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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Reconstrucción de expediente
Se confirma la sentencia que hizo lugar al planteo en el que se pretendió ejecutar una sentencia que había sido dejada sin efecto.
Santiago del Estero, 29 de abril de 2015.
Considerando: I. Que en el mencionado pronunciamiento, el juez a quo resuelve: «… 1º) Hacer lugar al incidente de nulidad articulado a fs. 244/245 y en consecuencia disponer la nulidad de todo lo actuado a partir de la Ejecución de Sentencia de fs. 62 de autos. 2º) Imponer las costas a la parte vencida…» (sic). Para así decidir el Inferior consideró que, en virtud de que la parte incidentista impetra la nulidad de todo lo actuado por los accionantes, basándose para ello en que éstos iniciaron la reconstrucción del expediente de marras y el posterior trámite de ejecución de sentencia, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial de 1º Nom. en fecha 21/04/1993, que fue revocada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2º Nom. mediante sentencia de fecha 25/08/1993, quedando esta última firme ante el rechazo del recurso de Casación intentado por ante el Excmo. Sup. Tribunal de Justicia a través de resolución de fecha 26/08/1994.
Estima al respecto que ante la sentencia emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2º Nominación (fs. 232/235) que revoca la sentencia de fecha 21/04/1993 (fs. 03/07), declarando la incompetencia del fuero civil y ordenando el archivo de las actuaciones, corresponde entonces que, sin entrar a analizar los argumentos esgrimidos por las partes, se haga lugar a lo solicitado por la incidentista por cuanto se pretendió ejecutar una sentencia que había sido dejada sin efecto, careciendo ésta de todo valor como acto jurídico. Con respecto a las costas, entiende que debe aplicarse lo establecido por el art. 71 del CPCC e imponer las costas a la vencida. Contra tal decisorio se alza en apelación la parte actora expresando sus agravios en el Memorial obrante a fs. 317/320 cuyo traslado no fue evacuado por la contraria. A fs. 332 obra dictamen del Ministerio Público Fiscal.
II. El apelante centra sus críticas al fallo atacado en los siguientes puntos: a) que el juez a-quo sostenga entre los presupuestos de la nulidad, que ésta no fuera consentida ni tácita ni expresamente, cuando de la propias constancias de autos resulta que la demandada consintió éstas ya que durante más de cuatro años fue notificada de todas y cada una de las actuaciones seguidas. O sea que la accionada convalidó y consintió las actuaciones sin que ello haya sido tomado en consideración por el a quo dictando una sentencia contradictoria no ajustada a derecho.
b) Que la sentencia expresa que el sistema de nulidades está dirigido a asegurar la defensa en juicio de las personas y limita estrictamente la nulidad al caso de indefensión, pero no es el caso de autos donde no hubo indefensión ya que la contraria fue notificada de todas y cada una de las actuaciones. O sea que el juzgador sostiene que la nulidad está dirigida estrictamente a garantizar la defensa en juicio, sin embargo no ponderó en absoluto que la contraria tuvo perfectamente garantizada dicha defensa ya que fue notificada en tiempo y forma de cada una de las actuaciones seguidas en autos. Sostiene que por el contrario, se ha afectado notoriamente el derecho de los apelantes (sentencia parcial).
c) Que el Inferior sostiene que no existen nulidades procesales absolutas siendo convalidables, quedando cubiertas por voluntad expresa o tácita de las partes. Sin embargo, aduce que no se analizó mínimamente las actuaciones de la causa, de las que surge que el accionado las convalidó con su inercia, con sus escritos extemporáneos, con la falta de interposición de recursos en contra de cada una de las sentencias dictadas en los presentes a partir de la que resolvió la reconstrucción.
Argumenta que el a quo no ponderó que se dictó: sentencia de reconstrucción, sentencia que rechazó los planteos de prescripción, sentencia que rechazó la caducidad, sentencia de ejecución de trance y remate, sentencia que aprueba planilla de liquidación, todas firmes y consentidas. Y no habiendo interpuesto la demandada en contra de éstas recurso alguno, se infiere claramente que convalidó dichos actos, resultando una sentencia antojadiza, parcial y no ajustada a las constancias obrantes en los autos.
d) Argumenta que el propio juzgador hace hincapié en que procede la nulidad cuando es articulada en tiempo oportuno, sin embargo la misma fue impetrada años después de haber consentido la demandada las actuaciones, con etapas harto precluidas. Y resuelve contrariamente a lo que afirma ya que el supuesto perjudicado no impetró los mismos en tiempo oportuno (sentencia contradictoria, violatoria de normas de forma).
e) Que el Inferior no ponderó en absoluto los extremos invocados por su parte mediante escrito de fecha 30/10/12.
f) Arguye que en la sentencia no se ponderó que de la documental acompañada por la contraria en forma extemporánea de fecha 25/8/93 (y en el supuesto que correspondiere a estos obrados) surge que se resolvió la incompetencia por el Tribunal actuante con sustento en el art. 346 inc. 6º del CPCC vigente a dicha época, siendo inexistente el referido inciso. Es decir que la sentencia recurrida se sustenta en otro fallo del que por una parte, no obra constancias que se corresponda a estas actuaciones, habida cuenta los informes brindados en su oportunidad por ambas Cámaras de apelaciones, y por el otro, uno de los fallos hace mención a una norma inexistente, lo que resulta de un simple cotejo con el código de rito vigente a esa época, y ni siquiera el a quo intentó reordenar el proceso al respecto.
g) Reprocha a la sentencia impugnada al resultar que el Inferior no ha ponderado en absoluto las constancias de autos y, en particular, las fs. 8,15/7,32,33/5, 59/61,69/70, 45/7,48/50, 72/4, ni documental (cartas documento) agregada a los presentes.
h) Que el fallo en crisis declara la nulidad de las actuaciones, inclusive la reconstrucción de estos actuados, sin haber tomado en consideración que dicha reconstrucción se resolvió con los informes previos enviados por ambas Cámaras de apelación y con cédulas de intimación cursadas a la propia demandada a fin de que acompañara las copias que obraren en su poder. Aduce que pese a los meses transcurridos (casi cuatro años de litigio), jamás se adjuntó ninguna copia, sin haber indicado inclusive cómo se obtuvo después de esos cuatro años las copias de sentencias que en forma tardía agregó el Fiscal Municipal, ya que no adjuntó con las mismas, ni notas dirigidas a la Dirección de Archivos de sentencias, ni notas dirigidas a las Excmas. Cámaras de Apelación requiriendo las mismas.
i) Que la sentencia resolvió la nulidad de la reconstrucción cuando la resolución fue consentida por la demandada.
j) Que la sentencia atacada no analizó que la decisión de la Excma. Cámara de Apelación resolvió la incompetencia, pero no revocó la sentencia de primera instancia ni desestimó la demanda de autos, y no se expidió sobre la cuestión de fondo.
k) Finalmente, arguye que la sentencia atacada vulnera expresamente lo previsto por el art. 11 de la CPSE, esto es, debió resolverse en un plano de estricta igualdad aunque una de ellas sea el Estado Municipal y no realizando apreciaciones subjetivas que no se compadecen en absoluto con las constancias obrantes en la causa, concediendo beneficios, ni plazos que no se adecuan a la ley de rito (sentencia parcial). Peticiona se revoque la sentencia apelada redistribuyendo la causa al juzgado que corresponda a fin de que prosiga el trámite de ejecución según su estado.
III. Los antecedentes de la causa revelan que a fs. 9 se presenta la Sra. María del Carmen Argañaraz de Soria -coactora- con el patrocinio letrado de la Dra. N. B. y solicita se ordene la reconstrucción de los presentes actuados, acompañando a tal fin sentencia de fecha 21/04/1993 emanada del Juzgado Civil y Comercial de 1º Nominación, proveyéndose a fs. 9 vta. el trámite de Reconstrucción de la causa.
A fs. 53 se dicta resolución que tiene por reconstruido el expediente de autos. A fs. 62/63 los actores inician trámites de ejecución de sentencia. A fs. 69/70 comparece el Municipio de Termas de Río Hondo representado por el Fiscal Municipal Dr. Juan G. Scheytt, y plantea caducidad de instancia e interpone excepción de prescripción.
A fs. 92/93 el Inferior dicta resolución desestimando el acuse de perención de instancia promovido por el Municipio demandado. A fs. 110 se decreta el inicio de los trámites de ejecución de sentencia y se tiene presente la defensa de prescripción opuesta para su oportunidad, disponiendo correr vista a la demandada de la liquidación practicada por los actores. Impugnada tal planilla por la Comuna demandada y corrido el traslado pertinente a la contraria, a fs. 128 se dicta auto que admite la impugnación formulada y aprueba la planilla de liquidación por la suma de $ 1.596.350,81, con costas a la actora.
A fs. 131 se tiene por firme y consentida dicha sentencia y -nuevamente- tiene por iniciados trámites de ejecución de sentencia. A fs. 187/188 el Inferior emite sentencia interlocutoria donde rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
A fs. 227 se dicta providencia que manda cumplir con el art. 11 de la Constitución Provincial, disponiendo se oficie al efecto al Consejo Deliberante de la Municipalidad de Termas de Río Hondo. A fs. 232/235 y fs. 240/241, respectivamente, el Municipio demandado representado por el Sr. Intendente, acompaña testimonio certificado de sentencias dictadas por este Tribunal con diferente integración en fecha 25/ago/1993 y por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia – Sala Civil y Comercial- en fecha 26/ago/1994, al propio tiempo que promueve incidente de nulidad de todo lo actuado en autos (fs. 244/245), motivando que se suspenda la ejecución hasta tanto se sustancie y resuelva el incidente articulado (fs. 246).
A fs. 300 emite dictamen el Ministerio Público Fiscal que actúa en primera instancia, y a fs. 302/303 se dicta la sentencia venida en apelación.
IV. Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada en el sub examine, cuadra subsumir los agravios de la parte apelante en dos argumentos: por un lado, la preclusión operada respecto de todas las actuaciones cumplidas en el trámite de ejecución de sentencia, con la consecuente convalidación o subsanación de la nulidad acusada por la demandada y, por otro lado, la objeción de que las sentencias de Cámara y del Excmo. Superior Tribunal agregadas extemporáneamente por el apelado (fs. 232/235 y fs. 240/241) correspondan a esta misma causa, como que el aludido decisorio de Cámara «resolvió la incompetencia pero no revocó la sentencia de primera instancia ni desestimó la demanda de autos ni se expidió sobre la cuestión de fondo» (sic).
En dicho marco corresponde tratar primeramente el segundo argumento, habida cuenta que el título ejecutorio que sirve de base al presente proceso de ejecución nulificado a través del auto impugnado, es una sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 21/abr/1993 por el Juzgado en lo Civ. y Com. De 1ª Nom. (fs. 37/41), cuya ejecución recién se promueve en el año 2008 (quince años después), previa reconstrucción de los autos al constatarse el extravío del expediente donde tramitó tal proceso por el Juzgado.
Ergo, el cotejo de la sentencia de Cámara de fecha 25/ago/1993 -cuya copia certificada obra a fs. 232/235-, determina sin dudas a través de los detalles consignados en la relación de la causa, que fue dictada en virtud de la apelación deducida por la accionada en contra del referido fallo de primera instancia que se pretende ejecutar. Y puede también concluirse que el fallo de fecha 26/ago/1994 (fs. 240/241) emitido por la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, se corresponde a su vez con la Casación planteada por la parte actora atacando el antes mencionado decisorio de Cámara. Las diferencias respecto a la numeración del expediente que se consigna en las tres sentencias, obedecen a que, en cada grado de conocimiento de la causa se le asigna un número diferente por el respectivo Tribunal interviniente, conforme sus respectivos registros de ingreso de causas.
V. Sentado entonces que las tres sentencias agregadas en autos se corresponden a un mismo litigio, cuadra verificar si existe una condena firme pasada en autoridad de cosa juzgada a favor de la parte apelante y en contra del municipio ejecutado, acorde el agravio del quejoso alegando que la sentencia de la Alzada se limitó a pronunciarse sobre la competencia pero, no revocó el fallo de primera instancia -que acogió favorablemente la demanda-, ni tampoco se pronunció sobre el fondo del litigio. Debe anticiparse que tal gravamen no puede ser de recibo.
El examen integral de la sentencia oportunamente dictada por esta Cámara con diferente composición (fs. 232/235), revela que el fallo del Inferior (fs. 37/41) ha sido indudablemente nulificado conjuntamente con todo el proceso, declarándose la incompetencia material del fuero civil y comercial para entender en el pleito. El tema se vincula indudablemente con la determinación de los límites objetivos de la cosa juzgada, es decir, qué parte de la sentencia y qué cuestiones tratadas en ella integran propiamente la decisión del juzgador que es luego susceptible de adquirir la cualidad de cosa juzgada. Ha de señalarse al respecto que, el contenido objetivo de la decisión expresada en la sentencia no puede ser extraído exclusivamente de la parte dispositiva haciéndose total abstracción de los fundamentos (Considerandos) pues, siendo la sentencia esencialmente una norma individual, el límite procesal de la cosa juzgada debe determinarse con referencia al contenido de la norma creada por el juez en cada caso concreto y, en tanto su constitución sea requerida para la solución de las cuestiones planteadas, con prescindencia del lugar del pronunciamiento en el cual aparecen decididas (Ymaz, Esteban «Límites procesales de la cosa juzgada», LA LEY, Tº 75, p. 876).
Vale decir que, la norma individual que decide -y regula- el caso concreto no se encuentra exclusiva y excluyentemente expresada en la parte dispositiva de la sentencia, sino que como destaca fundamentalmente la doctrina alemana, si bien la medida del reconocimiento o desconocimiento de la pretensión ejercitada puede extraerse solo de la parte dispositiva de la sentencia, en lo restante, deben investigarse la extensión y el objeto de la cosa juzgada mediante la interpretación de toda la sentencia, no pudiendo, por ende, desecharse el valor de los fundamentos como factores interpretativos de la sentencia, constituyendo un antecedente lógico del caso juzgado (ROSENBERG «Tratado de derecho procesal civil -trad. Romera Vera-,T. II, p. 448).
En nuestro país tal postura ha sido receptada en la doctrina, especialmente por Palacio («Derecho Procesal Civil», T.V, p. 517 y ss.) y por COUTURE («Fundamentos del derecho procesal civil», p. 349 y ss.), como que la jurisprudencia en general también se ha orientado en igual sentido (ver citas en PALACIO-ALVARADO VELLOSO «Cód. Procesal Civ. Com. de la Nación- Anotado y concordado», T. IV, ps. 458/459). En consecuencia, determinar lo efectivamente decidido en una sentencia y los alcances objetivos de tal decisión, importa identificar la norma individual que el juzgador ha construido para el caso concreto, para lo cual es menester examinar en forma lógica, coordinada y sistemática, tanto su parte dispositiva como los fundamentos que lo sustentan, ya que la sentencia ha de considerarse como un todo (cfr. ALVARADO VELLOSO «Introducción al Estudio del derecho Procesal», T. III, p. 408 y ss.).
Luego, será esa norma individual implicada en la decisión la que, devenida firme, determinará los límites objetivos de la cosa juzgada (formal o material según el caso).
VI. El análisis de la sentencia de Cámara obrante a fs. 232/235, desde los parámetros jurídicos puntualizados precedentemente, permite arribar a la conclusión que, ante la apelación del decisorio recaído en primera instancia (fs. 37/41), se ha declarado la invalidez de todo el proceso por una serie de deficiencias en su tramitación referidas por el Tribunal, poniendo de relieve particularmente, la incompetencia por razón de la materia del fuero civil para entender en la causa, como que tratándose de una cuestión de competencia por razón de la materia, reviste carácter absoluto y de orden publico, en razón de lo cual concluye declarando de oficio la incompetencia mencionada y ordena el archivo de las actuaciones. Va de suyo entonces que, tal decisión de Cámara integrada por los fundamentos expresados, importa una declaración de incompetencia material que acarrea la consecuente invalidación de todo el proceso (incluida obviamente la sentencia dictada), al destacarse la competencia como «uno de los presupuestos procesales de la demanda y de una sentencia válida…» (sic), como que es consecuencia ineludible de todo ello, el mandato de archivo de la causa. Enseña Goldschmidt que la competencia entraña un «requisito de la sentencia de fondo», la cual no podría ser dictada validamente por el juez que careciera de competencia (Derecho Procesal Civil, p. 242, trad. Prieto Castro, Barcelona).
Concuerda Chiovenda cuando enseña que «para que se pueda tener una sentencia sobre la demanda…es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido de jurisdicción; es necesario que ese órgano sea objetivamente competente en la causa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla… (CHIOVENDA «Instituciones de derecho procesal civil», T. I, p. 71, -trad. Gómez Orbaneja, Madrid-).
Surge por otro lado que, el referido decisorio de esta Alzada ha devenido ejecutoriado y firme con el pronunciamiento confirmatorio del Excmo. Superior Tribunal de Justicia (fs. 240/241) al desestimar el recurso de Casación deducido por la parte actora, circunstancia ésta que denota su inexorable conocimiento acerca de las sentencias recaídas en autos, tanto en la vía ordinaria como en la extraordinaria. Ergo, como la mencionada sentencia de Cámara advino ejecutoriada con el fallo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, adquiriendo la cualidad de cosa juzgada con los alcances puntualizados, no puede admitirse el reproche del apelante acerca de que dichos testimonios de sentencia fueron introducidos en forma extemporánea por el Municipio ejecutado, siendo que la existencia de cosa juzgada puede ser declarada, inclusive de oficio, en cualquier estado de la causa conforme lo habilita expresamente el art.350 in fine del CPCC.
VII. Asimismo, si no existe en autos una sentencia de condena firme en contra del Municipio demandado, mal puede la preclusión de los actos procesales desplegados en el presente proceso, convalidar la ejecución de un crédito no declarado por el órgano jurisdiccional competente en una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento de ejecución de sentencia sólo puede tener origen y sustentarse, en un fallo condenatorio firme que imponga una obligación de dar, hacer o no hacer no cumplida por el obligado dentro del plazo fijado al efecto. Y sólo a partir de dicho tipo de decisorio judicial puede construirse un proceso válido de «ejecución», caso contrario, toda la actividad procedimental cumplida se torna ficticia y carente de la finalidad instrumental que es de su esencia, deficiencias graves que en modo alguno pueden subsanarse por el efecto preclusivo invocado por el apelante. Si no hay un derecho creditorio reconocido por sentencia e incumplido por el deudor, la apertura de una «ejecución» adviene objetivamente improponible y la preclusión caracterizada por su efecto intraprocesal no puede proyectarse retroactivamente para alterar la cosa juzgada adquirida por la sentencia de Cámara de fs. 232/235 que produjo la invalidación de todo el proceso tramitado en primera instancia, declarando la incompetencia material del fuero civil y comercial para entender en la causa. En suma, sin una sentencia ejecutable no puede existir una «ejecución» judicial válida y eficaz sólo basada en la «preclusión» de los actos procedimentales cumplidos, porque ello entraña en la especie, pretender revalidar los efectos de la primigenia sentencia definitiva dictada por el a quo y revocada por la Alzada mediante un fallo firme, so pena de conferirse virtualidad a un derecho creditorio inexistente vulnerándose gravemente el valor seguridad jurídica ínsito en la cosa juzgada, aun cuando la incompetencia material declarada en cuanto importa un impedimento procesal permitía al interesado replantear su pretensión ante juez competente. Todo ello amerita desestimar los agravios del recurrente.
VIII. No puede dejar de observar esta Alzada dos aspectos relevantes en torno a la presente causa: por un lado, la palmaria conducta de la actora contraria al deber de obrar dentro del proceso con lealtad, probidad y buena fe, siendo que no obstante su innegable conocimiento de los fallos de Cámara y del Superior Tribunal, al haberse informado el extravío del expediente por el Juzgado, instó maliciosamente su reconstrucción para intentar ejecutar -quince años después de su dictado- una sentencia de primera instancia que había sido oportunamente invalidada por la Alzada.
Por otro lado, tampoco puede soslayarse la acentuada desprolijidad y anarquía en el trámite del proceso conducido por el a quo, siendo que vgr., jamás se debió habilitar la ejecución de sentencia en contra del Municipio apelado (fs. 110) sin que previamente se hubiese cumplido y agotado el procedimiento establecido expresamente por el art. 11 de la Constitución de la provincia.
Por lo expuesto y, habiendo sido oído el Ministerio Público Fiscal a través de su dictamen obrante a fs. 332, el Tribunal resuelve: 1º). No hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte actora y, en su mérito, confirmar la sentencia interlocutoria de fecha 19/09/13 que luce a fs. 302/303 , por los fundamentos vertidos en el Considerando. 2º). Costas por su orden en esta instancia al no haber mediado oposición. Agréguese copia, notifíquese y resérvese el original por Secretaría.
Víctor M. Rotondo (h.). Graciela Neirot de Jarma. María P. de la Rúa.
029568E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125503