acreditación del peligro de la demora en el caso.
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 319/24.
2. Debe reconocerse que la petición cautelar constituye una actividad preventiva la cual, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro y a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, Eduardo, Medidas cautelares, Edit. Platense, 1997, T I, p. 6).
Para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho. No se trata de exigir a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos, 327:3202).
Pues bien, con arreglo a la documentación acompañada y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición de estas características (arg. 202 CPCC) el esfuerzo discursivo de la recurrente no logra forzar la revocación del temperamento adoptado en la anterior instancia, añadiéndose en esta sede que lo que se juzga insatisfecho es el recau do del fumus bonis iuris (cfr. esta Sala in re: 1/7/10, «Kigal SA c/RR Logística SRL u otros s/ord. s/incid. de apelación-art. 250 CPCC»; íd. Fenochietto, Carlos E., «Código Procesal…», T.1, p.751, § 3 y jurisp. allí citada, Ed. Astrea, Bs.As., 2001).
Ciertamente, la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.
No obstante, las particularidades que rodean el sub examine y la necesaria profundidad del análisis que exige la materia sometida a debate impiden en este marco de apreciación meramente periférico efectuar valoraciones sólo a instancias de la versión de la promotora, cuya interpretación de los hechos resulta claramente insuficiente a los fines aquí propuestos.
En este sentido, su insistencia en el decreto cautelar, se sostiene argumentalmente con el valor probatorio que asignado a ciertos instrumentos documentales y a ciertas conclusiones de la pericia agronómica , que no dejan de ser una visión propia, parcializada y subjetiva de los hechos acaecidos (cfr. mutatis mutandi, esta Sala 5/10/10 «Gomez Elisa Nilde c/HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros SA s/medida precautoria»).
No puede soslayarse a estos efectos, que el informe pericial ha sido impugnado por la accionante, entre otras razones, por no haberse visitado el campo del que se trata; descalificando así el dictamen (v. fs. 295/99). Y no puede en este estado siquiera conjeturarse sobre dicho tópico sin que implique un indebido adelantamiento de lo que constituye materia de ponderación al tiempo del pronunciamiento definitivo (arg. art. 477 CPCC).
Dicho de otro modo, frente a versiones encontradas de las partes es menester ahondar la indagación en un proceso con plena producción probatoria y en el que ambas partes en conflicto puedan ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio; tarea incompatible con el limitado marco de análisis que caracteriza la cognición precautoria.
En síntesis, dado que en este actual estado del trámite no existen elementos de convicción suficientes para acceder al grado de certeza apriorístico que exige el art. 195 CPC en aras de justificar las medidas solicitadas, no existe necesidad de considerar la eventual configuración del peligro en la demora, en tanto vinculado inescindiblemente con aquel que no se ha encontrado verificado en el caso.
3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación deducida y confirmar, por los fundamentos aquí vertidos, el pronunciamiento de fs. 5/6. Con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese al apelante (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
027702E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121334