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JURISPRUDENCIACompraventa automotor. Defectos de fábrica. Deber de garantía. Daños y perjuicios
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la garantía de la que gozaba el automóvil adquirido por el actor, debiendo acogérsela parcialmente, pues hubo un incumplimiento por parte de las demandadas al no reparar de forma satisfactoria los defectos del alza cristales y los burletes de las puertas del vehículo, que fueron detectados en las distintas visitas técnicas al concesionario.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BERNALDEZ ENRIQUE GUILLERMO contra PEUGEOT CITROEN S.A Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. 32406/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 6 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 64/73vta. el Sr. Enrique Bernaldez inició demanda contra Peugeot Citroen S.A y SVA S.A.C.I.F.I solicitando se las condene al pago de la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), con más sus intereses y costas, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la garantía de la que gozaba el automóvil Peugeot 408 Allure 2.0 N dominio …, propiedad del actor.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.
II. La sentencia dictada a fs. 503/516vta. rechazó la demanda e impuso las costas al accionante vencido.
Para así resolver, el Sr. Juez de primera instancia consideró que no existió un incumplimiento de la garantía concedida para el vehículo adquirido. Ello en tanto las demandadas habían procedido con arreglo a las obligaciones asumidas sustituyendo el motor del automóvil por uno nuevo, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 11 y sigs. de la Ley 24.240.
A su vez, estimó que la garantía de 36 meses acordada excedía el plazo impuesto por el texto legal y que el vehículo había sido reparado en talleres oficiales de las encartadas, afrontando éstas los gastos incurridos.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 519. Fundó su recurso a fs. 540/548vta., que fuera contestado a fs. 551/551vta. por SVA y a fs. 554/582vta. por Peugeot.
Las críticas del accionante transitan, en síntesis, por los siguientes carriles: (i) la falta de tratamiento de determinados daños y la desestimación de los restantes; (ii) la prescindencia de las pruebas notarial, documental y mecánica para el dictado de la sentencia, y (iii) la imposición de costas.
IV. En forma preliminar, cabe destacar que en esta instancia no existe controversia respecto a que: a) el 18/01/2012 el actor adquirió de SVA la unidad Peugeot 408 Allure 2.0 N dominio …; b) el automóvil ingresó al taller del concesionario codemandado en fecha 27/03/2012, 13/07/2012, 27/12/2012, 09/01/2013 y 22/01/2013 y al de AUPESA el 07/10/2013, por distintas fallas; c) en la visita del 22/01/2013 se sustituyó el motor del vehículo por uno nuevo recibido de fábrica; y d) el 01/06/2015 el accionante vendió el bien a un tercero.
Resta dilucidar si existió un incumplimiento por parte de las demandadas en la ejecución de la garantía y si, como consecuencia de ello, procede la indemnización pretendida.
En este marco fáctico, me avocaré a continuación al análisis de las quejas vertidas por el apelante.
V. Como ya ha sido dicho, sostuvo el recurrente en su primer agravio que el a quo no analizó la totalidad de los daños reclamados en el punto IV.1 de su demanda (fs. 69/69vta.), relativos a diferentes problemas que dijo haber experimentado en el vehículo.
Detalló que, si bien el cambio de motor fue satisfactorio, también sufrió inconvenientes con los discos de freno, el levanta vidrio delantero y los burletes de las puertas delanteras que no fueron reparados correctamente.
De acuerdo a las condiciones de la garantía acompañadas por el mismo actor a fs. 94/95, y según el punto 1, esta “…se limita al cambio de piezas reconocidas como defectuosas por el constructor, o a su reparación a través de un Concesionario o Agente Autorizado de la Red PEUGEOT…”.
De las constancias de autos, se desprende que los discos de freno fueron reparados, no así la vibración de la puerta y los alza cristales.
La orden de reparación n° 5095245 de fecha 09/01/2013 (ver fs. 413 de la documentación original reservada en sobre n° 32406/13 que tengo a la vista) describe como trabajo a realizar la sustitución de las pastillas de freno.
Al respecto, el actor reconoció en las misivas enviadas a Peugeot y SVA con fecha 04/02/2013 (ver copias a fs. 37/8) que las pastillas fueron reemplazadas por la concesionaria y que se solucionó el problema. A su vez, en las órdenes confeccionadas en las sucesivas inspecciones del servicio técnico no se advirtió que continuara el inconveniente. No soslayo que a fs. 248 el experto sostuvo que el accionante le exhibió una factura de la empresa Norauto en la que se detallaría cierta reparación efectuada en forma particular. Sin embargo, toda vez que la misma no fue oportunamente acompañada al expediente, nada cabe decidir al respecto.
Por el contrario, en lo que se refiere a los restantes desperfectos alegados, advierto que la orden de reparación n° 5095097 emitida el 27/12/2012 por SVA (ver fs. 407 de la documentación original acompañada por SVA) indicó que el alza cristales izquierdo se desprogramó, por lo cual se realizó una consulta a fábrica pero no demuestra reparación alguna.
A su vez, la orden de reparación n° 118594 emitida por AUPESA el 17/10/2013 (ver fs. 98 del sobre n° 32406/13) indica como “observaciones indicadas por el cliente” que la puerta del acompañante hace ruido al rodar. La factura n° … expone que se realizó una lubricación de puertas sin cargo para el consumidor.
Ahora bien, el perito ingeniero informó a fs. 248 que “el levanta vidrios presenta mal funcionamiento del sistema one touch, ya que luego de pulsado el comando no completa el recorrido de subida del cristal deteniéndose indebidamente a media altura” y que “los burletes de las puertas delanteras no impiden totalmente la entrada de aire del exterior” (ver repuesta 1 de los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora).
Consecuentemente, cabe concluir que a pesar de los intentos efectuados por las defendidas, la reparación de los defectos mencionados fue incompleta o nula y no hubo una solución al problema, ya que no basta con la prestación de un servicio técnico simplemente, éste debe ser brindado correctamente a fin de satisfacer al consumidor; puesto que si es deficiente, refleja el mismo perjuicio de no haberlo brindado (C.N.Com., esta Sala, in re “Casale Luciano Daniel c/ Auto Zanet y otro s/ ordinario”, del 24/04/2013).
Todo ello indica que hubo un incumplimiento por parte de las demandadas al no reparar de forma satisfactoria los defectos del alza cristales y los burletes de las puertas del vehículo que fueron detectados en las distintas visitas técnicas al concesionario.
VI. Sin embargo, ello no es suficiente per se para admitir la totalidad de la reparación pretendida, pues a criterio de la Suscripta no se advierte que se encuentre totalmente probada la cuantía ni magnitud de los pretensos daños que alegó haber sufrido como consecuencia de los defectos mencionados y del cambio de motor realizado.
Recuerdo que el actor reclamó una indemnización en concepto de: desvalorización venal, privación de uso, daño moral, daño punitivo, y daño emergente.
a) En punto a la supuesta desvalorización venal que habría sufrido el rodado con motivo de las sucesivas reparaciones que debieron realizarse, no desconozco que es criterio generalizado que aun cuando éstas se lleven a cabo con el mayor cuidado y se reemplazan piezas usadas por otras nuevas, los arreglos efectuados en un vehículo pueden ser advertidos por personas expertas y de hecho conducen -siempre en términos generales- a disminuir su precio en el mercado.
Sin embargo, corresponde atender a las circunstancias de cada caso y a la prueba que se produzca, sin atarse -de ninguna manera- a esquemas abstractos de lo que es o debe ser. Ello únicamente puede decidirse por lo ocurrido y demostrado; lo importante y significativo es si se probó -o no- la desvalorización, ya que para que el daño al vehículo implique necesariamente la disminución o pérdida de su valor venal, éste debió ser afectado en sus partes vitales (C.N.Com., esta Sala, in re “A.M., A. y otro c/ Transportes 27 de Junio S.A.”, del 09/02/2000).
Ahora bien, en virtud del cambio de motor, recuerdo que el actor reclamó la suma de $ 15.000 por este concepto. Alegó que al no corregirse el velocímetro, debía ofrecer una explicación al futuro comprador sobre la sustitución de motor que figuraba en el título de propiedad.
Si bien no soslayo que el perito ingeniero indicó que la pérdida de valor del bien producto de los arreglos hechos sobre la unidad era de $ 30.000 a la fecha del informe (ver fs. 249vta), no puedo dejar de advertir que en el sub examine el accionante procedió a la venta del vehículo (ver informe de dominio de fs. 332/336).
En este escenario fáctico estimo que, a fin de acreditar la efectiva configuración y cuantía del daño, debió cuanto menos informar y acreditar el verdadero precio por el cual el mismo fue enajenado.
Ergo, ante la ausencia de toda referencia relativa al valor de venta, forzoso es concluir que la indemnización en estudio no puede prosperar en tanto no se acreditó que, habiendo vendido el automóvil, hubo recibido un importe menor al precio de mercado.
b) El apelante exigió la suma de $ 21.000 en concepto de privación de uso. Alegó que la sustitución del motor insumió tres meses y quince días, durante el cual se vio privado de utilizar el vehículo para su uso particular habitual.
Como se expresó, no hay controversia respecto a que la unidad del demandante debió ser sometida al cambio de su motor y que dicha reparación tardó más de tres meses. Tampoco se encuentra discutido que el auto ingresó al taller de SVA en cinco ocasiones desde la compra. Y si bien los anteriores ingresos no fueron de la magnitud de éste último, también privaron al actor del uso de su automóvil hasta su reparación.
En este sentido, es pacífica la jurisprudencia que reconoce que la indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable (conf. C.N.Com., esta Sala, in re “Sobrero, Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario” del 18/10/2006; en igual sentido Sala E, in re “Verly, Marcos Alejandro c/ Ernesto P. Amendola S.A s/ ordinario”, del 14/04/2009; entre otros) que produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser cabalmente probada (conf. C.S.J.N., Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065).
Pero también se debe valorar que ante la ausencia de prueba específica sobre la cuantía del daño de que se trata, como en el caso de autos, la pauta para establecer el resarcimiento debe ser ponderada con criterio estricto.
Se ha demostrado a través de la pericia informática rendida en la causa que el día 05/02/2013 el Centro de Contactos al Cliente de Peugeot se comunicó con el Sr. Bernaldez para ofrecerle un auto sustituto. De la conversación mantenida entre el actor y la Srta. Lorena Urrutia, personal del Centro de Atención, (acompañada en soporte magnético por el experto a fs. 434) se desprende que se propuso el préstamo de un Modelo 3008 de la marca Peugeot para suplir la falta de vehículo durante el tiempo que durara la reparación. Ese ofrecimiento fue ratificado por la Srta. Urrutia en su declaración testimonial de fs. 398/400.
El actor rechazó tal propuesta alegando que ya había enviado las cartas documento correspondientes y que continuaría por la vía legal (ver también respuesta 2 a los puntos de pericia ofrecidos por la codemandada, fs. 443vta.).
No se puede soslayar que dicho ofrecimiento hubiera – presumiblemente- permitido al accionante mantener el mismo nivel de confort al cual estaba acostumbrado con su vehículo y paliar los contratiempos propios que la indisponibilidad del automotor hubiera generado durante el tiempo en que debió estar dentro del taller para cambiar su motor.
Pero también es cierto que tal oferta fue realizada 14 días después de haber entregado el auto en el taller, período durante el cual el actor no tuvo un auto a su disposición y por el que debe ser indemnizado.
Para determinar la cuantía de la reparación reclamada, se debe tener en cuenta que como contrapartida de no gozar del automóvil, el perjudicado obvia ciertos gastos (combustible, estacionamiento, mantenimiento, taller, etc.) que de algún modo disminuyen la importancia de la privación de uso. Es por ello que si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones, por aplicación de la máxima compensatio lucri cum damno, éstas deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro en favor del damnificado.
Por ello, la indemnización por este rubro procederá por la suma de $ 5.000.
c) Reclamó también el accionante el importe de $ 25.000 como indemnización por el daño moral que habría padecido debido a los actos de las demandadas. Detalló que tanto él como su familia sufrieron la desazón y pérdida de paz interior por la rotura del motor y la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones familiares planeadas por la falta de vehículo para trasladarse.
Cabe recordar que el daño moral consiste en la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho e incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (C.N.Com., esta Sala, in re “Vega Fabricio Norberto c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, del 20/03/2007).
Como es sabido, dentro de la órbita de la responsabilidad contractual prima un criterio restrictivo en materia de su reparación (Llambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones» T. I, pág. 353; Cazeaux – Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», 2da. ed. T.I, pág. 382; Cichero, «La reparación del daño moral en la reforma de 1968», ED. 66-157; Borda, «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», T.I, pág. 195, nro. 175, ed. 1979; C.N.Civ., Sala F, LL 1978-B-521; C.N.Civ., Sala F, ED 88:628; C.N.Civ., Sala C, ED 60:226; C.N.Civ., Sala E, «Vitolo D, c/ Guardado, Nestor», del 19/9/94; C.N.Civ., Sala L, «Mendez de Lopez Mansilla, Claribel y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio SRL», del 13/6/91; C.N.Com., Sala A, «Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI», del 13/7/84); y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
Pero además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecían el entonces vigente CCiv: 522 y el CPR 165. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. C.N.Com., esta Sala, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.”, del 09/02/2010 y sus citas).
Valorada la prueba colectada en autos a la luz del principio de la sana crítica, juzgo que el apelante no logró acreditar los padecimientos que afirmó haber sufrido.
En principio, las declaraciones testimoniales brindadas a fs. 325/330 no son suficientes a los efectos de demostrar los dichos expuestos en la demanda.
No hay dudas que, ante la falla que presentó el motor, la reparación y la atención brindada por Peugeot fue satisfactoria. Muestra de ello es que, si bien el arreglo conllevó más de tres meses, la empresa le ofreció -aunque de modo tardío- un auto sustituto para paliar los inconvenientes causados.
A su vez, el relato de los testigos Silva y Boullon no resultan idóneos para acreditar, por ejemplo, la asignación de vacaciones al actor durante el mes de febrero de 2013, en tanto tomaron conocimiento de ellos por los dichos del propio accionante.
Aunque es sabido, reiterare que testigo es la persona que siendo ajena a las partes en litigio, ha podido percibir la existencia de algún hecho, directamente a través de alguno de sus sentidos. Tal premisa excluye la posibilidad de conceder valor probatorio a las declaraciones de los testigos que han conocido un hecho a través de las manifestaciones de otro que presumiblemente tuvo percepción directa.
Desde este punto de vista, los testimonios de oídas son poco recomendables, porque no cumplen aquel requisito fundamental de toda buena prueba; de tal modo que si existen testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, se les debe oír directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia (Devis Echandia, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tercera Edición, T. 2 pág 76, Bs. As. 1976).
Además, las manifestaciones del actor vertidas a fs. 70/70vta. de la demanda acerca de las vacaciones frustradas no pudieron ser constatadas. Nótese que no denunció a lo largo del expediente el destino vacacional elegido ni exhibió comprobante de haber realizado reserva alguna por la estadía durante tal período. Se advierte también que tampoco, por ejemplo, se ofreció la producción de una prueba informativa dirigida a la empresa en que trabajaba el Sr. Bernaldez para intentar acreditar de este modo la asignación de las fechas, o la imposibilidad de cambio ante el inconveniente que sufriera su vehículo.
A su vez, la supuesta reserva que se habría visto obligado a cancelar (ver fs. 443, respuesta 2 a los puntos de pericia ofrecidos por la demandada) no se condice con la respuesta brindada por el testigo Silva a la pregunta sobre las vacaciones (ver pregunta 16, fs. 325vta.). Del relato efectuado por el deponente no se puede dilucidar con claridad quién alquilaba la casa, si el actor o el testigo, ni tampoco en qué mes del año 2013.
A más de ello, nótese que Peugeot le ofreció una estadía en el Hotel Howard Johnson de Cariló que también fue declinada por el actor (ver respuesta 4 a los puntos de pericia ofrecidos por la demandada, fs. 444vta.).
Por todo ello, se rechaza el agravio relativo al reclamo por daño moral.
d) A continuación, analizaré el agravio respecto de los costos del peaje de Ruta 2 en oportunidad del acarreo, de los services realizados el 13/07/2012 y 28/12/2012 y los supuestos daños sufridos en la carrocería al momento del cambio de motor.
En principio, el desistimiento a fs. 337 de la prueba informativa dirigida a Autopistas del Sur S.A impidió demostrar el abono del peaje del remolque en la Ruta 2 a causa de la rotura del automóvil.
En relación a los costos de los services, la cláusula 9 de la Condiciones de Garantía (ver fs. 86) dispone que tanto los materiales como la mano de obra utilizados en los servicios de mantenimiento periódico planificados por Peugeot serán a cargo del usuario. También es de destacar que luego de la sustitución del motor, el actor realizó el servicio de mantenimiento dispuesto a los 30.000 km en AUPESA como se indica con la factura de fs. 97. Con lo cual no pudo verificarse, que con el nuevo motor se hubiera visto obligado a afrontar nuevamente los mantenimientos ya efectuados, o siquiera que así lo haya hecho.
Por último, los daños que dice haber encontrado en la carrocería tampoco serán admitidos. Es cierto que mediante la constatación de fecha 18/04/2013 (ver fs. 22/3) realizada en el taller de SVA se verificó que el vehículo presentaba un golpe en el paragolpes izquierdo trasero, otro en el delantero derecho y un rayón en el guardabarros delantero, marcas que según la orden de reparación n° 5095456 de fs. 415 no estaban al momento de entregarlo en el taller.
Pero también es indudable que no se halla acreditado si el accionante efectuó el gasto de reparación denunciado o incluso que haya disminuido el precio de compra a causa del defecto. Nótese que sólo acompañó a fs. 32 un presupuesto emitido por Clínica del Automóvil “Piri” que no certifica su efectiva realización.
Obsérvese además que ante el desconocimiento expreso de ese documento por parte de las encartadas (ver fs. 123vta.), el recurrente no produjo prueba que acredita su autenticidad.
Por todo ello, se rechaza el agravio.
e) Por último, pretendió el actor el monto de $ 10.000 en concepto de indemnización por daño punitivo, alegando que ha existido una conducta maliciosa e intencional por parte de las demandadas, quienes no podían desconocer las consecuencias de su actuar.
Se ha definido al presente rubro como las «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón D., «Derecho de Daños», 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).
Trátase entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hizo su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada -en principio- al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.).
Así, la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., «Reformas a la ley de defensa del consumidor», LL, 2009-B, 949).
Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob.cit.).
Asimismo, no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
Jurisprudencia cuyos fundamentos comparto se pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.
Por eso la norma concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción.
Aunque se evidenció un incumplimiento en la reparación de ciertos desperfectos que presentó el automotor (sistema de levanta vidrios y burletes de las puertas delanteras), la prueba colectada, impide considerar que ello se debió a un deliberado y desaprensivo proceder que, en los términos que calificó la doctrina especializada, pueda justificar la imposición de la multa.
En ese contexto no resulta razonable considerar que en el caso -y a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó- se encuentren reunidos los extremos mencionados precedentemente necesarios para la procedencia del rubro reclamado; máxime cuando las defendidas pusieron a disposición del accionante el servicio técnico y sus talleres oficiales para el arreglo del vehículo defectuoso y le ofrecieron un auto sustituto para paliar las molestias que pudiera ocasionar el tiempo que insumieran las reparaciones.
f) El examen efectuado permite concluir que, aunque se detecta un incumplimiento por parte de las demandadas en la reparación del sistema levanta vidrio y de los burletes de la prueba delantera, no se comprobó la existencia de los restantes presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad de las demandadas.
En este sentido, es dable recordar que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: (i) incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; (ii) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza objetivo o subjetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; (iii) el daño, que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible y; (iv) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño (C.N.Com., esta Sala, in re, “Hildenberg Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina SA s/ ordinario”, del 31/05/2005, entra tantos otros).
Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización.
Y si bien, siendo una relación de consumo, la ley 24240: 40, establece un sistema de responsabilidad objetiva, en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (C.N.Com., esta Sala in re “De Maio Héctor Manuel c/ Peugeot Citroen Argentina S.A y otros s/ ordinario”, del 17/12/2014), la inexistencia de prueba respecto a los daños alegados, sella la suerte adversa de los agravios.
En cambio, -como ya se dijo- sí se encuentran acreditados los daños relativos a la privación de uso. El transcurso de tiempo desde el ingreso del automóvil al taller por cambio de motor hasta el ofrecimiento efectuado por la concesionaria causó un daño que debe ser resarcido, en tanto impidió su utilización personal y familiar en tiempo y forma.
VII. El monto de condena devengará intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (conf. doctrina Plenario “SA La Razón SA s/ inc. de pago de honorarios a los profesionales”, del 24/12/94), desde la mora (22/01/2013) hasta su efectivo pago.
VIII. En cuanto a los gastos causídicos considero que en ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de la defendida; ello, respecto del monto por el que prospera la demanda. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento del art. 68, 1er. Párrafo, del Cód. Procesal.
El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (conf. CNCom., esta Sala, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario” del 14/02/1991; id., in re “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario” del 02/02/1999, entre otros).
IX. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor a fs. 519, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 503/516vta., y condenar a Peugeot Citroën S.A y S.V.A S.A.C.I.F.I a abonar al accionante la suma de $ 5.000, con más los intereses, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas.
Así voto.
Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 2338/51 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA
Buenos Aires, 5 Septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor a fs. 519, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 503/516vta., y condenar a Peugeot Citroën S.A y S.V.A S.A.C.I.F.I a abonar al accionante la suma de $ 5.000, con más los intereses, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. Regístrese por Secretaría, notifíquese a las partes y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13 y devuélvase.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
031906E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126410