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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAValuación del paquete accionario. Inapelabilidad. Art. 48, inc. 3 in fine, de la ley 24.522
En el marco de un concurso preventivo, se declara inadmisible la apelación interpuesta.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.-
Y VISTOS:
1. Viñar S.A. interpuso queja en virtud de la denegatoria del recurso de apelación -por aplicación de lo dispuesto por la LCQ. 48:3- deducido contra la resolución que desestimó la observación que formuló en torno a la valuación del paquete accionario de la concursada aconsejada por el perito evaluador en la suma de $ 49.416.980,75.
2. La decisión que desestimó las observaciones a la valuación y determinó el valor de las acciones representativas del capital social es inapelable por mandato legal (cfr. LCQ. 48:3 in fine).
Y si bien, en doctrina, se ha dicho que se trataría de una solución cuestionable, lo cierto es que también se ha aclarado que «…lo más lógico habría sido declarar la inapelabilidad de la decisión del magistrado que hace suyas las conclusiones del evaluador (lo que ocurrió en el caso), pero no la que se aparta de ellas, pues claramente esta última hipótesis puede ser fuente de arbitrariedades…» (cfr. Heredia, «Tratado Exegético de Derecho Concursal», 2005, T. 5, p. 752/3).
Señálase, por lo demás, que la quejosa no esgrimió ningún cuestionamiento sobre la posible inconstitucionalidad de la norma, ni tampoco se observan razones de orden institucional o de interés público que hayan permitido hacer excepción a tal principio, sin que enerve tal conclusión la eventual configuración de un perjuicio irreparable en los términos del Cpr. 242:3.
Finalmente, debe ponderarse que la totalidad de los argumentos expuestos por la apelante en la observación que formuló contra el informe del evaluador, lucen atendidos en la resolución atacada (v. fs. 3/4 y 5/6).
En tal virtud, la apelación es inadmisible.
3. Por lo expuesto, desestímase la queja. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y remítanse sin más trámite las actuaciones al juez de grado, encomendándole su agregación al principal.
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
008732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109340