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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAVenta de automotores. Problemas no advertidos a simple vista
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues la actora no ha aportado prueba alguna que resulte conducente a fin de probar que el contrato de compraventa y recibo acompañados resulten auténticos, y en consecuencia no se presume por tal que la venta se realizara en el local del demandado y por la cual deba responder por los daños y perjuicios reclamados.
En la Ciudad de Azul, a los 6 días del mes de Octubre de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «MORALES NATALIA ARACELI C/ FEREZ LUIS ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «, (Causa Nº 1-61157-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs.213/216?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
I) a) La presente demanda por daños y perjuicios es incoada por la Señora Natalia Araceli Morales, contra el Sr. Luis Alfredo Ferez, y/o quienes resulten titulares del negocio de venta de automotores ubicado en calle Avda. Ituzaingo N° 2541 de Olavarría, por la suma de Pesos dieciséis mil setecientos ochenta y cinco con 04/100 ($ 16.785, 04.-), con lo que en más o menos pudiera corresponder.
Refiere la actora en su escrito inicial obrante a fs. 33/40vta. que con fecha 25 de junio de 2010 adquirió en el comercio referido un automóvil marca Fiat, Sedan 3 puertas modelo 1990, dominio VOR 360, en la suma de Pesos trece mil, siendo el firmante del mismo el Sr. Francisco Garcia. En el mismo se deja constancia que la transferencia será a cargo de la parte compradora.
Que, a los pocos días de usar el vehículo, comenzó a tener problemas que fueron de menor a mayor a medida que pasaban los días.
Por ello, relata concurre al negocio donde adquirió el auto a poner en conocimiento de la situación al Sr. Garcia y a quien manifestó ser su socia la señora Norma Dilascio.
Que, la respuesta fue siempre la misma, que no se hacen responsables del auto una vez que este salió de la agencia. Que, ante ello envió carta documento que no fue recibida por los destinatarios, por lo que notificó a los mismos mediante escribano público el 17/12/2010, en la que hace saber que los problemas detectados al rodado no se advertían a simple vista, ni tampoco con la revisión de rutina antes de su adquisición.
Asimismo, hace saber que el 8 de diciembre de 2010 mientras viajaba de Lobos a Olavarría se fundió el motor del auto, cerrando así una cadena de problemas que fueron notificados en tiempo y forma a los vendedores.
Señala que como respuesta a la notificación notarial realizada recibe una carta documento donde los Sres. Ferez/Dilascio rechazan la misma por improcedente.
Resalta que el vehículo fue entregado sin la Verificación Técnica Vehicular, habiendo manifestado el vendedor que se ocupara de hacerla y que los problemas detectados serían reconocidos.
Hace un detalle de las falencias detectadas por dicha verificación, y manifiesta que cuando concurre a la agencia de los demandados a reclamar el pago de las reparaciones efectuadas le desconocen absolutamente todo.
Entiende que lo sucedido demuestra, en forma contundente, que el automóvil no reunía las condiciones normales para la venta, debiendo asumir la responsabilidad de dar solución a los mismos. Y que, corresponde la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, habiendo el/los accionado/s infringido la norma en todas sus partes.
Reclama ser resarcida con la suma de $ 10.785,04, por los daños sufridos, suma gastada según facturas y constancias que acompaña; y de $ 6.000 por lucro cesante.
Ofrece prueba y funda en derecho.
b) A fs. 44 la Sra. Juez de la instancia de origen impone a la acción las normas del trámite sumario.
A fs. 51/56 se presenta el demandado Sr. Ferez. Opone excepción de falta de legitimación pasiva para que sea resuelta como de previo y especial pronunciamiento con costas al excepcionado y además contesta la demanda incoada.
Respecto a la excepción opuesta funda la misma en el hecho consistente en que no ha vendido a la actora jamás un automóvil. Manifiesta que la misma ni siquiera lo conoce, y que tal como ella misma lo ha referido en la demanda y basa en el boleto compraventa que acompaña, la operación fue realizada con un señor de apellido García por cuenta y orden del Sr. Juan Galasco (aunque ella nada dice de Galasco); por lo que considera no estar legitimado para ser demandado (legitimatio ad causam).
Asimismo y a todo evento, contesta la demanda negando todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma que no sean de especial reconocimiento.
Especialmente niega que el firmante del boleto fuera el Sr. Francisco García, la autenticidad formal y material del boleto de compraventa y del recibo de pago.
Desconoce la verdad de los hechos porque no conoce a la actora y jamás le vendió un automóvil por ello contestó su intimación rechazando simplemente por improcedente, imaginando en todo momento que había sido un error.
Que, igualmente al verse involucrado en la presente Litis sin conocer los motivos, no puede dejar de observar afirmaciones de la actora de las cuales surge justamente la improcedencia de la demanda:
1) Que, el boleto que daría basamento a la acción dice claramente, luego de consignados los datos de las partes, que “esta unidad se entrega en el estado de uso en que se encuentra y que el comprador declara conocer”, lo que implica aceptación del estado del mismo.
2) Que, según los dichos de la actora, compró el vehículo en junio del 2010, le manifestaron que hiciera la verificación y que les dijera a los vendedores en qué estado estaba el mismo. Sin embargo ésta hizo la verificación en noviembre de 2010, es decir cinco meses después. Por lo que en todo ese período hubo silencio y ni siquiera después de realizada la verificación hizo intimación alguna.
3) Que la actora compró un vehículo a bajo precio y lo utilizó durante cinco meses. Que, en ese lapso le hizo algunos mantenimientos, y que al llevarlo a la Verificación Técnica con motivo de realizar un viaje le detectaron varias anomalías e inmediatamente después se dedicó a repararlas. Que, tampoco intimó en forma inmediata a que se le pagaran dichas reparaciones. Que fue después de cinco meses y ante el hecho de que se fundió el motor del auto que cursó la carta documento.
Finalmente solicita en caso de que no se hiciera lugar a la excepción opuesta, que se rechace la demanda incoada con costas a la actora vencida.
Ofrece prueba.
A fs. 66 se abre la causa a prueba por el término de 40 días.
c) Una vez producida la prueba, la Sra. Juez de la instancia de origen resolvió a fs. 213/216vta. hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado Luis Alfredo Ferez y en consecuencia rechazar la demanda entablada por Natalia Araceli Morales contra el mismo, imponiendo las costas a la actora vencida y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes.
El fallo fue recurrido por la actora a fs. 218 siendo concedido el recurso en forma libre a fs. 219.-
Una vez arribados los actuados a este Tribunal expresa agravios la recurrente a fs. 241/243 recibiendo respuesta de la contraria a fs. 248/249.
La recurrente se agravia en virtud de haber prosperado la excepción opuesta por el demandado.
Considera que como consumidora no tiene obligación de conocer los empleados y/o socios que integran el negocio abierto al público. Que si bien ella fue atendida por el Sr. García y fue éste quien rechazó la carta documento, es público y notorio que el titular de la agencia es el Sr. Ferez y que al decir el accionado no conocerla y que el negocio no se concretó en su local, se convierte automáticamente en pasible del delito penal por estafa y defraudación en la buena fe del adquirente.
Entiende que la sentenciante ha tomado y considerado en forma arbitraria la prueba ofrecida por la actora, sin evaluar el conjunto de los elementos aportados en el juicio.
Finaliza sosteniendo que de la prueba ofrecida y producida se acredita fehacientemente sus derechos como consumidora perjudicada en una compra y engañada por la Justicia de Primera Instancia que desacredita su petición, al no valorar la prueba ofrecida y entender que se debería haber ofrecido otra.
Peticiona se revoque la sentencia en crisis.
II) Antes de abordar el tratamiento puntual de los agravios creo necesario referirme a la normativa aplicable al caso, ya que, como es sabido, desde el día 1 de agosto del pasado año se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley 27077 cuyo art. 1° sustituyó el art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir de la fecha antes mencionada).
También es conocido que el art. 7 del nuevo cuerpo legal regula la cuestión atinente al denominado “derecho transitorio”, sentando pautas muy similares a las ya plasmadas en el art. 3 del Código Civil derogado conforme a la reforma que le introdujera la ley 17.711.
El caso de autos presenta la particularidad de que si bien la sentencia de primera instancia fue dictada bajo la vigencia del nuevo Código es lo cierto que en la misma no se trató la cuestión atinente al derecho transitorio, atento el modo en que se resolvió.- Frente a esta situación, y sin desconocer posturas en contrario, esta Sala ya ha adherido a la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en la que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (“El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en lo que no existe sentencia firme”, L.L. del 22.04.2015, citado por esta Sala en causa n° 59.891, “Banco Patagonia S.A.”, del 11.08.15., y subsiguientes en idéntico sentido).
Sin embargo, entiendo que el caso de autos no debe resolverse de acuerdo a las normas incorporadas al nuevo ordenamiento, ya que el contrato que alega la actora vinculó a las partes se celebró antes de la entrada en vigencia del nuevo Código y el supuesto incumplimiento que se achaca al accionado también se habría verificado bajo la vigencia del Código derogado. De modo que, no se presenta en autos la situación que sí podría generar dudas en orden al derecho transitorio, como es la que podría plantearse en el caso de contratos celebrados bajo el régimen anterior pero cuyo incumplimiento se verifique bajo la vigencia de la ley nueva (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, RubinzalCulzoni, 2015, pág. 104, con cita de Moisset de Espanés; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley del 16.11.2015.).
Asimismo otro aspecto a aclarar resulta si corresponde la aplicación al sub examine de la ley de defensa del consumidor.-
Si bien la apelante en diversos pasajes del agravio menciona que resulta consumidora, es lo cierto que, conforme lo señalara el Sr. Fiscal en el dictamen de fs. 211/211 vlta., la presente cuestión no corresponde enmarcarla en la ley de defensa del consumidor, desde que la misma actora ha manifestado en la demanda que la compra del automotor por el que reclama lo fue a los fines de utilizarlo en un emprendimiento comercial, de ello que la Sra. Juez de grado no hizo aplicación de la legislación en ciernes, sin que puntualmente se agraviara la actora.-
De la reseña que antecede surge que ha quedado firme -por falta de agravios de la parte actora, doctr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C.- que al presente caso no le resulta aplicable la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por no haber sido adquirido el automotor objeto del reclamo para el beneficio propio o del grupo familiar de la actora..
En relación a tal cuestión -inaplicabilidad al caso de la ley 24.240- si bien esa ausencia de cuestionamiento me releva de abordar la cuestión, sólo diré que el criterio seguido por el Sr. Fiscal es coincidente con el seguido por esta Sala, aunque forzoso es admitir que se trata de una cuestión sometida a permanentes replanteos doctrinarios y jurisprudenciales (esta Sala, causas n° 56.267, “Ocampo”, del 26.06.12. y n° 57.481, “Nasello”, del 04.04.13., con sus citas; puede verse también a Carlos Tambussi, “Derecho del consumo: vicios redhibitorios y personas jurídicas”, comentario a fallo en LL 2013-D-331; Dante Rusconi, “Concepto de consumidor-empresario”, comentario a fallo en LL 2014-B-338; Federico Álvarez Larrondo, “El empresario consumidor”, comentario a fallo en LL del 21.08.14.).
Ahora bien, es dable observar que conforme quedará seguidamente plasmado la aplicación o no de en el sub-lite de la ley de defensa del Consumidor no tiene efectos concretos en orden al modo en que se propondrá resolver.-
De todos modos, me permito citar a mayor abundamiento, lo señalado por mi estimado colega Dr. Esteban Louge Emiliozzi en causa n° 59.115 “Romero….” del 4/9/2014: “la diferencia de régimen no es tan terminante en lo que se refiere a los criterios de interpretación de las leyes y los contratos que corresponda efectuar en cada caso. En efecto, si bien en materia consumeril los criterios de interpretación favorecen claramente al consumidor (arts. 1, 3, 37 y conc. de la ley 24.240), mientras que en el derecho común el criterio de interpretación es en principio igualitario entre las partes (arts. 1198 del Código Civil y 217 a 220 del Código de Comercio), lo cierto es que también en este último ámbito, y en caso de duda, se aplica el principio del “favor debitoris” (art. 218 inc. 7mo. del Código de Comercio), hoy dirigido hacia el “favor debilis” por el principio de buena fe del art. 1198 del Código Civil (Gregorini Clusellas, Eduardo “Vicios redhibitorios…”, cit.). Por lo demás, y en sintonía con estas ideas, no debemos olvidar que aún antes de la sanción de la ley 24240 el derecho privado había avanzado notablemente en materia de protección del débil jurídico, a través de principios e institutos tales como el de la interpretación del contrato predispuesto a favor de la parte que no lo redactó, la proscripción de la mala fe, el abuso del derecho y la lesión subjetiva (arts. 1198, 1071 y 954 del Código Civil), la protección frente a la imprevisión (art. 1198 del cód. cit.), entre otros.”
IV) Determinado así el régimen legal aplicable corresponde abocarme a los agravios.- A tal fin he de decir que, tal como ha quedado plasmado, la Sra. Juez de grado desestimó la demanda incoada con fundamento en la falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Sr. Ferez.- Para así decidir en lo esencial tuvo por no acreditada la relación contractual entre la actora y el Sr. Ferez, asimismo evaluó que tampoco se acreditó en que calidad actuó el Sr. García a quien la actora atribuye la firma del boleto de compraventa adjuntado a fs.4 , como así también del recibo de fs. 4 y si la venta realmente se hizo en el local comercial del Sr. Ferez.- Precisamente la apelante se agravia de tal cuestión y solicita se haga lugar a la acción incoada, desestimándose la excepción de falta de legitimación pasiva.-
He de señalar para comenzar que conforme se ha dicho, “La legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita expresamente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida “por y frente” a una persona legitimada; lo cual no significa que si se demanda a quien no está legitimado, éste no asuma el carácter de demandado; lo es, sin perjuicio de hacer valer su falta de legitimación y, por tanto, la inadmisibilidad de la pretensión deducida contra él” (Fenochietto, Carlos – Arazi, Roland “Código…”, T. II, pág. 210; esta Sala causas acumuladas nº 54876 y 54877, “Fucchila…” y “Rubolino…” del 14-06-11, causa n° 53682 “Eligom…” del 03/02/2010).
Asimismo como lo señala Arazi “Quien pretende el cumplimento de una obligación tiene que acreditar la existencia de esa obligación, es decir la causa fuente que le dio origen, y que el es la persona legitimada para reclamar el cumplimiento. Si no se prueba, por ejemplo, la existencia del contrato, la pretensión será rechazada no por falta de legitimación, sino porque no se acredito “la relación jurídica que se invocó”. En cambio habrá falta de legitimación si el actor no prueba el carácter de titular del contrato o si no alega una calidad que le otorgue la misma” (Roland Arazi,“La legitimación como elemento de la acción”, pág. 27, en obra colectiva “La Legitimación” en homenaje al Prof. Dr. Lino E. Palacio, esta Sala, causa n° 53682, “Eligom S.A…”, del 03.02.10, causa n° 58070 “Ciccimarra…” del 26/09/2013), ello también resulta aplicable a la defensa de falta de legitimación pasiva (esta Sala causa n° 61.078, “Carafini de Conti…” del15/09/2016).-
Como se advertirá a continuación la cuestión que seguidamente se tratará transita las dos cuestiones, por un lado la falta de legitimación pasiva, en lo que respecta a si García resulta o no vendedor en el comercio del demandado y, para el caso que deba entenderse que sí resulta vendedor, entonces ha de analizarse la relación jurídica que se ha invocado y que fue negada por el demandado.- Bajo tal prisma es que corresponde analizar la cuestión.-
En primer lugar he de decir que resulta cierto aquello que señala la actora respecto que, el demandado no ha negado que el Sr. García resulte vendedor en el local comercial de aquel y que en consecuencia puede inferirse que sí resulta vendedor, toda vez que el hecho reconocido o aceptado no es necesario probarlo (doctr. Art. 358 cpcc), es lo cierto también que el vendedor (auxiliar o empleado del comerciante) se presume autorizado para realizar todos los actos inherentes a la operatoria habitual del giro comercial que se trate y como tal obliga al titular del comercio, máxime cuando actúa bajo su subordinación y en el local comercial, conforme lo normado por los arts. 150, 151 y su remisión a los arts. 136, 137, 142 y cctes. del Código de Comercio (conf. Rouillon “Código de Comercio Comentado, T° I, págs.. 211/213).-
Sentado ello, prima facie estaríamos en condiciones de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, ahora bien, es lo cierto que, si bien el demandado como señalara antes no negó que el Sr. García resulte vendedor de su local, sí negó categóricamente que la firma inserta en el boleto de compraventa adjuntado a fs. 4 por la actora pertenezca al Sr. García, como así también cuestionó la autenticidad formal y material de dicho boleto como del recibo de pago de fs. 4.- De allí que corresponde ahora analizar la relación jurídica alegada por la actora y negada por la demandada.-
Sin perjuicio que el demandado no se encuentra obligado a negar la autenticidad de la firma que emana de un tercero a los fines de cuestionar un documento (doctrina art. 1031 del Código Civil), es lo cierto que en el sub-lite así ocurrió.-
Ahora bien, negada la autenticidad del boleto de compraventa, la actora debió acudir a los medios de prueba necesarios a fin de probar la autenticidad cuestionada.-
Dispone el artículo 1031 del Código Civil: “Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya”. Recordemos que conforme el artículo 1028 del mismo Código, el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.
Conviene advertir que la obligación de pronunciarse sobre la autenticidad de la firma rige sólo para el signatario, pudiendo tanto los sucesores universales (art. 1032, Cód. Civ.) como el defensor oficial no pronunciarse, y estar a las resultas de las probanzas a producirse en autos (art. 356, inc. 1°, CPN). En consecuencia, quien pretenda atribuir la firma al signatario correrá con la carga de la prueba en estos supuestos.
El artículo 388 del Cpcc dispone que si el requerido negare la firma que se le atribuye, o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes, en lo que correspondiere.
Impugnada o negada la firma en el proceso ordinario, la parte que acompañó el instrumento, dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba, deberá proponer la pericia caligráfica e individualizar los documentos que sirvan a su realización (arts. 389 y 458, CPN).
La parte contraria, a su vez, al contestar el traslado, podrá indicar otros documentos indubitados, plantear observaciones o impugnaciones que considere pertinentes sobre los ofrecidos por su adversario y proponer su consultor técnico.
Por otra parte, “La parte no tiene la carga de reconocer un instrumento acompañado por la contraria que esté firmado por un tercero, correspondiendo en el caso, a quien pretende hacer valer el instrumento, citar en calidad de testigo al tercero signatario; por excepción, si se desconoce el domicilio actual del firmante, éste ha fallecido o es incapaz, procederá la prueba pericial si hay documentos indubitados.” (conf. Arazi Roland, en su obra “La prueba en el Proceso Civil” págs.. 164/165).-
En el mismo sentido el reconocido procesalista Dr. Gabriel Quadri en su obra “La prueba en el Proceso Civil y Comercial”, señala: “Cuando alguien invoca un documento en el proceso, el hecho de haberse estampado la firma y la declaración pertenecen al pasado. El juez se halla ante algo ya creado (el papel firmado), que es el resultado de actos que no presenció.”
“Lo que el magistrado tiene ante sí es algo material (el papel) con algo superpuesto (la declaración) y con el agregado de un rasgo que aparenta ser la firma de las partes que aparecen como otorgantes de la declaración, pero el magistrado con sólo esos elementos no puede decir “yo vi otorgar y firmar este documento” ni aseverar jurídicamente “este rasgo es la firma del otorgante”.
“Uno de los conceptos fundamentales en materia de técnica documental es la autenticidad, que implica la correspondencia entre el autor aparente y el autor real. En cuanto a los instrumentos públicos, dejamos sentada una regla capital: la presunción de autenticidad.”
“Pero cuando hablamos de instrumentos privados, en los que no ha intervenido funcionario fedatario y existe una amplia libertad de formas, esta presunción de autenticidad no existe. Ello significa la imposibilidad de conocer a priori si la identidad atribuida a los firmantes se condice con la realidad.”
“El instrumento privado, obra exclusiva de un particular, considerado en sí mismo, no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, auténtico. Y de su mera existencia nada puede inferirse en relación con su autenticidad o falsedad. En tal contexto, cuando un instrumento privado se trae al pleito debe demostrarse al juzgador que su autoría es real o, dicho de otro modo, que coinciden el autor aparente y el verdadero.”
“Lo que se obtiene mediante el reconocimiento de la firma por su autor o por la comprobación judicial, en caso de que ella sea negada. Interín, los instrumentos privados, carecen de todo valor probatorio, aunque en alguna ocasión-tesis que no compartimos- se los haya considerado fuente de indicios. El reconocimiento es el acto expreso o tácito, en virtud del cual el autor jurídico o sus causahabientes le otorgan autenticidad a un documento. El reconocimiento puede ser incluso extrajudicial- El Código Civil establece los presupuestos a que debe atenerse la ley procesal en cuanto al reconocimiento de firma. “
“Así, el art. 1031 determina que “todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya”, mientras que el art. 1032 releva a los sucesores de esta carga, al establecer que “Pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor”.
Aquí debe tenerse presente que, en forma reiterada, se ha indicado que el art. 1031 rige sólo respecto del firmante del acto y no respecto de actos firmados por terceros.”
“Al respecto, la Corte Bonaerense ha declarado que cuando no se trata de documentos atribuidos a la contraparte y que por sí solos no traen aparejada o demostrada su autenticidad, es necesario ofrecer y producir la prueba, consiguiente para que ese instrumento posea efectos respectos de terceros, ya que es evidente que no se puede reconocer documental en cuya formulación no se ha intervenido o la cual ni siquiera se ha suscripto.”
“El art. 1026, CCiv., plantea dos alternativas para otorgarle virtualidad probatoria al instrumento privado: el reconocimiento por la parte a quien se le atribuye o la declaración judicial de autenticidad, tópico requerido por el art. 1033, CCiv., y del que aquí pasamos a ocuparnos.”
“El citado art. 1033 establece que “si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.” (ob. Cit. págs.. 808/811).
“Si el documento hubiera sido suscripto por quien no es parte en el proceso, corresponde citarlo como testigo y puede, asimismo, pedirse subsidiariamente el cotejo. La doctrina enumera ciertos casos en que procede la pericial caligráfica: si el testigo niega su firma y la parte ofreció la pericia; si se desconoce el domicilio del testigo o si éste hubiera fallecido o perdido la razón, entre otros.” (ob. Cit T° II págs. 808/811 y 815, el destacado me pertenece).
Claramente conforme las citas transcriptas, se encontraba a cargo de la actora probar la autenticidad de los documentos obrantes a fs. 4, mas allá de haberlos desconocidos el demandado quien no tenía tal carga.-
No resulta atendible lo manifestado por la actora en cuanto a los inconvenientes de citar al Sr. García, toda vez que los testimonios son bajo juramento de decir verdad, y en su caso si negaba las firmas a él atribuidas contaba la actora con la posibilidad de ofrecer prueba pericial caligráfica.-
Que en cuanto al testimonio de quien resulta un dependiente de una de las partes, nos hemos referido en causa N° 60673 “Poncar…” del 7/6/2016: “No obstante lo dicho, es dable tener presente que aun en el supuesto en el que el deponente manifieste haber sido despedido por la demandada y haber iniciado una acción judicial en su contra, la jurisprudencia tiene dicho que su testimonio debe igualmente apreciarse aunque con mayor estrictez (Kielmanovich, Jorge; “Teoría de la prueba y medios probatorios”, p. 333 y jurisprudencia allí citada).-
En contraposición -pero en idéntica sintonía- tampoco procedería restar valor a las declaraciones del testigo por el solo hecho ser dependiente de la actora. Pues se trata de un testigo presencial que, en virtud del cargo que ocupaba en la empresa, supervisó las operaciones y estampó su firma en los documentos correspondientes (conf. Kielmanovich, Jorge, ob. cit. y jurisprudencia reseñada en p. 329).-Por otro lado, ha de tenerse presente que un mero testigo “de reconocimiento”, que simplemente es preguntado por la autenticidad de su firma, no debería ni podría mentir livianamente, ya que la parte perjudicada podría instar una denuncia penal por falso testimonio y su mendacidad sería fácilmente demostrable con una prueba pericial caligráfica.-“
Claramente no ha aportado la actora prueba alguna que resulte conducente a fin de probar que el contrato de compraventa y recibo de fs. 4 resulten auténticos y firmados por el Sr. Garcia (doctr. arts. 1026, 1031, 1033, 1190 y cctes. del Código Civil), y en consecuencia no se presume por tal que la venta se realizara en el local del Sr. Ferez y por la cual deba responder por los daños y perjuicios reclamados.-
Resta analizar la única prueba producida por la actora (habiéndose desestimado la documental conforme se analizara) con la que intenta probar la relación contractual con el demandado, esto es la testimonial de fs. 90/96.- Y, mas allá de lo normado por el art. 1193 C.C. el que interpretado por la doctrina y jurisprudencia han estimado restringida su aplicación, ampliándose en diversos casos la posibilidad de probar los contratos por medio de testigos, es lo cierto que coincido con lo concluido en la instancia de origen, esto es que los testigos no aportan ningún dato certero respecto del lugar de la compra del automóvil, mencionando solo aquello que la actora les había comentado, más ninguno presenció la misma.- Que tales testimonios por si solos no resultan conducentes, máxime sin ninguna otra prueba que coadyuve a sus dichos, a los fines de probar que la venta del automotor se realizó en el comercio del demandado (art. 456 Cpcc).-
Conforme lo hasta aquí expuesto, resultando que los presupuestos de la responsabilidad civil son la antijuridicidad, el daño causado, la relación de causalidad y el factor de atribución, los cuales -naturalmente- también se exigen para la procedencia de los daños y perjuicios que pueden en su caso acumularse a la resolución contractual (Ibañez, “Resolución por incumplimiento”, pág. 322 y sig.), no procede hacer lugar a la acción incoada de daños y perjuicios, en virtud de no haberse probado la relación de causalidad y el factor de atribución por el que el demandado deba responder (arts. 503, 511, 512, 901, 902, 903, 904 905, 906 Cód. Civil).-
En consecuencia y por distintos fundamentos se rechaza la demanda incoada como así también el recurso de apelación interpuesto a fs. 218. –
Antes de concluir esta primer cuestión y atento el modo en que propongo al acuerdo se resuelva la cuestión, no está demás decir conforme lo señalara en causa n° 59.024 “Lospice..” del 4/9/2014 que, no se encuentra vedado a la Cámara confirmar la decisión arribada en primera instancia, aunque por argumentos distintos.- Ello por que como quedó expuesto, entiendo que existía una cuestión fáctico-jurídica respecto de la cual me explayé, que sella la suerte adversa de la apelación interpuesta por la actora y que desplaza la fundamentación de la instancia de origen.-
En relación a este tema ya se ha referido mi estimado colega Dr. Esteban Louge Emiliozzi en causa n° 58316 «Mespolet….» del 10 de diciembre de 2013, allí dijo: “Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que “…el tribunal (en referencia a la Alzada) no está cercado en su razonamiento por la argumentación del recurrente; debe ceñirse a los puntos objetados, oportunamente planteados, pero girando alrededor de ellos tiene amplias facultades, iguales a las que sobre la materia tenía el juez de primer grado” (Azpelicueta, Juan José y Tessone, Alberto “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 189, y jurisprudencia allí citada; esta Cámara, Sala II, causas nº 49.720 y 51.123, “Sabella”, del 06.06.06. y 28.06.07., respectivamente; esta Sala, causas n° 53.113, “Marrese”, del 05.08.09.; n° 54.756, “Municipalidad de Rauch”, del 05.05.11.; n° 56.038, “Maistruarena” del 06.03.12.; n° 56575, “Ebarlin”, del 30.08.12., entre otras). Prosiguen diciendo estos autores que “…no es necesario que coincida el razonamiento de la Alzada con el volcado por la parte en el recurso. Eso sí, se insiste, para no trasponer la valla infranqueable que supone el ejercicio de la congruencia, las nuevas razones que oficiosamente aporte el tribunal no deben desembocar en una transformación o modificación de los elementos de la pretensión u oposición”.
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO, dijo:1)Rechazar el recurso de apelación incoado a fs. 218 por la parte actora, confirmando así la sentencia de fs. 213/216 por los argumentos en el presente expuestos, 2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del CPCC).
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación incoado a fs. 218 por la parte actora, confirmando así la sentencia de fs. 213/216 por los argumentos en el presente expuestos, 2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del CPCC). 3)En atención a la cuantía del asunto, valor y mérito de los trabajos realizados en autos y de acuerdo a lo normado por el art. 31 de la Ley 8904, corresponde regular los honorarios de alzada al Dr. MARCOS JESUS PERET, en la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y UNO ($ 671.-), al Dr. MIGUEL ANGEL MORALES, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO ($ 471.-); más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). En cuanto a la regulación de los honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 8904. Regístrese y Notifíquese.-
012550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115843