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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Prescripción. Mal concedido recurso. Declaración de oficio
Se resuelve que resulta improcedente franquear en el caso la instancia revisora ya que la entidad del gravamen exhibido por el actor y por los demandados no configura «agravio computable», por no alcanzar el nivel mínimo estipulado por el art. 43 de la ley 10.160. Habiendo declaración oficiosa de mala concesión del recurso, las costas de la alzada deben ser impuestas por su orden, atento a que ambas partes (la apelante al deducir un recurso improcedente y la apelada al guardar silencio ante tal situación) dieron lugar a un despliegue jurisdiccional inútil.
En la ciudad de Rosario, a los 27 días del mes de abril de 2018, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados “ROMAN, UBALDO c/ ROMAN, CLIDE NIEVE Y OT. s/ COBRO DE PESOS”, Expte. CUIJ N° 21-05015912-1, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la 2da. Nominación de Cañada de Gómez, en apelación de la sentencia N° 1690 de fecha 30 de diciembre de 2015 obrante a fs. 134/135 y su aclaratoria n° 210 de fecha 17 de marzo de 2016 obrante a fs. 139, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Es ella justa?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cinalli, Chaumet y Molina.
A la primera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello, y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: De conformidad con lo expuesto por la Sra. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo la Dra. Cinalli: 1. Síntesis del caso.
El actor interpuso demanda ordinaria tendiente a obtener el cobro de la suma de $ 15.882 con más intereses y costas. Relató que era condómino junto con los accionados de dos lotes de terreno (con todo lo edificado, plantado y clavado) y que la causa de su acreencia se originaba en pago de impuestos, tasas y contribuciones que su parte había realizado.
Los demandados al contestar el traslado negaron los hechos afirmados por el actor que no fueran expresamente reconocidos por ellos. Sin perjuicio de ello, expresaron que el accionante realizó el pago de los rubros que reclamaba a pesar de que su parte no lo había autorizado a la efectivización de los mismos. Asimismo, postuló excepción de prescripción del reclamo en la inteligencia de lo normado en el artículo 4027 inc. 3 del Código Civil. Finalmente, se allanó parcialmente a la pretensión del actor en la suma de $ 2.415.-
Mediante sentencia n° 1690 de fecha 30 de diciembre de 2015 (fs. 134/135) la jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los accionados a restituir la proporción pertinente ($ 4001,82) respecto de aquellos pagos realizados en concepto de impuestos inmobiliarios, tasa municipal y contribuciones y mejoras que no se encontraban prescriptos en los términos del art. 4023 del C.C. Asimismo, por resolución n° 210 de fecha 17 de marzo de 2016 la judicante aclaró la sentencia en cuanto a que los intereses debían ser computados conforme el promedio de las tasas activa y pasiva -sumada- del Banco Nación Argentina y a partir de la fecha de conocimiento de la interposición de la demanda.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes.
2.1. La actora se agravia en lo sustancial por la tasa de interés dispuesta al considerar que la misma no contempla ni remotamente la depreciación que ha sufrido el poder adquisitivo la moneda argentina desde el año 2002 hasta la fecha de la sentencia y peor aún del recurso. En tal inteligencia pretende que se fije el coeficiente de la tasa activa de descuento de documentos a treinta días que percibe el B.N.A. capitalizado mensualmente.
2.2. Los demandados se quejan porque la magistrada no hizo lugar a la aplicación de la prescripción quinquenal planteada por su parte. Al respecto dicen que en ningún pasaje de la sentencia se hizo referencia a los motivos por los cuales se decidió aplicar el plazo decenal por sobre el quinquenal.
3. Según pacífica jurisprudencia, “el tribunal superior (ad quem) tiene el deber de velar por su competencia funcional, que proviene de la ley y no de la voluntad de los litigantes, razón por la cual tiene facultad para declarar ex officio mal concedido un recurso de alzada” (C.S.J.S.F., 28-11-52, Juris, 1-594; C.C.C.R., Sala I, 26-04-94. Jurisprudencia Santafesina, 14- 28; C.C.C.R., Sala II, 16-12-99, Zeus, 83- J-509; C.C.C.R., Sala III, 17-04-01, Jurisprudencia Santafesina, 44-96; C.C.C.R., Sala IV, 17-05-05, Zeus, 98- R-771), “pues no se halla vinculado por la defectuosa concesión del a quo” (C.C.C.R., Sala I, 13-11-85, Zeus, 42- R-56; C.C.C.R., Sala II, 16-12-99, Zeus, 83-J-509; C.C.C.R., Sala III, 03-05-94, Zeus, 65- -24; C.C.C.R., Sala IV, 21-10-91, Jurisprudencia Argentina, 1994- III-síntesis) “ni por la voluntad acorde de las partes” (C.C.C.R., Sala I, 26-04-94. Jurisprudencia Santafesina, 14-128; C.C.C.R., Sala II, 22-04-96, Zeus, 71-J-372; C.C.C.R., Sala III, 29-09-51, Juris, 1-311; C.C.C.R., Sala IV, 22- 8- 70, Juris, 37-212).
Por tanto, bien puede este Tribunal -en esta oportunidad- pronunciarse acerca de la concesión de los recursos interpuestos por la actora y la demandada. Más aún si se tiene en cuenta que la posibilidad de acceder a la instancia de alzada depende de la ley y no de la voluntad de las partes o de los jueces. Lo que conlleva al deber de estos últimos de velar porque las impugnaciones deducidas por las partes dentro de un proceso hayan sido bien concedidas, facultad que debe ejercerse aún de oficio.
3.1. Sentado lo anterior, y luego de practicados los correspondientes y sencillos cálculos pertinentes, esta Sala comprueba que resulta improcedente franquear en el caso la instancia revisora. Es que la entidad del gravamen exhibido por el actor ($ 5.218.-) y por los demandados ($ 4.001,82) no configura «agravio computable», por no alcanzar el nivel mínimo estipulado por el art. 43 de la ley 10.160.
En efecto, a la fecha del pronunciamiento recurrido (30/12/2015), el “agravio computable” (Art. 43 Ley 10160) era de $10.000.-, según lo dispuesto por la Corte Suprema local en el Acta Nº 36, mediante el cual fijó la unidad jus en $1.000.- El monto del agravio constituye un requisito de admisibilidad de la apelación, debiendo superar éste las diez unidades jus.
Así las cosas y reiterando la doctrina sentada en varios decisorios emitidos por esta Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (v. Protocolo de esta Sala), corresponde declarar la improcedencia de abrir la instancia de apelación respecto del «sub-examine”.
3.2. En relación a la imposición de costas en esta instancia dado que la declaración de la mala concesión de los recursos de apelación oportunamente interpuesto, ha sido declarado ex officio por parte de este Tribunal y conforme sostiene el Dr. Baracat: “habiendo declaración oficiosa de mala concesión, las costas de la alzada deben ser impuestas por su orden, atento a que ambas partes (la apelante al deducir un recurso improcedente y la apelada al guardar silencio ante tal situación) dieron lugar a un despliegue jurisdiccional inútil.” (comentario al art. 355, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial”, Jorge W. Peyrano (Director), t. 2, Juris, 1997, pág. 106).
A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Cinalli, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Corresponde: 1. Declarar mal concedidos los recursos interpuestos. 2. Costas en esta instancia en el orden causado (art. 250 CPCC).
A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Cinalli. En tal sentido voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial;
RESUELVE: 1. Declarar mal concedidos los recursos interpuestos. 2. Costas en esta instancia en el orden causado (art. 250 CPCC).
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“ROMAN, UBALDO c/ ROMAN, CLIDE NIEVE Y OT. s/ COBRO DE PESOS”, Expte. CUIJ N° 21-05015912-1)
CINALLI
CHAUMET
MOLINA
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028913E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119236