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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Compraventa de automotor. Vehículo embargado. Levantamiento de la medida. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños producidos por la frustración de la venta del automotor, pues el levantamiento del embargo comunicado por el propio demandado después de trabada la litis determinó, por necesaria implicancia, la extinción del hecho fáctico que, según la demanda, causaba la “imposibilidad” de disponer del automotor entregado como parte de pago.
En Buenos Aires, a 12 de octubre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BRENSON AUTOS S.A. c/ MARTINEZ, SERVANDO s/ORDINARIO ”, registro n° 26.357/2015, procedente del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) Brenson Autos S.A. promovió la presente demanda contra el señor Servando Martínez.
Explicó que el 5/11/2014 vendió al demandado el automotor nuevo, dominio …, por un precio “mixto”, esto es, $ 142.000 en dinero en efectivo y recibiendo en pago un automotor usado de propiedad de Martínez, que fue tasado en la suma de $ 115.000.
Sostuvo que tiempo después procedió a revender el automotor recibido como parte de pago, pero la inscripción registral a nombre del tercero adquirente se hizo imposible porque la unidad reconocía un embargo ordenado en una causa judicial seguida contra el demandado. Por tal razón, dijo, se vio forzada a dejar sin efecto la reventa del automotor usado que recibiera de Martínez.
Entiende comprometida la responsabilidad del demandado por lo sucedido y, por ello, le reclama el pago de $ 115.000, con más intereses y costas, advirtiendo que al cumplirse la condena “…en forma simultánea le restituirá al actor su vehículo usado entregado como parte de la compra del 0 km…, dominio … (fs. 15/18).
2°) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda con costas a la actora (fs. 205/210), acogiendo sustancialmente la posición defensiva de su adversario basada en lo dispuesto por el art. 16 del decreto-ley 6582/58 (fs. 36/42).
Contra esa decisión apeló Brenson Autos S.A. (fs. 211) quien expresó agravios a fs. 218/220, los que merecieron la respuesta de fs. 223/227.
3°) Como fue adelantado, la pretensión de la parte actora consiste en el cobro de $ 115.000, esto es, el valor de tasación del automotor que el demandado comprometió en especie como parte de pago en la incuestionada “compraventa” (tal la calificación jurídica que corresponde al contrato de que se trata en función de lo prescripto por el art. 1356 del Código Civil y/o art. 1126 del Código Civil y Comercial de la Nación) que se celebró el 5/11/2014.
Así pues, el interés de Brenson Autos S.A. en su pretensión no fue resolver el contrato indicado, sino por el contrario “consolidar” el negocio mediante la recepción del importe equivalente al valor del automotor usado integrante del precio “mixto” convenido, ante la “imposibilidad” (así se la calificó en fs. 15 vta.) que el embargo de tal bien provocaba en orden a su ulterior comercialización a terceros.
Ahora bien, más allá de observar que, en rigor, el embargo no imposibilita la disposición de la cosa afectada (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I. p. 511, n° 395, nota 13; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, ps. 268/269), lo cierto y concreto es que en el sub lite la pretensión de la actora consistente en “consolidar” la venta se vio sustancial y jurídicamente satisfecha con el posterior levantamiento de la medida precautoria de que se trata.
En efecto, el levantamiento del embargo comunicado por el propio demandado después de trabada la litis (fs. 165) determinó, por necesaria implicancia, la extinción del hecho fáctico que, según la demanda, causaba la “imposibilidad” de disponer del automotor entregado como parte de pago o, lo que es lo mismo decir, “consolidó” los efectos de la compraventa del 5/11/2014 a favor de la actora, debiendo cuanto más el señor Servando Martínez suscribir un nuevo formulario 08 a favor de esta última (tal lo ofrecido mutatis mutandi en fs. 226 vta.) en sustitución del que firmara el 11/11/2014 (el cual, obviamente, se tornó inútil habida cuenta lucir él intervenido por un frustrado adquirente; fs. 11/12, sobre de documentación reservada), sin perjuicio de prestar toda la colaboración que sea menester para que la adquisición se concrete.
Bien se aprecia, además, desde perspectiva afín pero distinta, que el levantamiento del embargo implicó un “hecho extintivo” (ius superviniens) en los términos del art. 163, inc. 6°, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con aptitud para hacer desaparecer el interés de la actora en la condena que peticionó, ya que ese interés quedó satisfecho con la posibilidad de reencausar la compraventa a los términos en que ella fue convenida, tornándose inútil la demanda con el objeto que fue planteada (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 2, ps. 112/113 y t. 4, p. 410).
Es que, desde el momento en que la actora dejó de verse “imposibilitada” de enajenar el vehículo que le entregara el demandado como parte de pago habida cuenta su desembargo, ningún interés puede conservar en obtener una condena por el valor tasado del mismo rodado. Es decir, su pretensión carece de un interés actual desde el punto de vista de un juicio de utilidad (conf. Devis Echandía, H., Teoría General del Proceso, Buenos Aires, 1997, ps. 246/247, n° 134, “g”).
Y puesto que la demanda instaurada se limitó al reclamo del valor sustitutivo representado por los $ 115.000 y no fue continente de otras pretensiones económicas de diversa índole, no cabe más que confirmar el rechazo de ella, bien que por fundamentos muy distintos a los prioritariamente tenidos en cuenta por el juez a quo.
4°) El pedido de revocatoria contenido en la apelación de la actora, que incluye lo relacionado con las costas, conduce a examinar este último aspecto desde la particular perspectiva que brinda la aplicación del recordado art. 163, inc. 6°, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así, porque cuando la sentencia se dicta en función de la apreciación de hechos modificativos sobrevinientes (constitutivos o extintivos), en materia de imposición de costas corresponde estar a la fundabilidad o no de la pretensión y de la oposición al tiempo en que estos actos se cumplieron (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 4, p. 411).
Pues bien, a tal efecto creo que corresponde tener en cuenta las siguientes particularidades y resolver así:
(a) No es hecho cuestionado que dos días después del 5/11/2014, esto es, el 7/11/2014, se inscribió en el Registro Nacional de Propiedad Automotor el embargo sobre el vehículo usado, dominio …, dado por el demandado como parte de pago por la adquisición del rodado nuevo, dominio … (véase informe de estado de dominio histórico, fs.114).
Quiere ello decir que el actor celebró la compraventa cuando se encontraba “libre” de todo gravamen el vehículo que ofrecía en parte de pago. Ciertamente, en la misma condición se encontraba ese rodado cuando se procedió a su verificación física policial el día 6/11/2014 (fs. 19/20, sobre de documentación reservada).
(b) El 10/11/2014 un gestor solicitó un “informe de estado de dominio e histórico de titularidad” (formulario 02) del automóvil patente … De tal informe resultó, obviamente, la inscripción del embargo realizada tres días antes (fs. 16/17, sobre de documentación reservada).
Es de observar que ese gestor lo era indudablemente de la actora, lo que claramente se infiere del hecho de que el referido informe fue requerido por “posible compra” (la actora adquiriría el dominio … para su ulterior reventa) y porque fue dicha parte la que acompañó la constancia de que se trata con su demanda (fs. 16).
(c) Se infiere de lo anterior, indudablemente, que cuando el 19/11/2014 la actora extendió el “comprobante de compra de bienes usados a consumidor final” por un valor de $ 115.000 (fs. 10, sobre de documentación reservada), y cuando el 25/11/2014 recibió materialmente el vehículo que fue entregado en parte de pago (véase el “remito de entrega” de fs. 6, sobre de documentación reservada), no podía ignorar que se encontraba embargado, toda vez que esa era una circunstancia conocida desde el 10/11/2014.
Por el contrario, nada indica que en esas fechas el actor tuviera conocimiento del embargo que afectaba al rodado … Es de suponer que él tomó conocimiento de la cautelar cuando se cumplió a su respecto la notificación prevista por el art. 198, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en los autos “Zumpano, Claudia Edith c/ Martínez, Servando y otro s/ daños y perjuicios”, de trámite ante la justicia de la ciudad de Mar del Plata (conf. Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados, La Plata-Buenos Aires, 1986, t. II-C, ps. 554/555, ap. “a”). Sin embargo, la declaración de negligencia efectuada en fs. 183/184 a pedido de la actora, ha impedido verificar que el demandado haya tomado conocimiento del embargo antes de los citados 19/11/2014 y/o 25/11/2014.
(d) Por conocer el embargo, pudo Brenson Autos S.A., en consecuencia, tanto el 19/11/2014 como el 25/11/2014, rehusar la recepción del automotor …, para no verse expuesta a la turbación que tal medida cautelar le podía causar (doctrina del art. 1425 del Código Civil).
Sin embargo, nada de ello hizo.
Por el contrario, en las fechas indicadas extendió los documentos antes individualizados (“comprobante de compra de bienes usados a consumidor final” y “remito de entrega”) sin hacer ningún tipo de cuestión o reserva.
(e) Por otro lado, no es inapropiado observar que Brenson Autos S.A. celebró el 5/11/2014 la compraventa sin exigirle al demandado el certificado previsto por el art. 16 del decreto-ley 6.582/58, cuya expedición hubiera determinado, como de esa misma norma resulta, que el embargo del 7/11/2014 se hubiera inscripto con carácter “condicional” por 15 días (conf. Alterini, J., Modos de adquisición del dominio de automotores, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, n° 7, año IV, octubre 1991, p. 115, espec. ps. 122/123; Díaz Solimine, O., Dominio de los automotores, Buenos Aires, 1994, p. 41, n° 11); lapso este último dentro del cual hubiera podido dicha parte cumplir, a su vez, con la obligación legal, también omitida por ella, de poner a su nombre, dentro de los 10 días, el automotor …, tal como lo impone a los “Comerciantes en la Compra Venta de Automotores” el art. 3°, inc. “a”, del Título II, Capítulo VI, Sección 5ª, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de Propiedad Automotor, en orden (conf. CNCom. Sala D, 24/11/2015, “Federico S.A. c/ Cantero, Mirta Ramona s/ ordinario”).
Es decir, Brenson Autos S.A. no exigió el certificado del art. 16 del decreto-ley 6.582/58 que le hubiera procurado una “reserva de prioridad” apta para lograr -sin ser turbado su derecho por embargo alguno- el registro a su nombre del automotor … y tampoco siquiera intentó este último en cumplimiento de la ley.
Antes bien, la actora mostró una total pasividad en tal sentido, dando ello cuenta de una más que evidente falta de adecuada gestión y protección de sus propios intereses, que incluso quedó al descubierto y mostró sus peores consecuencias cuando tiempo después, sin poder ignorar el embargo que lo afectada, recibió no obstante el rodado … para intentar luego revenderlo a un tercero mediante una suerte de indebido “pasamanos”, esto es, sin inscribirlo previamente a su nombre.
Todo lo cual muestra, en verdad, la ausencia de un nítido fundamento en la demanda al tiempo de su proposición, desde que la actora no puede alegar una completa inocencia en su actuar (arg. art. 1111 del Código Civil y art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación).
(f) Pero esta última consideración con obvia incidencia en la decisión acerca de las costas de que se trata, no podría con justicia ser tenida en cuenta aisladamente sin ver que, de su lado, el señor Servando Martínez logró el desembargo del automotor … recién el 27/7/2016, comunicándolo algunos días después (fs. 167 y 169), es decir, más de un año y medio después de su inscripción registral, cuando el presente proceso se encontraba muy avanzado y no, como era esperable, de manera simultánea con la contestación de demanda (doctrina del art. 70, último párrafo, del Código Procesal).
(g) Así las cosas, ponderando cuanto se ha dicho en los precedentes parágrafos, juzgo razonable que las expensas del juicio se distribuyan por su orden en ambas instancias (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
5°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el rechazo de la demanda y modificar lo decidido en el fallo apelado en materia de costas, con el efecto de que tanto las de primera como las de segunda instancia se distribuyan en el orden causado. Sin perjuicio de lo anterior, deberá el demandado dentro de los diez (10) días de cumplida la notificación prevista por el art. 135, inc. 7°, del Código Procesal, suscribir un nuevo formulario 08 o el que fuera menester, así como prestar toda la colaboración necesaria, para que la parte actora pueda cumplir con lo dispuesto con el art. 3°, inc. “a”, del Título II, Capítulo VI, Sección 5ª, del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de Propiedad Automotor.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar el rechazo de la demanda.
(b) Disponer que, sin perjuicio de lo anterior, deberá el demandado dentro de los diez (10) días de cumplida la notificación prevista por el art. 135, inc. 7°, del Código Procesal, suscribir un nuevo formulario 08 o el que fuera menester, así como prestar toda la colaboración necesaria, para que la parte actora pueda cumplir con lo dispuesto con el art. 3°, inc. “a”, del Título II, Capítulo VI, Sección 5ª, del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de Propiedad Automotor.
(b) Modificar lo decidido en el fallo apelado en materia de costas, con el efecto de que tanto las de primera como las de segunda instancia se distribuyan en el orden causado
(c) Diferir la regulación de los honorarios hasta tanto exista base patrimonial cierta.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federido Passarón
Secretario de Cámara
022103E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110643