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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Excepción de pago. Requisitos. Prueba. Documento autosuficiente. Oponibilidad
Se rechaza la excepción de pago documentado interpuesta por el ejecutado, toda vez que la documentación presentada no tiene una clara referencia al título que se ejecuta, por lo tanto, no pudo ser considerado como un documento autosuficiente que pueda justificar el pago que se reclama. Para la procedencia de la excepción de pago documentado, el documento debe ser autosuficiente y no necesitar otras investigaciones para evaluar su condición y debe ser oponible directamente al ejecutante, por lo que un pago efectuado a un tercero no tiene validez.
Buenos Aires, 28 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 38/39, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia desestimó las defensas propuestas por la demandada, y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.
II. El recurso fue interpuesto por la ejecutada a fs. 40 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 41/52.
El traslado fue contestado a fs. 55/56.
III. La queja medular de la recurrente se centra en la denegatoria por parte de la juez a quo de disponer la apertura de la causa a prueba a los efectos de acreditar la existencia del pago del crédito que indebidamente se le reclama.
Ahora bien, la excepción de pago documentado -total o parcial- prevista por el código procesal en su art. 544, inc. 6°, es procedente cuando los instrumentos en los que se sustenta contienen una referencia clara y precisa al título que se ejecuta, y no se hace necesario realizar ningún otro tipo de indagaciones al respecto (v. esta Sala, 17.6.05, en «Banco de Valores c. Caeiro, Rodrigo s. ejecutivo», entre muchos otros).
Es decir, la documentación para acreditar dicha defensa debe resultar autosuficiente y sin que sea menester otras investigaciones (Jorge L. Kielmanovich, «Código procesal comentado y anotado», T. II, pág. 1039, edit. Abeledo Perrot, 2010).
En la especie, ningún tipo de documento fue aportado por la recurrente para acreditar tal extremo, quien en cambio, solicitó la producción de los más variados medios de prueba en respaldo de sus dichos (ver fs. 32/33 vta punto VI Prueba).
En ese contexto, es claro que la admisión de la pretensión tal como ha sido propuesta no solo desnaturalizaría el trámite propio del juicio en el que ella se intenta hacer valer, sino también de la misma excepción en la que se funda.
Repárese incluso que ese pago “indocumentado” habría sido realizado a favor de un sujeto distinto del aquí actor con motivo de ciertos vínculos que unirían a la demandada con ese tercero.
De todos modos, cabe tener presente aun que si un pago en tales términos hubiese sido documentado, él tampoco le hubiese resultado oponible sin más al demandante puesto que, como ha sido dicho, el documento tiene que ser oponible al ejecutante directamente -es decir, no debe estar suscripto por tercero, salvo el caso de un mandato-, debiendo existir siempre una imputación clara a la obligación (v. Podetti, J. Ramiro: «Tratado de las ejecuciones», Ediar, Bs. As., p. 303).
Por tales motivos, corresponde confirmar el temperamento adoptado en la especie por la a quo.
Por lo demás, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la primer sentenciante hizo mérito expreso sobre los planteos de falta de legitimación activa y abuso de firma en blanco que le fueron propuestos, sin que, en cambio, la quejosa hubiese hecho lo propio con lo que así fue decidido.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Banco Credicoop Ltdo. c/Ramírez, Miriam del Valle y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 27/09/2016
016206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112903