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JURISPRUDENCIAFijación de compensación. Prescripción
Se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción que opuso el demandado.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO
I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que interpuso la actora contra la resolución de fs. 41/43. Allí la a quo hizo lugar a la excepción de prescripción que opuso el demandado en su primera presentación (v. fs. 28/32 pto. IV).
Fundó su recurso a fs. 46/51 donde sostuvo que la unión convivencial no había finalizado en noviembre de 2016 como arguyó el demandado, sino en febrero de 2017, y que se vio impedida de asesorarse legalmente y promover la acción como consecuencia de su internación. Agregó que la fecha a partir de la cual la mediación produjo sus efectos suspensivos es a partir de que inició su tramite (24/05/17).
Corrido el traslado de rigor, el demandado contesto a fs. 53/55.
II.- Independientemente de que no obsta a la solución final de la cuestión debe ponerse de resalto que no corresponde al caso la aplicación de las normas relativas a la prescripción, sino de caducidad del derecho, como expresamente lo establece el artículo 525 CCyCN en su parte final.
III.- No se encuentran cuestionados en autos los efectos suspensivos que produce la celebración de la mediación prejudicial al plazo de caducidad que establece la norma referida en el punto anterior. Las partes discrepan en lo relativo a desde cuándo debe considerarse que ésta comenzaría a producir sus efectos.
Mientras que la actora sostiene que realizó la solicitud previa de mediación el 24/05/17, por lo que se configuraría el supuesto del inciso b del artículo 18 de la ley 26.589, el demandado sostiene que en el caso debe tomarse como fecha de inicio la de la notificación de la audiencia (22/06/17), como lo establece el inciso c de la misma norma.
También se controvierte la fecha en la que finalizó la convivencia que marcaría el inicio del cómputo del plazo de caducidad del derecho (art. 525 cit). Sin embargo, con relación al pedido de la quejosa de que se considere su internación al momento de computar el plazo, el demandado nada dijo.
IV.- Para determinar la fecha de finalización de la unión, la judicante de grado se valió de la declaración brindada por la propia accionante en sede penal, en la causa n° 42183/17, la cual tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 13, que en este acto se tiene a la vista.
Allí la denunciante manifestó expresamente que “la relación de pareja finalizó a fines de noviembre de 2016” (v. fs. 4). Al fundar su recurso, la apelante sostuvo que lo que allí expresó fue únicamente en lo relativo a la relación sentimental, aunque la convivencia continuó hasta febrero de 2017.
Sin perjuicio del esfuerzo argumental postulado por la recurrente, este no alcanza para desvirtuar sus propios dichos. Ello, por cuanto más adelante, en su misma declaración en sede penal, manifestó que “en un principio la niña quedó con la dicente”, afirmación que no tendría sentido si la convivencia hubiera continuado; y aún desde su propio punto de vista quedaría claro que el cese de la relación sentimental importo haber desaparecido “la voluntad de vida en común” a que se refiere el art. 523, inc. g, CCyCN.
En consecuencia, sin perjuicio de que no se puede arribar a una fecha exacta del cese de la unión, queda claro que esta finalizó a finales del mes de noviembre de 2016. Entonces, desde que el instituto en examen es de aplicación restrictiva, a los fines de resolver la presente contienda corresponde establecer como fecha estimativa el día 30 de noviembre de 2016.
V.- Por otro lado, sostuvo al fundar su recurso que había iniciado los tramites de mediación el 24 de mayo de 2017, por lo que a partir de allí es que deben suspenderse los plazos (arg. art. 18 inc. b ley 26.589).
Si bien resulta llamativo que la actora no hubiera alegado esta circunstancia ante la magistrada de grado, lo cierto es que sus dichos no se apoyan en ninguna de las constancias de autos, por lo que esta postura no puede tener favorable acogida. Máxime, cuando al contestar el traslado de la excepción tratada en la resolución en crisis, siquiera ofreció prueba al efecto.
Por tanto, habiendo zanjado lo relativo a la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el plazo de caducidad (30/11/16) queda claro que el plazo feneció el 31 de mayo de 2017, por lo que la notificación de la audiencia de mediación que se realizó con posterioridad (22/06/17), carece de efectos suspensivos.
VI.- Por último, alegó que la magistrada de grado no hizo mérito de la circunstancia de que el 8 de marzo de 2017 debió ser internada y el plazo que duró la misma, lo que impidió poder ejercer debidamente su derecho.
A pesar de que no resulta claro en que modo entiende la quejosa se debería tener en cuenta esta circunstancia para el caso en análisis, podría interpretarse que pretende una suerte de dispensa en los términos del art. 2550 CCyCN.
Esta cuestión tampoco fue debidamente introducida en la instancia de grado, lo que imposibilitaría su tratamiento en esta instancia (art. 277 CPCCN), aunque lo cierto es que ello no modifica la solución, por lo que a fin de brindarle una respuesta más acabada se expondrán las razones de su improcedencia en el caso.
Ambas partes son contestes en que la internación comenzó el 8 de marzo de 2017, aunque ninguna hace alusión al tiempo que ésta se mantuvo.
Sin embargo la accionante, tanto en su presentación de fs. 48/57 como en la de 71/75 de los autos conexos n° 15.699/2017, sostuvo que el único motivo por el que no le dieron el alta temprana fue para fomentar la vinculación con su hija, por lo que no se aprecia en el caso que los impedimentos que alegó pudieran haber durado un tiempo tal como para soslayar los 22 días que transcurrieron entre la finalización del cómputo del plazo de caducidad y la notificación de la audiencia de mediación al demandado. Máxime cuando a pesar de estar internada, no se vio impedida de realizar las presentaciones recién mencionadas en los autos conexos el 23 de mayo de 2017, con el mismo patrocinio, lo que refuerza la teoría de que su internación no resultó un impedimento tan prolongado como para rechazar la excepción que opuso su contraparte.
A mayor abundamiento, vale destacar que aún considerando que la supuesta imposibilidad pudo haber durado ese tiempo, los efectos suspensivos de la mediación celebrada el 12 de julio de 2017 (v. fs. 1) habrían finalizado el 1 de agosto de 2017, por lo que la demanda interpuesta el 15 de agosto de 2017 (v. fs. 21) de igual forma habría sido presentada extemporáneamente.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Confirmar por estos fundamentos la resolución de fs. 41/43; II.- Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 69 CPCCN). Los honorarios se regularan en su oportunidad. Regístrese, notifíquese por Secretaría a los interesados en sus respectivos domicilios electrónicos (fs. 46 y 53), conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase sin más trámite. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de la Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
034882E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117488