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JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Daños y perjuicios. Defraudación. Falsificación de prenda. Rechazo de la demanda. Excepción de prescripción
No obstante revocarse el fallo en cuanto había hecho lugar a la excepción de prescripción, igualmente se rechaza la demanda de daños deducida contra la concesionaria por una presunta defraudación al haberse falsificado una prenda, pues si bien el actor afirmó en todo momento haber comprado el rodado de contado, con el argumento de que coetáneamente con esa adquisición había dejado firmada la primera hoja de un contrato prendario a los únicos fines de adquirir un segundo automóvil a través de un crédito prendario, tal postura se vio desvirtuada por una multiplicidad de indicios de convicción.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “SAMPER ALBERTO C/ F. O. DIAZ S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 29133/2013, originarios del Juzgado del Fuero Nro. 11, Secretaría Nro. 21, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3. Dado que, por renuncia de la Doctora Isabel Míguez, la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y luego, en segundo término, a la Doctora María Elsa Uzal, razón por la cual solo estos dos últimos magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS DEL CASO.
(1) Alberto Samper promovió acción ordinaria contra “F. O. Díaz S.A.” y “Renault Argentina S.A.” por cobro de la suma de pesos trescientos veintisiete mil quinientos ($ 327.500) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-; con más sus respectivos intereses y costas.
En sustento de esa pretensión el accionante sostuvo que la concesionaria demandada lo había estafado, falsificando un contrato de prenda en favor de “BankBoston N.A.” respecto de un vehículo de su propiedad marca Renault Twingo, dominio …, afirmando que la mencionada entidad bancaria ejecutó dicho rodado basándose en un crédito inexistente que habría gravado dicho automotor, crédito que supuestamente permanecería aún impago el día de la promoción de la demanda.
Indicó que todo comenzó cuando, con fecha 23.02.2001, se presentó en la concesionaria “F. O. Díaz S.A.”, sucursal ubicada en Avenida de Los Incas de esta Ciudad, a los fines de adquirir un rodado, ocasión en la que le ofrecieron un vehículo marca Renault Twingo por la suma de dólares estadounidenses diez mil cincuenta (U$S 10.050), de los cuales se abonaría la suma de dólares estadounidenses un mil quinientos (U$S 1.500) de contado y el saldo restante financiado con un crédito que otorgaría el entonces “Banco Rio”.
Señaló que dicha oferta fue aceptada, entregando su parte la suma de dólares estadounidenses un mil quinientos (U$S 1.500), pero que supuestamente, al día siguiente, mediante un llamado telefónico fue informado que el crédito había sido rechazado, no obstante lo cual si entregaba adicionalmente el importe de dólares estadounidenses un mil doscientos (U$S 1.200), el crédito sería otorgado, procediendo entonces a abonar dicho monto en la mencionada sucursal pocos días después, con fecha 28.02.2001.
Adujo que, transcurridos unos días, le anoticiaron que el crédito había sido nuevamente rechazado, por lo que concurrió a la sede central, sita en Avda. Álvarez Thomas 1489 de esta Ciudad y solicitó la devolución de la suma de dólares estadounidenses dos mil setecientos (U$S 2.700), oportunidad en la que se le informó que ello resultaba imposible, no habiéndosele entregado siquiera una nota de crédito por ese valor.
Afirmó que, en ese cuadro de situación, su única opción a los fines de recuperar tales fondos fue abonar el automotor al contado y llevarse el modelo que estuviese disponible habida cuenta que no había del color pretendido por su parte.
Expresó que con fecha 08.03.2001, previo llamado de la concesionaria, se presentó a los fines de cancelar el precio del vehículo, recibiendo la factura correspondiente. Adujo que los fondos destinados a la adquisición del rodado fueron obtenidos por su parte a través de un crédito hipotecario otorgado por el “Banco Hipotecario” los primeros días del mes de febrero de 2001.
Aseveró que, con independencia de esa anterior operación, en el mes de abril de 2001 regresó a la concesionaria con el propósito de adquirir un vehículo usado a fin de que pudiese ser utilizado como remise, oportunidad en la que le ofrecieron un automotor marca Ford Orion al precio de dólares estadounidenses seis mil quinientos (U$S 6.500), para lo cual efectuó una reserva y abonó un anticipo de U$S 400 con la tarjeta de crédito Mastercard, aclarando que el monto restante debía ser financiado en veinticuatro (24) cuotas, a través de un crédito otorgado por el “Banco de Boston”.
Refirió que, transcurridas dos (2) semanas sin novedades, se comunicó con la concesionaria, oportunidad en la que le informaron que no se le podía vender el vehículo toda vez que el propietario había tenido un inconveniente personal, por lo que decidió desistir de la compra del rodado marca Ford, perdiendo los U$S 400 que había entregado en concepto de adelanto.
Manifestó que, el 06.09.2002, solicitó un informe de dominio de su vehículo Renault Twingo porque quería venderlo, momento en el que tomó conocimiento de que éste se encontraba prendado. Alegó que, luego de varias conversaciones infructuosas con empleados de “BankBoston”, decidió contratar un abogado, quien, con fecha 10.02.2003, envió una carta documento a dicho banco, reclamándole por la prenda mal constituida y colocando a disposición de éste toda la documentación que estaba en poder de su parte, misiva -ésta- que no mereció respuesta alguna.
Destacó que, en atención a ello, decidió iniciar un proceso de mediación, cuya primera audiencia se llevó a cabo en el mes de junio de 2003 y que, encontrándose con la mediación ya iniciada, el día 30.06.2003 le fue secuestrado su vehículo, por lo que dio por finalizada toda posibilidad de negociación, iniciando diferentes causas judiciales.
Aseveró que, atento lo ocurrido, realizó la correspondiente denuncia penal por estafa contra la concesionaria, la cual fue acumulada a la causa “Francisco Osvaldo Díaz S.A. y otro s/ defraudación”, en la que se determinó que la firma inserta al pie del contrato prendario, así como la contenida en una cláusula modificatoria de la prenda, eran falsas, no habiendo podido esclarecer la justicia penal quién efectivizó tal falsificación, no obstante lo cual quedó claro que la entidad bancaria no tenía derecho a secuestrar su vehículo.
Explicó que también inició las actuaciones caratuladas “Samper Alberto c/ BankBoston N.A. s/ daños y perjuicios” que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 23, Secretaría N° 45 destinadas a obtener del banco demandado el resarcimiento de la suma de $ 89.470 (monto éste comprensivo de la “restitución del vehículo injustamente secuestrado” o, en su caso, la suma de U$S 25.000, la “privación de uso”, “daño por antigüedad del vehículo”, “deudas por rentas de la Provincia de Buenos Aires”, “gastos de reparaciones del vehículo y “daño moral”; actuaciones en las que -no está demás recordarlo- recayó sentencia definitiva, por la cual, revocándose la decisión de primera instancia, esta Sala terminó rechazando en todas sus partes la demanda incoada por el accionante con costas a su cargo.
Volviendo a la acción aquí promovida y a efectos de arrojar mayor claridad al asunto, el reclamante adujo haber dejado firmada en la concesionaria la primera hoja de un contrato prendario, que debía ser usado para el crédito que fue rechazado por “Banco Río” y que, luego, debía ser utilizado para la compra del vehículo usado a través de un crédito prendario, operación -ésta- que finalmente no se concretó. Afirmó que, evidentemente, completaron el formulario firmado con los datos del automóvil que se le había entregado a su parte, falsificándose las firmas que faltaban -entre ellas, la que debía ir al pie del contrato de prenda- y que luego fue inscripto, sin que su parte tuviese noticias de ello.
Destacó que, habiendo sido falsificada su firma en el contrato prendario que motivó el secuestro de su automotor, no cabían dudas de que había sido estafado, por lo que tenía derecho a reclamar el valor del automotor que le fuera injustamente incautado, con más los daños y perjuicios que con el obrar delictivo descripto se le ocasionó a su parte. Por tal razón, adujo haber iniciado la presente acción contra“F. O. Díaz S.A.” -toda vez que la estafa habría sido perpetrada por empleados de ésta- y contra “Renault Argentina SA” -en este último caso, por ser “F. O. Díaz S.A.” la concesionaria oficial de la mencionada terminal automotriz, por lo que los dependientes que habrían cometido el hecho delictivo también representaban a esta última-. Fundó su derecho en lo previsto por el art. 1113 Cód. Civil.
Finalmente, describió los rubros indemnizatorios pretendidos, cuales eran: i)“restitución del valor del vehículo secuestrado”, por el que reclamó la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000); ii)“privación de uso”, por el que solicitó el importe de pesos ciento ochenta y dos mil quinientos ($ 182.500); iii) “gastos por viáticos”, ítem por el que requirió la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) y; iv)“daño moral”, por el que peticionó la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000).
Solicitó, en síntesis, que se condenase a la concesionaria y a la terminal automotriz demandadas al pago del importe total de pesos trescientos veintisiete mil quinientos ($ 327.500) -obtenidos luego de efectuar la sumatoria de los rubros indemnizatorios ut supra aludidos-, con más sus respectivos intereses y costas.
(2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció primero al juicio la codemandada “Francisco Osvaldo Díaz S.A.”, quien contestó la acción a fs. 31/32 vta., oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo del reclamante.
Opuso -en primer lugar- excepción de prescripción de la acción con motivo del transcurso del plazo legal existente entre la fecha del hecho que se le imputó a su parte y la de promoción de la presente demanda.
Seguidamente, efectuó una negativa genérica de los hechos expuestos en el escrito de inicio, desconociendo, en particular, que la operación se hubiese celebrado en los términos que manifestó el actor, ni, menos aún, haber ocasionado los perjuicios que mencionó. Reconoció -eso sí- la venta del automotor indicado por el accionante, así como la documentación atribuida a su parte.
Señaló que de la sentencia glosada a fs. 910/916 -así como su confirmatoria de fs. 942- pronunciadas ambas en la causa penal, surgía que los sobreseimientos allí dictados se fundaron en la imposibilidad de atribuir responsabilidad a los imputados por los hechos investigados, no pudiendo determinarse la participación personal del titular de la concesionaria ni de su empleado Salvatierra en los aludidos hechos.
Sobre esa base, requirió el íntegro rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas a la contraria.
(3) A su turno, compareció también al juicio contestando la acción incoada, la codemandada “Renault Argentina S.A.” (v. fs. 42/48), oponiendo excepciones de falta de legitimación para obrar y de prescripción y solicitando el rechazo íntegro de la demanda, con costas a la contraria.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación para obrar, señaló que el actor carecía de sustento para accionar contra su parte, toda vez que aquél adujo haber entablado una relación contractual con la firma “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” y fue, en ese marco, que solicitó en autos la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una supuesta operación celebrada con dicha concesionaria, operación con respecto a la cual “Renault Argentina S.A.” no fue parte. Afirmó, sin embargo, que-según el accionante- su parte era responsable bajo la órbita del art. 1113 Cód. Civil, lo que rechazaba completamente, toda vez que los empleados de “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” no eran dependientes de su parte y únicamente se hallaban bajo relación de dependencia con la concesionaria. Arguyó que esta última actuaba con total independencia jurídica y patrimonial en relación a su parte, razón por la cual los actos que realizaba frente a terceros en calidad de tal, eran de su exclusiva incumbencia y responsabilidad, y resultaban inoponibles a la concedente. Precisó que la concesionaria no actuaba como mandataria de la concedente, sino que obraba por derecho propio, no revistiendo tampoco el carácter de factor o empleado de esta última para obligarla con los actos atinentes al giro de su negocio; por lo que la defensa planteada por la contraria no podía sino ser desestimada.
En torno a la defensa de prescripción, arguyó que, toda vez que su parte no suscribió contrato alguno con el actor, la responsabilidad que pretendía atribuírsele no podía ser de otra naturaleza que “extracontractual”, por lo que el plazo prescriptivo operaba a los dos (2) años de acaecido el supuesto hecho dañoso, de conformidad con lo establecido en el art. 4037 Cód. Civil. Consideró que el comienzo del cómputo del plazo para determinar la prescripción en el ámbito extracontractual debía fijarse en el día 06.09.2002 -fecha en la que el accionante, según sus dichos, tomó conocimiento de la supuesta prenda trabada contra la unidad objeto de la presente litis. Señaló que el actor realizó la denuncia del hecho en sede penal con fecha 08.09.2003 y que el 19.08.2008 dicha causa criminal fue archivada, debiendo tenerse presente que la suspensión de la prescripción cesó en esta última fecha, por lo que el plazo prescriptivo siguió su curso hasta el año 2013, año -éste- en el que su parte fue notificada de la mediación solicitada por la actora con relación al presente reclamo. Concluyó así que el plazo de prescripción ya se encontraba fenecido, no resultando aplicable a su parte lo estatuido en el art. 3994 Cód. Civil.
A continuación, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos descriptos en el escrito de demanda que no fueron objeto de un expreso reconocimiento en su responde. Desconoció, en particular, que la concesionaria hubiese estafado al actor, falsificando un contrato de prenda en favor de “BankBoston”. Negó -asimismo- que hubiese mediado falsificación de firmas en el contrato prendario que motivara el secuestro del automotor, como así también que la contraria tuviese derecho a reclamar a su parte el “valor de restitución” del rodado secuestrado, con más los daños y perjuicios, razón por la cual solicitó también el rechazo de la acción esgrimida con costas a su cargo.
(4) Integrada la litis en esos términos, una vez sustanciado el proceso y producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 222 y vta., se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora, conforme pieza que luce agregada a fs. 237/240, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 288/298.
II.- LA SENTENCIA APELADA.
En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 288/298-, el Señor Juez de grado decidió: i) rechazar la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por la codemandada “Renault Argentina S.A.”, con costas en el orden causado; ii) hacer lugar a las defensas de prescripción opuestas por “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” y “Renault Argentina S.A.” y, como consecuencia del acogimiento de esta última defensa; iii) rechazar a su vez en todas sus partes la demanda deducida por el accionante Alberto Samper contra estas últimas, imponiendo a aquél las costas del proceso en su condición de parte vencida en la contienda (CPCC:68).
Para así decidir, el Magistrado a quo señaló -en primer lugar- que el nuevo plexo normativo resultante de la sanción de la ley 26.994, por la cual entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no resultaba de aplicación al caso de autos. Aclaró que, a su entender, los contratos debían regirse por la legislación existente al momento de su celebración, pues ello fue lo que las partes tuvieron y -únicamente pudieron tener- en mira para regular sus derechos y obligaciones, razón por la cual resultaba aplicable al sub-lite las disposiciones del derogado Código Civil.
Sobre esa base señaló que, por razones de orden procesal, correspondía comenzar con el tratamiento de la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la codemandada “Renault Argentina S.A.” y, con su resultado, pasar a analizar las defensas de prescripción opuestas por ambas codemandadas.
Manifestó el sentenciante que, en este caso en particular, el planteo defensivo opuesto al progreso de la pretensión material postulaba la exclusión de la excepcionante de la titularidad de la relación jurídica invocada en la demanda en su faz pasiva, de lo que se seguiría que la automotriz accionada no se encontraría dotada de suficiente legitimación para ser demandada por su adversaria en esta causa. Indicó que esta codemandada arguyó que no suscribió contrato alguno con el actor y, que, a todo evento, no podía ser responsabilizada por los eventuales incumplimientos de las concesionarias ni de sus empleados, ya que éstos no eran dependientes de la terminal sino de la concesionaria, quién -a la postre- actuaba con total independencia jurídica y patrimonial respecto de aquélla.
Consideró el a quo que la argumentación precedentemente expuesta no podía merecer favorable acogida teniendo en cuenta que la acción no había sido basada en relación a la fabricante en un supuesto de responsabilidad civil contractual habida cuenta la incidencia de un vínculo de esa índole sino de uno de naturaleza “extracontractual” en los términos del CCiv: 1113.
También señaló el a quo que, al momento de contestar el traslado conferido a fs. 52, la parte actora solicitó la aplicación del art. 40 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC), en cuanto establece que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”, con lo que la acción también había estado basada en la responsabilidad que al fabricante le asigna esta última ley en la cadena de producción frente al consumidor.
Concluyó en que correspondía desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada “Renault Argentina S.A.”, imponiendo las costas en el orden causado, debiendo tenerse presente que, recién al momento de contestar el traslado de la excepción, la accionante impetró la aplicación de la ley 24.240 (LDC); por lo que bien pudo la terminal codemandada creerse con derecho a plantear la citada defensa.
Adelantó -en cambio- que distinta suerte correría la excepción de prescripción opuesta por ambas codemandadas. Argumentó que, en el caso, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de lo que surgía de los autos “Francisco Osvaldo Díaz S.A. y otro s/ Defraudación” (v. fs. 640/641), se trataba de un supuesto de responsabilidad extracontractual, en tanto que la causa que justificaría la invocada responsabilidad de las demandadas era la actuación ilícita de algún individuo -no identificado- que falsificó la firma del accionante en un contrato prendario y no la desatención o incumplimiento de alguna cláusula u obligación contractual. Entendió, en consecuencia, que resultaba aplicable lo establecido por el Cód. Civil: 4037; que determinaba que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual el plazo para promover la acción civil de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados era de dos ( 2 ) años , concluyó en que la presente acción se encontraba prescripta al momento de ser iniciada.
Observó que, en el mejor de los casos, el plazo comenzó a correr con fecha 30.06.2003 fecha en la cual, tal como lo relató el accionante, se procedió al secuestro de su rodado (v. fs. 4) y que si bien dicho plazo se vio suspendido -conforme lo establecido por el art. 3982 bis Cód. Civil, con fecha 08.09.2003, día en el cual el actor se presentó en la referida causa penal a los efectos de denunciar la estafa que adujo haber sufrido por parte de la concesionaria; tal plazo se reanudó el día 19.08.2008, fecha en la cual se dispuso el archivo de la causa criminal (v. fs. 604 y fs. 977 de la referida causa).
En tal inteligencia, y teniendo en consideración que recién con fecha 28.03.2013, se llevó a cabo la mediación correspondiente al presente pleito (v. fs. 1), no cabía otra alternativa que juzgar que el plazo que establecía el art. 4037 Cód. Civil se encontraba fenecido a esa fecha. Añadió el juzgador que no modificaba la mentada conclusión, la aplicación de las normas que amparaban a los consumidores (Ley 24.240), en tanto que la presente acción se encontraría prescripta, aún aplicando el plazo de tres (3) años establecido en el art. 50.
En atención a ello, entendió el a quo que correspondía receptar la excepción de prescripción incoada por las accionadas y, como consecuencia de ello, rechazar la presente demanda, en todas sus partes.
Afirmó, finalmente, que lo concluido tornaba innecesario examinar tanto la inconstitucionalidad deducida por el accionante en fs. 11, así como el resto de los planteos direccionados a condenar a las codemandadas por los hechos aquí ventilados.
III.- LOS RECURSOS.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron por vía de apelación tanto la parte actora como la codemandada “Renault Argentina S.A. ”, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 310 y fs. 308, respectivamente, recursos que fueron fundados mediante las presentaciones obrantes en fs. 323/326 vta. y fs. 316/321 y cuyo traslado solo mereció la respuesta de “Renault Argentina S.A.” glosada en fs. 331/332 vta.
(i) Comenzando por la parte actora, se agravió esta última parte de que el anterior sentenciante hubiese hecho lugar a la excepción de prescripción incoada por las codemandadas encuadrando equivocadamente la cuestión, que era claramente “contractual”, como si fuese un supuesto de responsabilidad civil “extracontractual”.
Señaló que el Sr. Juez de grado no tuvo presente que la acción se fundó en el incumplimiento de un contrato dado que el reclamo se enmarcó en el contrato de compraventa automotor celebrado por su parte con la concesionaria “F. O. Díaz” sobre un Renault Twingo, incumplimiento que consistió en que, violándose el deber de buena fe contractual, la parte demandada desvirtuó el pago al contado efectivizado por su persona, transformándolo en un crédito prendario.
Puso de relieve en este sentido que su parte había abonado el precio del rodado, el cual ascendía a U$S 10.050 y, como contrapartida, “F. O. Díaz S.A.” le entregó un vehículo sujeto a un crédito prendario, por lo que esta última no habría cumplido con su obligación contractual; circunstancia que motivó que iniciase demanda por los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento. Por tal razón, entendió que la cuestión litigiosa era de naturaleza “contractual”, debiendo juzgarse la prescripción desde tal perspectiva.
Señaló que a ello se adicionaba que, ante la oferta realizada por “F. O. Díaz S.A.” de entregarle a su parte un automóvil “Ford Orion” a través de un crédito prendario, aceptó dicha oferta y se sometió a las pautas impuestas por el vendedor, que consistían en firmar la documentación y, una vez otorgado el crédito, retirar el vehículo. Alegó que si bien el crédito se otorgó, la prenda se trabó no sobre el nuevo vehículo que le estaban vendiendo, sino sobre el que su parte había pagado al contado, agregando que el rodado de referencia nunca le fue entregado.
Sostuvo -entonces- que, tratándose de una cuestión de índole “contractual”, debía aplicarse el plazo de prescripción de diez (10) años, y no el de dos (2) años establecido para supuestos de naturaleza “extracontractual” -como erradamente lo habría entendido el anterior sentenciante-. Concluyó a partir de allí en que la acción deducida por su parte no se encontraba en realidad prescripta, por lo que debía revocarse la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda, con más sus respectivos intereses y costas.
(ii) De su lado, la codemandada “Renault Argentina S.A.” se quejó de que el Magistrado a quo hubiese rechazado la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por su parte, con sustento en la supuesta solidaridad que le cabría por los hechos de autos, con base en el art. 40 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC), cuando -en realidad-, en su carácter de fabricante, resultaba un tercero ajeno respecto de las relaciones contractuales llevadas a cabo por los concesionarios, quienes actuaban en tal faz comercial de manera autónoma, independiente, y bajo su propia estructura y riesgo empresario.
Enfatizó que el juzgador no había tenido presente en su análisis que el rol de su parte como concedente era el de dedicarse pura y exclusivamente a la fabricación e importación de vehículos marca Renault, que luego eran vendidos a concesionarios a un precio preferencial, quienes a su vez, de manera absolutamente independiente y autónoma y utilizando su propia estructura empresaria, los vendían al público en el marco de una relación contractual comercial en la que su parte no tenía intervención alguna.
Aludió a que a ello se sumaba que el conflicto de autos ni siquiera se dio en el marco de cuestiones estrictamente ligadas a dicha faz comercial o del supuesto servicio que habría prestado el concesionario, sino en el de un supuesto engaño de parte de cierto personal de dicho concesionario, razón por la cual resultaba aún más gravoso e irracional que su parte fuese considerada como responsable solidaria de los daños ocasionados.
Finalizó sosteniendo que la arbitrariedad del rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta por su parte se tornaba más evidente si se advertía que se trató de hechos en los que ni siquiera intervino, sino que estarían vinculados con un presunto engaño o estafa en los que solo habría participado personal de la concesionaria y que no encuadraban como parte del “servicio” en el que el a quo pretendió sustentar la solidaridad prevista en el art. 40 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC).
Sobre esa base, solicitó que se revocase el rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por su parte y se hiciera lugar a esta última defensa, con costas a cargo del accionante.
(iii) Llegado este punto y habida cuenta la índole de los asuntos involucrados en el sub-lite, se dio intervención en la Alzada a la Sra. Fiscal General, quien emitió el dictamen que obra a fs. 343/352 vta., propiciando que se hiciese lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por las razones que expuso, a las cuales brevitatis causae cabe remitirse.
A su vez, luego de ciertas vicisitudes procesales en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer en estos actuados a raíz del conflicto suscitado con la Sala D a este respecto, finalmente, y atento a lo resuelto el Cuerpo, en pleno, en el punto III del Acuerdo General de fecha 25.04.2018, las presentes actuaciones quedaron radicadas ante esta Sala para el dictado de la sentencia (véase fs. 371 y ss.).
IV.- LA SOLUCIÓN.
(1.)El thema decidendum.
Delineado del modo precedentemente expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los distintos agravios planteados por los recurrentes, el thema decidendum en esta Alzada reside en dilucidar, primero, si resultó acertada -o no- la decisión del Señor Juez de grado de acoger la defensa de prescripción opuesta por ambas codemandadas sobre la base de considerar aplicable al sub-lite el plazo bienal de prescripción consagrado por el art. 4037 C.C. para los supuestos de responsabilidad civil extracontractual y luego, en segundo lugar, si la respuesta a este interrogante fuera negativa, pasar a considerar la procedencia de la acción de fondo promovida contra ambas codemandadas y paralelamente con esto último, juzgar simultáneamente también -llegado el caso- acerca de la procedencia de la defensa de falta de legitimación para obrar opuesta por la codemandada “Renault” -que fuera desestimada por el a quo-, aspecto sobre el cual se agravió ante esta instancia esta última codemandada.
Dentro de ese esquema y con respecto a la primera cuestión precedentemente aludida deberá determinarse, como aspecto prioritario, cual es el encuadre que corresponde asignar a la responsabilidad involucrada en el caso sub-examine, en el sentido de si es de naturaleza contractual o extracontractual.
Al análisis de tales cuestiones pasaré a abocarme seguidamente, no sin antes deslizar una aclaración preliminar con respecto al derecho aplicable al conflicto sub-examine.
(2.) Aclaración preliminar.
En primer lugar corresponde comenzar por dejar establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entró en vigor el 01.08.2015.
Repárese en que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (cfr. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), ed. La Ley, N° 1, Julio 2015, págs. 50-60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrará en vigencia el 01.08.2015.
De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos (2) principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva. Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (cfr. Roubier P.,“Les conflicts des loisdans le temps”,T. 1, págs. 376 y sigs.; Borda G. “La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T. 1, pág. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit. nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (cfr. Uzal, ob. cit.).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub-judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación al sub-lite.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código, se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían esos actos jurídicos por la vinculación de ellos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, corresponde concluir que el recurso traído a conocimiento de este Tribunal deberá ser resulto conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acaecieron los hechos que son materia de juzgamiento en el fallo apelado. Dicho esto, corresponde ingresar en el tratamiento de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Alzada, comenzando por la cuestión relativa a la procedencia o no de la excepción de prescripción.
(3.) Lo relativo a la excepción de prescripción: Responsabilidad contractual vs. Responsabilidad extracontractual.
Conforme al orden metodológico ´ut supra´ propuesto, corresponde comenzar por a analizar la suerte de la defensa de prescripción planteada en la especie por ambas codemandadas, excepción -ésta- que fuera admitida por el anterior sentenciante con el consiguiente rechazo de la demanda, decisión que a su vez motivó -recuerdo- la queja del actor sobre el particular, quien insistió en la pertinencia de rechazar dicho planteo.
A ese respecto, cuadra rememorar que el actor comenzó su reclamo afirmando que la concesionaria codemandada lo había estafado, falsificando un contrato de prenda a favor de “BankBoston N.A.” respecto del rodado de su propiedad marca Renault, modelo Twingo, dominio …, el que fuera ejecutado por el mencionado banco con sustento en un inexistente crédito prendario que habría gravado dicho automotor. Continuó señalando que, con motivo del secuestro en cuestión, realizó la pertinente denuncia penal por estafa contra la concesionaria “Renault” en la que había efectuado la compra del rodado, la que fuera acumulada a la causa “Francisco Osvaldo Díaz S.A. y otro s/ defraudación”, proceso en el cual se produjo una pericia caligráfica que determinó la falsedad de la firma inserta al final del contrato de prenda, no habiendo podido establecer aún la justicia penal quién falsificó dicha firma, por lo que -según el accionante- la entidad bancaria no tenía derecho a secuestrar su vehículo. Atribuyó la responsabilidad por los hechos descriptos a “F. O. Díaz S.A.” -dado que la estafa fue perpetrada por empleados a su cargo- y a “Renault Argentina S.A.” -toda vez que siendo “F. O. Díaz S.A.” concesionaria oficial de la referida terminal automotriz, los dependientes que pergeñaron la estafa estaban también de algún modo bajo su esfera de representación- (véanse fs. 3, 4 y vta. del escrito inaugural).
Sobre esa base, el anterior sentenciante entendió que el caso encuadraba en un supuesto de responsabilidad extracontractual, considerando que regía en la especie el plazo bienal de prescripción del art. 4037 del hoy derogado Cód. Civil. Para así concluir evaluó que, con la fabricante, no había mediado ninguna relación contractual y que en relación a la concesionaria sí se habría dado un vínculo de ese tipo. Entendió que la causa que justificaría la invocada responsabilidad de las demandadas era la actuación ilícita de algún individuo -no identificado- que falsificó la firma del accionante en un contrato prendario y no la desatención o incumplimiento de alguna cláusula u obligación contractual, lo que excluía a este supuesto del ámbito de la responsabilidad contractual para situarlo en el de la responsabilidad extracontractual en cuyo marco la presente acción se encontraba prescripta al momento de ser iniciada, en razón de haber transcurrido el plazo de prescripción bianual estipulado por el CCiv. 4037 (véanse fs. 295 vta./297 vta. de la sentencia apelada).
Tal decisión del a quo fue materia de agravio por parte del recurrente, por considerar que el caso sub-examine debía encuadrarse en un supuesto de responsabilidad contractual, toda vez que, fue en el marco de un contrato de compraventa automotor que la concesionaria co-contratante incumplió su obligación, trasgrediendo el deber de buena fe ínsito en todo contrato y desvirtuando el pago de contado efectivizado por su parte, transformándolo en un crédito prendario; incumplimiento contractual -éste- que fue lo que le ocasionó los daños y perjuicios que ahora reclama. En atención a ello, solicitó la aplicación del plazo de prescripción decenal previsto para los supuestos de responsabilidad contractual, poniendo de relieve que, al momento de su interposición, la acción intentada no se encontraba prescripta (v. 324/326 vta. de la expresión de agravios del actor).
Sentado lo anterior, se aprecia dirimente pasar a determinar cual es el encuadre que corresponde asignar a la responsabilidad ventilada en el sub-lite.
Para comenzar, viene bien recordar que, tal como lo afirmara Llambías, la conducta de las personas culpables -no obstante la identidad esencial que pueda tener cuando se define por la noción unívoca de culpa- es sometida a dos regímenes distintos, según que tal conducta se manifieste con respecto a una obligación preexistente, o bien que consista en un comportamiento reprochable que origina la obligación de reparar el daño causado a un extraño con quien el agente no mantenía vínculo anterior. El primero de esos regímenes se denomina de responsabilidad contractual, porque generalmente la obligación preexistente que vincula al culpable con la otra parte proviene de un contrato; empero no es forzoso que así sea, pues como dice De Ruggiero podría esa obligación haberse originado en un cuasicontrato, en un delito o cuasidelito, o en la misma ley. Diversamente, el segundo de aquéllos regímenes, o de responsabilidad extracontractual, no obstante el sentido de esa terminología que parece referirse a cualquier situación ajena a un contrato, sólo comprende a los hechos ilícitos culposos o dolosos (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, T. III, N° 2172 y ss., Ed. Perrot, Buenos Aires, 1973, págs. 556/557).
Pues bien, la dualidad de régimen a que se aludió en el párrafo anterior, presenta la cuestión de saber si el acreedor perjudicado por el incumplimiento culpable del deudor, puede escoger, a su elección, la responsabilidad contractual o extracontractual derivada de éste. O todavía se trata de averiguar si dicho acreedor puede elegir, de uno u otro régimen, aquellos aspectos que le sean más favorables, combinando así un tercer régimen por la acumulación unilateral de disposiciones de uno u otro de ambos sistemas de responsabilidad. He ahí el problema de la opción y el cúmulo, especialmente estudiado por los autores franceses, que toma en cuenta que el incumplimiento culpable de una obligación preexistente no deja de ser un acto de culpa que podría también entenderse contemplado en el art. 1382 del Cód. de Napoleón, equivalente a nuestro art. 1109 del Cód. Civil (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., págs. 558).
Una primera cuestión es clara en doctrina: no hay posible cúmulo de responsabilidad contractual y extracontractual, por el cual el damnificado pueda integrar el fundamento de su pretensión accionable, tomando parte de uno y otro régimen (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., págs. 558).
En cuanto a la opción entre una y otra responsabilidad, en principio, ella no procede por la barrera que levanta entre ambos regímenes el art. 1107 Cód. Civil: “Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delito del derecho criminal” (se refiere al título IX denominado “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”).
Esta disposición, inspirada en el criterio de Aubry y Rau, soslaya en gran medida las dificultades que este asunto presentara en Francia (cfr. Aubry y Rau, Cours de Dr. Civ. Fran., 4ª ed., T. IV, 446, pág. 755 texto y nota 7). Si la ley estructura dos (2) regímenes de responsabilidad distintos, lógicamente no pueden ser intercambiables según el criterio del damnificado. Éste solo tiene derecho a lo que le corresponde según sea la causa determinante de la responsabilidad a cargo del deudor de la indemnización. Si esa causa es el incumplimiento de una obligación convencional, o más ampliamente la inejecución de cualquier prestación que fuese el objeto de una determinada obligación preexistente, el deudor queda sometido a las reglas de la responsabilidad genérica indicadas por los arts. 505, inc. 3°, 508, 511, 519, 520, 521 y 522 CCiv. Diversamente, si el acto de culpa es ajeno a cualquier relación obligacional establecida, la conducta del culpable está sujeta a la responsabilidad específica, llamada extracontractual, inherente a los actos ilícitos (cfr. Salvat- Acuña Anzorena, “Fuentes de las Obligaciones”, T. IV, N° 2788, citado por Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., pág. 560).
Empero, la selección de la responsabilidad aplicable no depende de la alegación de las normas legales que haga el demandante, sino que resultará de la norma que cuadre aplicar según la máxima “iura curia novit” a la causa petendi invocada por aquél. “La acción se individualiza por el hecho y no por la norma abstracta de ley”, enseña Chiovenda (cfr. Chiovenda J., “Principios de Derecho Procesal Civil”, Madrid 1922, T. I, párr. 12, pág. 328, in fine). Con razón dice Trigo Represas que “no es la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico” (cfr. Trigo Represas F., en Cazeaux-Trigo Represas, “Oblig.”, T. III, pág. 37), así como también que “más que un problema de opción se trata de un problema de delimitación del campo propio de cada una de las dos responsabilidades, tarea que en última instancia le concierne al juez de la causa”; cfr. Trigo Represas, loc. cit., pág. 38). Por ello, es dable admitir una demanda que se funda en los principios mal invocados de la responsabilidad extracontractual, si los hechos en que se sustenta aquélla justifican la existencia de una responsabilidad contractual (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., pág. 561).
Cuadra advertir que la barrera del art. 1107 sólo funciona respecto de las partes ligadas por la relación jurídica que resulta infringida por el hecho dañoso, pero no afecta a los terceros que son ajenos a dicha relación obligacional. Por tanto, cualquier tercero lesionado por un acto de culpa practicado por una de las partes en la ejecución de un contrato puede demandar la reparación del perjuicio según las reglas de la responsabilidad extracontractual -y sólo en función de ellas que serían las únicas aplicables-. En igual situación estaría cualquiera de las partes que fuese lesionada por un tercero, con motivo del contrato, vgr. quien fuese perjudicado por un dependiente de la contraparte, en la ejecución del contrato: en tal caso el damnificado tiene acción contra ésta solo por responsabilidad contractual (arg. art. 1107), y tiene una acción cuasidelictual contra el dependiente como autor personal del daño obrado contra un extraño (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., págs. 562/563).
Finalmente, quedan al margen de la norma separativa del art.1107, los actos de culpa obrados por las partes de un contrato u otra relación obligacional establecida, cuando tales actos no conciernen al cumplimiento del contrato o relación, que resulta extraño al acto practicado. En esa hipótesis el contrato sólo ha dado ocasión al daño sobrevenido que queda encuadrado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual que es el propio (cfr. Trigo Represas, en Cazeaux-Trigo Represas, op. cit., T. III, pág. 39, texto nota 114).
En suma, el criterio de interpretación del art. 1107 reside en apreciar si el acto de culpa que se examina constituye un modo de ejecución o inejecución de la obligación “stricto sensu” que pesaba sobre el deudor: si así no fuera la responsabilidad es cuasidelictual o sea, extracontractual. Pero basta que se dude sobre la conexión del acto de culpa con el contenido del deber a cargo del responsable, para que el art. 1107 sea plenamente eficaz definiendo que la responsabilidad incurrida es de carácter contractual.
Por excepción, la opción de responsabilidad es admisible, en dos (2) supuestos: (a) En primer lugar, cuando el acto de incumplimiento de la obligación convencional configura un delito del derecho criminal (art. 1107, in fine). Para poder optar útilmente por la responsabilidad extracontractual en este caso es menester, en principio, que el hecho dañoso haya sido calificado como delito criminal por los jueces del fuero penal. En rigor, es viable la demanda en que se ejerza el derecho de opción ante la jurisdicción civil pero no podrá dictarse sentencia que haga lugar a aquella responsabilidad si previamente no se ha dictado sentencia penal que califique como delito criminal al hecho dañoso (arg. art. 1101 Cód. Civil). A ese efecto el damnificado está precisado de hacer la denuncia criminal pertinente, si quiere hacer valer la responsabilidad civil cuasidelictual de la otra parte. Sólo cuando, sin culpa suya, sea imposible la obtención de la condena penal del acusado (fallecimiento o ausencia de éste, prescripción de la acción penal, amnistía, etc.) queda removido ese obstáculo y están habilitados los tribunales civiles para apreciar si el acto enrostrado al demandado ha constituido delito criminal a fin de admitir su responsabilidad cuasidelictual por la que hubiera optado el demandante (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., pág. 564/565).
Es de hacer notar que en el supuesto considerado precedentemente juega una efectiva opción a favor del damnificado. Él puede elegir el régimen de responsabilidad bajo el cual desea colocar su demanda, según su conveniencia. Puede ser que prefiera acogerse a la responsabilidad contractual para eximirse de probar la culpa del demandado, o bien porque haya prescripto la acción cuasidelictual que tiene un plazo relativamente breve -de dos (2) años, art. 4037, frente al decenal ordinario-. Pero también puede ser que le interese invocar la responsabilidad cuasidelictual para lograr un resarcimiento más completo, comprensivo hasta de los daños mediatos (arg. art. 904, Cód. Civil), o para excluir una cláusula limitativa de responsabilidad o una cláusula penal con igual efecto restrictivo, o bien para conseguir una condena solidaria contra varios deudores (arg. art. 1109, parte final) que de otro modo sería simplemente mancomunada. Hay que estar pues a la decisión del damnificado.
(b) El segundo supuesto en que es viable la opción de responsabilidad delictual o contractual se verifica cuando el acto de incumplimiento de la obligación obrado por el deudor es efectuado “a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos” del acreedor.
No es dudoso que ese acto de incumplimiento, practicado con aquella intención nociva, configura un delito civil, pues reúne todos sus elementos, a saber: 1) la prohibición legal consignada, explícitamente, en el art. 183 del Cód. Penal que veda el daño intencional por cualquier modo que se lo cause, y en el art. 1198, primera parte, Cód. Civil, que excluye como actividad lícita posible la inejecución de mala fe de una obligación contractual; 2) la producción de un daño (cfr. arts. 1067, 1068 y 1069); 3) el propósito de perjudicar (cfr. art. 1072). Así, pues, reunidos esos requisitos, nace a favor del acreedor damnificado un título a ser indemnizado como víctima de un delito civil (arg. arts. 1077 y 1079), a lo cual no se opone el hecho de haberse usado el incumplimiento de un contrato como un medio para la comisión del delito civil. Porque en materia de delitos, a diferencia de lo que ocurre tratándose de cuasidelitos, no hay una norma separativa similar a la del art. 1107 que le impida al acreedor acogerse al régimen de responsabilidad delictual (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., pág. 567).
Es de advertir que para el funcionamiento de esta opción no es necesario que el acto dañoso constituya un delito del derecho criminal. Es que si promedia la intención de perjudicar del deudor, esto es suficiente para hacerlo pasible de la más severa responsabilidad delictual.
Finalmente, es del caso remarcar que de lo explicado surge en esta hipótesis una efectiva triple opción a favor del acreedor damnificado, que se da en los siguientes términos posibles: (1) responsabilidad contractual ordinaria (cfr. art. 520); (2) responsabilidad contractual dolosa (cfr. art. 521); (3) responsabilidad delictual (cfr. art. 1077 y complementarios). El acreedor, a su arbitrio, puede ubicar su pretensión resarcitoria en cualquiera de esos regímenes de responsabilidad, sometiéndose a los recaudos probatorios exigibles en cada caso. Y como se trata de su decisión, hay que estar a ella (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., págs. 568/569).
En el sub-examine, el acto de incumplimiento de la obligación convencional no configuró un delito del derecho criminal (art. 1107, in fine). Repárese en que el actor no pudo optar útilmente por la responsabilidad extracontractual, toda vez que -para ello- era menester, en principio, que el hecho dañoso hubiese sido calificado como delito criminal por los jueces del fuero penal y ello -claro está- no aconteció en la especie.
En efecto, conforme se extrae de la pericia contable de fs. 895/896 producida en la causa penal caratulada “Francisco Osvaldo Díaz S.A. s/ defraudación por retención indebida”, traída ad effectum videndi et probandi -que en este acto tengo a la vista-, se determinó que los hechos no se sucedieron tal como lo denunciara el aquí actor, sino justamente como lo explicara el allí acusado Salvatierra en fs. 863/866 de ese proceso, quien reconoció ser el vendedor de la concesionaria demandada que intervino en dicha operación. Quedó demostrado que Samper compró el rodado Renault Twingo pagando una parte del mismo en efectivo, esto es, la suma de $ 500 en concepto de seña, $ 80 en concepto de patentamiento y U$S 2.170 en concepto de parte de pago de la operación, el día 01.03.2008, y una semana después, el 08.03.2008, cancelando la operación a través de un crédito otorgado por BankBoston, por la suma restante de $ 7.380 (véase fs. 913 vta. de la sentencia dictada con fecha 21.04.2008 en dicho expediente penal, tal como se analizará infra).
De ese modo quedó demostrado en la referida causa penal, que la operación por el Renault Twingo fue realizada a crédito y no fue pagada al contado por Samper, quedando en consecuencia descartada su teoría consistente en que habría abonado la totalidad de contado en efectivo y ante la sucursal, quedando asimismo en evidencia que no se produjo maniobra defraudatoria alguna contra el aquí actor, quien habiendo firmado el contrato de prenda con registro con un crédito del “BankBoston” -tal como el mismo reconociera a fs. 634 de dicho proceso-, al no cumplir con las cargas del contrato, fue sujeto pasivo de un juicio ejecutivo iniciado por la mencionada entidad bancaria. Ello permitió concluir, en el fuero criminal, que ni la firma “F.O. Díaz S.A.” ni los demás imputados tuvieron responsabilidad penal alguna con dicha ejecución (véanse fs. 913 vta., 914 y 916 vta. de la sentencia de fecha 21.04.2008 del juicio penal bajo estudio).
Ergo, no habiéndose acreditado que la conducta culpable atribuida por el actor a la concesionaria demandada provenga de hechos ilícitos penales (ámbito propio de la responsabilidad extracontractual), no cabe más que concluir que el reclamo no resulta procedente sino a la luz de la normativa emergente de la relación contractual establecida entre la actora y la concesionaria y de su presunto incumplimiento. En este contexto, el accionante no contaba -ni cuenta actualmente- con la opción de escoger entre un régimen de responsabilidad u otro, toda vez que -en los términos del art. 1107, in fine, Cód Civil-, los hechos u omisiones denunciados para atribuir responsabilidad a las demandadas no provienen de un “delito del derecho criminal”.
Ello explica porqué no corresponde dirimir el conflicto a la luz de la responsabilidad en materia extracontractual, por lo menos no respecto de la concesionaria codemandada -como lo pretendiera la accionada y lo resolviera el juez en su sentencia-, sino bajo el prisma de la responsabilidad contractual, con la consiguiente aplicación del plazo prescriptivo decenal previsto para ese tipo de responsabilidad.
Consiguientemente, malgrado lo referido por el anterior sentenciante, debe primar en la especie -cuanto menos, cabe reiterarlo, respecto de la concesionaria- la naturaleza de la acción de daños y perjuicios entablada por Samper, acción -ésta- que, en el particular, reconoce como fuente primigenia la relación contractual entablada entre dicho litigante y esta última parte, quien por omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones, habría originado los perjuicios reclamados por aquél. En ese marco es aplicable, pues, cuanto menos a su respecto, el plazo decenal del art. 4023, Cód. Civil (cfr., en sentido análogo, esta CNCom., Sala B, 30.11.1992, in re “Chique, Jorge c/ Clínica Olivos”; esta CNCom., Sala A -en una anterior composición-, 09.09.1993, in re “Ritacco, Arnaldo c/ Empresa Vivero la Loma -Seruat S.A.”).
Es que la culpa en que la concesionaria demandada habría incurrido apunta a la vulneración de una obligación concreta, consistente en el debido resguardo y contralor de la documentación de las operatorias habidas con los adquirentes de los rodados, nacida del vínculo contractual (cfr. en sentido análogo, CNCom., Sala B, 07.12.1995, in re “FinberCía Financiera SA -en liquidación- c/ Banco Central de la República Argentina”, LL, 21.05.1996; ídem, Sala, D, 28.06.2011, in re “Kok, Juan Francisco y otro c/ Banco Itaú del Buen Aire”).
Aclarado entonces -por lo menos respecto de esta parte- el panorama de la responsabilidad aplicable al caso, adelanto que no pueden tenerse por consumidos los diez (10) años del art. 4023, Cód. Civil-aplicable a la especie-, teniendo presente que si bien la relación contractual se anudó en el año 2001 (en el cual se celebró la compraventa del rodado en cuestión) y que la presente demanda se inició en el año 2013, debe descontarse en ese interregno los casi cinco ( 5 ) años que significó la suspensión del plazo de prescripción como consecuencia de la incidencia de la causa penal caratulada “Francisco Osvaldo Díaz S.A. s/ defraudación por retención indebida” -traída ad effectum videndi et probandi-, en los términos del art. 3982 bis, Cód Civil; suspensión que abarcó el período comprendido entre el 08.09.2003, día en el cual el actor se presentó en la referida causa penal a los efectos de denunciar la estafa que adujo haber sufrido por parte de la concesionaria (v. fs. 602 de la aludida causa penal) y el día 19.08.2008, fecha en la cual se dispuso el archivo de la referida causa criminal -v. fs. 604 y fs. 977 del proceso criminal-, reanudándose el plazo decenal recién en ese entonces.
De allí que, cabe concluir en que, al momento de su interposición, la acción de marras no se encontraba prescripta respecto de la concesionaria.
En consecuencia, habrá de hacerse lugar al agravio deducido por el actor a este respecto, debiendo, por ende, revocarse la sentencia apelada en cuanto receptó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada “F. O. Díaz” en relación a la acción dirigida contra esa parte.
(4.) La particular situación de la codemandada “Renault” frente a esta misma defensa en su condición de fabricante.
Distinta será la suerte del recurso, sin embargo, en lo que atañe a la defensa de prescripción planteada por la codemandada fabricante.
Es que, a diferencia de lo explicitado precedentemente en orden a la naturaleza “contractual” del vínculo habido entre el adquirente del rodado aquí actor y la concesionaria codemandada, en el caso de “Renault” y Samper la vinculación entre ambos no es de esa naturaleza ya que no se halla establecido entre ambos un nexo de índole contractual strictu sensu, independientemente de la responsabilidad que por las disposiciones de la LDC pudiera caberle por la actuación cumplida por su concesionario.
De ello se sigue que, en lo que atañe específicamente a la materia de la prescripción, en el sub-lite corresponde considerar aplicable el plazo bianual de prescripción “extracontractual” (art. 4037, Cód. Civil), al no haber mediado relación contractual previa alguna entre el actor y la terminal.
Consiguientemente, habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, cabe en este caso y a diferencia de lo acontecido con la concesionaria, desestimar el agravio de la parte actora a este respecto y confirmar -con ello- lo decidido por el Señor Juez de grado en lo que a esta parte se refiere.
Incluso aún en la hipótesis de que se considerase que la problemática bajo estudio se encontrase sometida al régimen consumeril (Ley 24.240 y sus modificatorias) que establece un plazo de prescripción de tres ( 3 ) años para las responsabilidades emergentes de esa ley, la solución se mantendría inmutable, si se tiene en cuenta el más que prolongado plazo de 12 (doce) años transcurrido entre el año 2001, en que se celebró la compraventa del rodado involucrado y la interposición de la presente acción en el año 2013.
No obsta a tal conclusión la circunstancia de que se hubiese iniciado en el ínterin de dicho lapso temporal la causa penal caratulada “Francisco Osvaldo Díaz S.A. s/ defraudación por retención indebida” a que ya se hiciera referencia más arriba, toda vez que, al no haber sido dicha causa entablada contra la fabricante del rodado ni sus dependientes, no opera la suspensión de plazos referida supra. Es más, aún en la hipótesis -desde ya descartada- de que dicha suspensión operase en la especie, en nada se alteraría la solución precedentemente alcanzada, toda vez que aún computando la aludida suspensión se hallaría consumido igualmente el plazo de prescripción aplicable, considerando las fechas individualizadas más arriba.
Esclarecido lo precedente, y desestimada la procedencia de la excepción de prescripción respecto de la codemandada “F. O. Díaz S.A.”, se torna necesario ingresar en el tratamiento de la cuestión relativa a la procedencia de la acción de fondo deducida por la actora, cuanto menos en lo que atañe a esta última codemandada.
(5.) La configuración de un supuesto de responsabilidad en cabeza de la concesionaria codemandada susceptible de habilitar el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por el accionante.
Superada la cuestión atinente a los planteos de prescripción, corresponde pasar a analizar si la prueba rendida en la causa resulta suficiente para tener por comprobados los extremos constitutivos de la pretensión incoada, en orden a lo cual corresponde determinar, primero, si se configuró efectivamente, o no, un supuesto de responsabilidad (contractual en este caso) en cabeza de la concesionaria y luego, en la hipótesis de verificarse la concurrencia de tal responsabilidad, analizar eventualmente la pertinencia de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos.
Dicho esto, cabe comenzar por recordar que la pretensión accionaria se basó en un reclamo por los daños y perjuicios presuntamente padecidos por el actor como consecuencia del incumplimiento contractual incurrido por “F. O. Díaz S.A.” en el marco del contrato de compraventa automotor que celebrara con esta última con relación a un vehículo “Renault Twingo” dominio …, operación que, no obstante haberse llevado a cabo “al contado”, concluyó con la ejecución de una prenda que éste nunca habría otorgado a favor de “BankBoston”, entidad que -en su rol de acreedora prendaria- obtuvo el secuestro del rodado objeto de la litis privándolo así del bien que legítimamente había adquirido.
Pues bien, examinados detenidamente los antecedentes de la causa, así como las constancias de la causa penal instruida a raíz de la denuncia efectuada por la actora, considero que no se han reunido los elementos de juicio que autoricen atribuir responsabilidad alguna a la concesionaria en los términos pretendidos por aquella al promover esta demanda.
Para concluir de este modo corresponde comenzar por recordar que, tal como señalé como Vocal preopinante en el fallo pronunciado por esta Sala el 29.06.2012 en la causa “Samper Alberto c/ Bankboston N.A. s/ ordinario” (Expte. n° 20.105/2007), si bien el actor afirmó en todo momento haber comprado el rodado de contado, con el argumento de que coetáneamente con esa adquisición había dejado firmada la primera hoja de un contrato prendario a los únicos fines de adquirir un segundo automóvil a través de un crédito prendario, operación -ésta- que finalmente no se concretó (v. fs. 3 vta. de autos y fs. 375 de la sentencia recaída en el mencionado fallo), lo cierto era que tal postura se vio desvirtuada por una multiplicidad de indicios de convicción reunidos tanto en este expediente como en la causa penal antes aludida, así como también en el juicio que con anterioridad a esta litis dirigió contra “Bankboston” como acreedor prendario.
Véase que -conforme lo puse de relieve en el precedente antedicho- la allí demandada “BankBoston N.A.” demostró que dicha compra pudo concretarse luego de que su parte facilitase al actor un mutuo pagadero en cuotas, que fue garantizado con el derecho real de prenda sobre el rodado, inscripto al darse el alta del automotor en el registro, en marzo de 2001, sin que la aquí actora hubiese producido prueba alguna que demostrara, como lo sostuviera a lo largo de todos esos pleitos, haber abonado la contado el precio del rodado de que se trata.
Destaqué en aquel precedente que para corroborar este extremo el actor solo arrimó como único respaldo de su postura la existencia de una “factura” -emitida por la concesionaria “Francisco Osvaldo Díaz S.A.”-, anejada en fs. 606 de la causa penal, de la que surgiría que la condición de pago del rodado adquirido por el accionante habría sido la de “contado” (véase la mencionada foja in re “Francisco Osvaldo Díaz S.A. s/ defraudación por retención indebida”, traída ad effectum videndi et probandi). Sin embargo -y he aquí lo relevante de la cuestión- de ningún otro elemento probatorio, de los que debieron haber complementado a la factura de referencia, se extrae que el demandante hubiese ciertamente desembolsado los pesos diez mil cincuenta ($10.050) consignados en dicho instrumento (véase fs. 376 vta. y 377 de la sentencia obrante in re “Samper Alberto c/ BankBoston N.A.”, cit. supra).
En esa línea de ideas, cuadra volver a poner resalto que la pericia contable producida a fs. 895/89 de la causa penal antes mencionada, arroja que los hechos no se sucedieron tal como lo denunciara Samper, sino justamente como lo explicara el allí acusado Salvatierra en fs. 863/866 de ese proceso, quien reconoció ser el vendedor de la concesionaria demandada que intervino en dicha operación. Quedó allí acreditado que Samper compró el rodado Renault Twingo pagando una parte del mismo en efectivo, esto es, la suma de $ 500 en concepto de seña , $ 80 en concepto de patentamiento y U$S 2.170 en concepto de parte de pago de la operación , el día 01.03.2008, y una semana después, el 08.03.2008, cancelando la operación a través de un crédito otorgado por BankBoston , por la suma restante de $ 7.380 (véase fs. 913 vta. de la sentencia dictada con fecha 21.04.2008 en dicho expediente penal, tal como se analizará infra).
De ese modo, quedó demostrado en la referida causa penal que la operación por el Renault Twingo fue realizada a crédito y no fue pagada al contado por Samper, quedando en consecuencia descartada su teoría consistente en que habría abonado la totalidad de contado en efectivo y , al mismo tiempo, descartada su versión de que se produjo una maniobra defraudatoria en su contra, quien, por haber sido víctima de habérsele hecho firmar un contrato de prenda con registro en el marco de un crédito otorgado por “BankBoston”, fue sujeto pasivo de una ejecución promovida por la mencionada entidad bancaria. Ello permitió concluir, en el fuero criminal, que ni la firma “F.O. Díaz S.A.” ni los demás imputados tuvieron responsabilidad penal alguna con dicha ejecución (véanse fs. 913 vta., 914 y 916 vta. de la sentencia de fecha 21.04.2008 del juicio penal bajo estudio).
Alcanzada esta conclusión, cabe poner de relieve en relación a la factura emergente de fs. 606 de la causa penal que la actora esgrime como prueba casi excluyente de su versión de haber comprado “al contado” el rodado en cuestión, que si bien es un instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante, con el cual se describe el objeto de su prestación en un negocio, el precio, la modalidad y el plazo para el pago -si lo hubiere- y el nombre del cliente (cfr. en lo pertinente, CNCom., Sala B, 02.04.1990, in re “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel”), su recepción por el comprador de modo alguno apareja per se la condición de formal recibo de pago, salvo que en el cuerpo de dicho documento (mediante el estampado de un sello de “pagado”), o a través de un recibo independiente, el vendedor hubiese consignado y reconocido tal circunstancia. Adviértase que -conforme lo puntualicé en la causa referenciada supra- el actor ni siquiera anejó una constancia bancaria sustituta del recibo, que demostrase que su parte hubiese efectuado un depósito de dinero en la cuenta de la concesionaria.
En tal sentido, -tal como también lo destaqué en la causa precedentemente aludida- resulta ilustrativa de la modalidad de la operatoria estilada para adquirir un automóvil nuevo, la declaración indagatoria efectuada en sede penal a Miguel Díaz -sobreseído en forma definitiva en dicha causa-, quien refirió que la factura entregada al cliente “se emite para patentar el rodado, generar la parte impositiva, el IVA, ingresos brutos, etc. y sirve para la contabilidad de la concesionaria. En todos los casos se emite factura, sea la compra del vehículo al contado o por prenda. La emisión de factura no implica la recepción del dinero por parte del cliente ya que para ello se emite el recibo o depósito bancario a la cuenta de la concesionaria” (véase fs. 178 vta. de la causa penal “Francisco Osvaldo Díaz S.A. s/ defraudación por retención indebida”, como así también fs. 377 y vta. de los autos “Samper Alberto c/ BankBoston N.A.”, ambas traídas ad effectum videndi et probandi).
A ese respecto, cuadra recordar que el pago no se presume, sino que debe ser comprobado. Y es -ciertamente- al deudor que pretende su liberación (en el caso, el actor) a quien le incumbe la prueba del pago, así como al acreedor que invoca su carácter de tal, le corresponde probar la existencia de la obligación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 25.11.2009, mi voto, in re “Córdoba Mabel María c/ Banco Macro Bansud S.A.”; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. II-B, Buenos Aires, 1975, n° 1612, pág. 322).
De allí que, recién una vez demostrada la aceptación del pago por el acreedor, sin salvedad alguna, el deudor puede hacer presumir la corrección del pago en cuestión (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T. II-B, cit. supra, pág. 322).
Nótese, sin embargo, que -conforme expuse en el precedente referenciado supra- dicho extremo -fundamental para brindar solidez a la posición de Samper- no fue acreditado en la especie. Es más: las pruebas acercadas a la causa respaldan la veracidad de la postura sustentada por la entidad bancaria en aquellas actuaciones, esto es, la de que la compra se instrumentó mediante un mutuo facilitado por dicha parte, pagadero en cuotas, y garantizado con el derecho real de prenda.
La sinceridad de la susodicha hipótesis se vio respaldada en su momento no solo en la contestación a oficio producida en la causa precedente por el concesionario -que ahora es aquí demandado- y que había intervenido en la operatoria de compraventa del rodado, “Francisco Osvaldo Díaz S.A.”, de la cual resulta que “el pago del automotor (…) adquirido por el actor fue abonado mediante crédito prendario otorgado por “BankBoston N.A.” y que así resultaba de la contabilidad del concesionario, sino también por la pericia realizada por el Cuerpo de Contadores de la CSJN en la causa 70.028/1999 promovida por el actor en el Juzgado Nacional de Instrucción N° 46, Secretaría N° 134, en donde obra el legajo de antecedentes de la operación” (véase en este sentido el informe brindado por la concesionaria a fs. 181 del expediente “Samper Alberto c/ BankBoston N.A., así como la peritación contable obrante a fs. 889/890 del proceso penal).
A su vez, en la causa penal mencionada en el párrafo precedente, caratulada “Francisco Osvaldo Díaz S.A. s/defraudación por retención indebida”, el perito contador designado por el Cuerpo de Peritos de la C.S.J.N. manifestó que de los registros del Libro Diario N° 52 de la concesionaria, surgía que los pagos concretados por la compra del automotor marca Renault, modelo Twingo, dominio …, se sucedieron de la siguiente manera: a) el 27.02.2001 el actor efectuó un pago en efectivo por $ 500; b) el 01.03.2001 el accionante realizó otro pago por U$S 2.170 y c) finalmente, el 08.03.2001 se registró la cancelación de la operación a través de un crédito otorgado por la demandada, por $7.380. Tal secuencia permitió concluir al experto en que “la operación de venta del Renault Twingo fue a crédito” (véase fs. 890 de la pericia contable producida a fs. 889/890 vta. de la causa penal, así como fs. 912 vta. de la sentencia recaída en dicho proceso penal y fs. 378 de la sentencia dictada en autos “Samper Alberto c/ BankBoston N.A.”).
Ello se condice a su vez con los resultados arrojados por la peritación contable producida en la causa “Samper Alberto c/ BankBoston N.A.”, en la que la experta interviniente informó que de las constancias emergentes de la documentación aportada por el banco (acreedor prendario) surgía que el actor se obligó con dicha entidad por un crédito de U$S 11.820 (de los cuales $ 7.392 correspondían al capital facilitado y el resto a intereses), pagadero en sesenta (60) cuotas, con fecha de vencimiento los días diez (10) de cada mes, de manera permanente y consecutiva, hasta cancelar el préstamo, de las cuales, según la experta, el actor pagó tan solo cuatro (4) de dichas cuotas (véase respuesta a pregunta N° 2, a fs. 228/229 y respuesta a pregunta n° 4, a fs. 248 de la aludida causa). Dicha peritación practicada en la referida causa -vale mencionarlo- no mereció impugnación alguna por parte de Samper.
Tampoco debe desmerecerse -como también lo señalé en el mencionado precedente- la relevancia que posee, a los fines probatorios, la profusa documentación aportada por “Administradora de Archivos S.A.”(véanse fs. 95 a 144, inclusive, algunas reservadas en sobre de documentación original, que he tenido a la vista en ocasión de fallar en autos “Samper Alberto c/ Bank Boston N.A.”), que se halla vinculada al análisis crediticio realizado en su momento por el banco allí demandado, en forma previa al otorgamiento del mutuo que nos ocupa respecto de la persona del actor.
La citada documentación, que -en definitiva- conforma el legajo del crédito prendario del accionante, comprende los siguientes instrumentos: a) escritura de compraventa de la propiedad inmueble de Samper y la correspondiente cancelación de la hipoteca con la que había sido gravada (fs. 95/109de dicha causa comercial), b) el detalle con las condiciones del préstamo suscripto por el actor el día 28.02.2001 (fs. 110 de esas actuaciones), c) una copia del DNI del demandante (fs. 111/113 de dicho proceso), d) la solicitud del crédito prendario, con todos los datos del accionante así como del vehículo a adquirir (fs. 114 de esas actuaciones), e) copia de la boleta del impuesto inmobiliario del hogar del actor (fs. 115/118 de esos actuados), ,f) verificación de domicilio, llevada a cabo por la firma “Dun & Bradstreet Argentina S.A.” (fs. 119/120 de aquella causa), g) formulario de adhesión al seguro de vida por saldo deudor, suscripto por el accionante (fs. 121 de esas actuaciones), h) anexo ley 25.326, también firmado por este último (fs. 122 de dicho expediente), e i) la solicitud del seguro “Boston Car”, también suscripta por el actor (fs. 123/132 de dicho proceso).
La importancia de esas constancias es que, fuera del marco de la hipótesis sustentada en autos por las accionadas en punto a que la operación no había sido al contado sino a crédito, no sería razonable que la acreedora prendaria hubiera podido tener acceso a información y documentación tan sensibles como las enunciadas -en gran parte, de carácter personal- si el accionante no hubiese contratado previamente con el primero el préstamo prendario a los fines de adquirir el rodado Renault Twingo. A ello se suma la no menos importante circunstancia de que la autenticidad de los instrumentos detallados tampoco fue cuestionada por el demandante (véase fs. 379 de la sentencia dictada en “Samper Alberto c/ BankBoston N.A.”).
Lo hasta aquí expuesto basta, a mi entender, para formar convicción en línea con la postura defendida por la parte accionada en el juicio precedente (cfr. arg. art. 386, CPCCN) y en esta causa por la concesionaria codemandada, en orden a que la operación de compraventa del rodado subastado no fue efectuada de contado, sino a través de un mutuo prendario (véanse los argumentos esbozados por el suscripto a fs. 376 vta./379 vta. in re “Samper Alberto c/ BankBoston N.A.”). Da cuenta de ello la conclusión esbozada por el perito contador en la causa penal, que ya fuera transcripta supra, y que ahora se reitera: Samper compró el rodado Renault Twingo pagando una parte del mismo en efectivo, esto es, la suma de $ 500 en concepto de seña, $ 80 en concepto de patentamiento y U$S 2.170 en concepto de parte de pago de la operación, el día 01.03.2008, y una semana después, el 08.03.2008, cancelando la operación a través de un crédito otorgado por BankBoston, por la suma restante de $ 7.380 (véase fs. 913 vta. de la sentencia dictada con fecha 21.04.2008 en dicho expediente penal, tal como se analizará infra).
Refuerza el sentido de la solución alcanzada el hecho de que -tal como afirmé en la aludida causa- el propio Samper acompañó en su demanda la “hoja de registro N° 1” del dominio …, de la que surge con nitidez no sólo que el rodado se hallaba prendado a favor de “BankBoston N.A.”, sino también que el alta del vehículo en el registro automotor tuvo lugar el 08.03.2001 y que, en igual fecha, se asentó la existencia de la prenda. Por si ello fuera poco, de la lectura de este documento se extrae también que en setiembre de 2001 el accionante requirió un informe de dominio, donde fácilmente podía advertirse la existencia del derecho real por entonces desconocido (véase instrumento anejado a fs. 5 de autos “Samper Alberto c/ BankBoston N.A.”). Sin embargo, en una postura que resulta ciertamente incomprensible, considerando el accionar posterior del actor, éste optó por guardar silencio, no expresando queja alguna frente a la aparente “injusticia” de la que habría sido víctima (véase fs. 379 y vta. del pronunciamiento dictado en “Samper Alberto c/ BankBoston N.A.”, cit. precedentemente).
Tal conducta, sumada a la inverosímil afirmación del actor en punto a que tuvo “la intención de adquirir dos (2) automóviles el mismo día, uno al contado y otro mediante un crédito prendario, dejando firmada en blanco la primera hoja del contrato prendario para concretar la compra del segundo vehículo” (versión ésta que no consideré atendible en su momento), no hace más que ratificar mi convicción en torno a la línea interpretativa que he venido exponiendo, tanto en autos “Samper Alberto c/ BankBoston N.A.”, como en los presentes actuados.
De allí que, habiendo quedado definida cuál fue la realidad de la operatoria celebrada en la especie (esto es, la compraventa del vehículo Renault Twingo a crédito), extremo que en autos no se halla desvirtuado con prueba alguna producida con posterioridad al dictado de la sentencia dictada por este mismo tribunal en la causa “Samper Alberto c/ BankBoston N.A.” traída ad effectum videndi et probandi), y no advirtiéndose ilicitud alguna en la conducta del personal de la concesionaria que fuera imputado penalmente (prueba de ello es lo decidido en la causa penal también traída ad effectum videndi et probandi, particularmente en fs. 911/916 vta., donde se determinó el sobreseimiento de Miguel Díaz -titular de “Francisco Osvaldo Díaz S.A.”- y Víctor Salvatierra -empleado de dicha firma-), no cabe sino concluir en la ausencia de responsabilidad en cabeza de la concesionaria codemandada, debiendo por ende rechazarse la acción en lo que a dicha parte respecta.
(6.) En torno a la defensa de falta de legitimación para obrar deducida por “Renault Argentina S.A.”.
Habida cuenta el resultado alcanzado en el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por esta última parte en el sentido de que se vio confirmada la procedencia de dicha excepción en virtud de las razones expuestas en el considerando (4.), resulta abstracto expedirse respecto de la excepción de falta de legitimación para obrar también opuesta por dicha parte, pues el acogimiento del planteo prescriptivo de referencia obsta de por sí a cualquier posibilidad de andamiento de la pretensión respecto de esta codemandada, con independencia de que se halle o no revestida de aptitud para ser demandada en esta litis, con lo que a su vez deviene inoficioso el tratamiento de dicha defensa, lo que así cabe que sea declarado.
(7.) Síntesis.
Pues bien, alcanzada esta última conclusión y a la luz de los fundamentos desarrollados en los considerandos precedentes, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en punto a la (im)procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la codemandada “F. O. Díaz S.A.” -la que como consecuencia de ello será desestimada-, rechazándose en cambio dicho recurso en lo que hace a análoga defensa opuesta por la codemandada “Renault Argentina S.A.”, aspecto en el que el fallo de primera instancia, en cuanto acogió esa defensa, habrá de ser confirmado. A su vez y como consecuencia de la desestimación de la respectiva excepción de prescripción y de la no configuración en cabeza de la codemandada “F. O. Díaz S.A.” de la responsabilidad que le es atribuida conforme los fundamentos desarrollados en el considerando (5.), cuadra por su parte rechazar la demanda promovida contra dicha codemandada, a quien se absuelve. Por último y debido a la confirmación del acogimiento de la excepción de prescripción opuesta por “Renault Argentina S.A.”, cuadra a su vez declarar inoficioso pronunciarse sobre la suerte de la restante defensa opuesta por esa codemandada (falta de legitimación para obrar); ello, en función de lo explicado en el considerando (6.). Llegado este punto restaría únicamente expedirse acerca de la forma en que deben ser soportadas las costas del litigio, aspecto que habrá de ser abordado en el apartado siguiente,
(8.) El régimen de costas.
Habida cuenta que lo precedentemente concluido en el considerando anterior conlleva a la modificación del pronunciamiento apelado, tal circunstancia determina que deba revisarse la forma de imposición de costas del proceso a la luz del resultado de las apelaciones, por lo que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular en orden a lo previsto por el artículo 279 CPCC.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, la regla es que los gastos del juicio deben ser satisfechos -en principio- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son un corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, en la medida que ha sido este último quien los ha provocado.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximir a la parte vencida, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Sin embargo la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- solo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491).
Pues bien, comenzando por lo relativo a la excepción de prescripción opuesta por ambas codemandadas, la solución es clara respecto de “Renault” habida cuenta que la referida defensa fue desestimada en ambas instancias con lo cual no es dudoso que corresponde a la actora soportar los gastos de esa defensa dada su condición de perdidosa (CPCC:68).
No tan clara es la solución en lo que atañe a idéntica defensa opuesta por “F. O. Díaz S.A.” habida cuenta que si bien esta última parte resultó vencida en la excepción, dicho resultado sobrevino a partir de un complejo análisis interpretativo en torno a la concurrencia de los dos (2) ámbitos de responsabilidad que se hallaban involucrados y a la ponderación de aspectos doctrinariamente controvertidos conocidos como el problema de la “opción” y el “cúmulo”, todo lo cual amerita -a mi juicio- que, dado lo controvertido de las cuestiones debatidas, las costas relativas a esa defensa sean soportadas en el orden causado en ambas instancias (CPCC: 68, párrafo 2°).
A su vez, en lo que hace a la acción de fondo promovida por la accionante en relación a la codemandada “F. O. Díaz S.A.”, habiendo resultado perdidosa la primera de acuerdo con el análisis efectuado en el considerando (5.), corresponde que los gastos causídicos relativos a la mencionada acción sean soportados por la actora dada su condición de vencida en el pleito (CPCC:68).
Por último, en lo atinente a la defensa de falta de legitimación para obrar opuesta por “Renault” y más allá del resultado alcanzado en primera instancia, habida cuenta el hecho de haber devenido abstracta la consideración de esa defensa frente a la suerte corrida por la excepción de prescripción cuyo rechazo se mantuvo en esta instancia pese al esfuerzo recursivo desplegado por la actora, entiendo que las costas relativas a esa defensa deberán ser distribuidas por su orden en ambas instancias, ello en función de la ausencia de pronunciamiento de mérito sobre el fondo de esa defensa.
V.- LA CONCLUSIÓN.
Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo -entonces- al Acuerdo:
(1.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la codemandada “F. O. Díaz S.A.”, rechazándose dicha defensa, con costas a cargo de esta última;
(2.) Rechazar la demanda incoada por el accionante contra “F. O. Díaz S.A.”, con costas a cargo de la primera, confirmándose a su vez la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
(3.) Declarar abstracto el tratamiento de la defensa de falta de legitimación para obrar opuesta por “Renault Argentina S.A.”;
(4.) Imponer las costas del proceso del modo explicitado en el considerando IV. (8.).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra.
Es copia del original que corre a fs. 38/56 del libro N° 129 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 14 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la codemandada “F. O. Díaz S.A.”, rechazándose dicha defensa, con costas a cargo de esta última;
(2.) Rechazar la demanda incoada por el accionante contra “F. O. Díaz S.A.”, con costas a cargo de la primera, confirmándose a su vez la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
(3.) Declarar abstracto el tratamiento de la defensa de falta de legitimación para obrar opuesta por “Renault Argentina S.A.”;
(4.) Imponer las costas del proceso del modo explicitado en el considerando IV. (8.).
(5.) Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General en su despacho y devuélvase a primera instancia.
(6.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Alfredo A. Kölliker Frers
María Elsa Uzal
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
037363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133041