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JURISPRUDENCIAConcesionaria vial. Acuerdo transaccional. Responsabilidad del Estado provincial
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada.
Santiago del Estero, 24 de febrero de 2016.
El Sr. Vocal, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
Y Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido por la parte actora, a fs. 786/792 vta. de autos. Y Considerando: I) Que impugna la recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 10 de febrero de 2011 (fs. 781/785), que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo de primera instancia del 24 de febrero de 2010 (fs. 777/779), por los fundamentos vertidos en el mismo. Este último, rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. Eudora Magdalena Palomino en contra del Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero; con costas al vencido en ambas instancias.
II) Que para resolver de ese modo, el A quo manifiesta que en el caso corresponde dilucidar si los efectos del acuerdo transaccional celebrado entre la actora y la codemandada Concanor se extienden al codemandado Gobierno de la Provincia. En ese orden, destaca que aquélla inicialmente dirige su reclamo en contra de la concesionaria vial basado en la responsabilidad que le compete como prestadora del servicio público y que, ante la contestación de demanda efectuada por la empresa, amplió su pretensión en contra del Gobierno de la Provincia sin exponer fundamento alguno, lo que debió ser observado por el magistrado antes de proveer dicha petición.
Afirma que se trata de obligaciones concurrentes, conexas, indistintas o convergentes, pues poseen identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor. Sostiene que ello es así en razón de que el reclamo contra la concesionaria vial se sustenta en la responsabilidad derivada de la relación de consumo obligación contractual de tipo objetivo; mientras que en contra del Estado Provincial, a tenor de lo expuesto en el alegato insiste en que no existe fundamento alguno en la ampliación de demanda de fs. 152, se intenta la reparación a partir del incumplimiento por parte de aquél de las funciones de poder de policía de seguridad de circulación en las rutas destinadas al tránsito de vehículos y personas.
Subraya que el litigio finalizó por transacción entre la actora y la concesionaria vial, acuerdo que fue efectivamente cumplido y más allá de la salvedad explicitada en el convenio, la litis ha devenido en abstracta contra el codemandado Gobierno de la Provincia, por cuanto la obligación que a éste se le reclama carece de causa. Expresa que, consecuentemente, al haber pagado uno de los deudores concurrentes la acreencia de la actora, ésta nada puede reclamar al restante deudor concurrente, pues el crédito quedó cancelado.
Expone por último, que no puede soslayarse que la pretensión deducida contra el Estado Provincial resulta harto infundada, pues el escrito de fs. 152 no reúne los requisitos de una verdadera demanda conforme a lo establecido en el art. 334 del C. P. C. y C. y, por ello, no debió proveerse en su momento, ni el citado en esos términos consentir la ausencia de recaudos formales en un acto de singular trascendencia en el proceso como es el escrito de demanda. Advierte que en tal oportunidad el actor solamente hizo referencia a las expresiones vertidas por Concanor S.A. al responder el traslado de la demanda y, en mérito de ellas, amplió subjetivamente la pretensión contra otros legitimados pasivos, hecho que se concretó durante la vigencia del Código Procesal Civil y Comercial según Ley 3534, que limitaba la ampliación de la demanda a los supuestos contemplados en los arts. 324 y 326. Agrega que tampoco se indicó qué perjuicios se reclamaban y la cuantía de ellos.
Por todo ello, estima que los agravios ensayados carecen de sustento.
III) Alega la casacionista que la sentencia dictada por el Tribunal de grado es arbitraria, errónea, violatoria de derechos de protección constitucional y que además es nula. En ese orden, manifiesta que, por un lado, aplica jurisprudencia -caso Pizzuto- que no se adecua a los presentes y, por el otro, si bien sostiene que no hay solidaridad, termina contradictoriamente sustentando el fallo en este tipo de obligaciones. Advierte que no estamos en presencia de obligaciones solidarias, tal como lo expresa el propio A quo.
Destaca que no hay ilícito, ni pretensión de enriquecimiento ilícito como erróneamente se afirma, ya que la actora sólo percibió el 50 % de lo demandado, dejando a salvo la cuota parte que le compete resarcir al Estado provincial por la responsabilidad que le es propia en el marco de un adecuado y eficaz ejercicio del Poder de Policía.
Afirma que el Tribunal no merituó que en el caso se trata de obligaciones mancomunadas -art. 691 del Código Civil-, en las cuales ninguno de los deudores está obligado a pagar la totalidad de la deuda sino una parte proporcional al número de ellos.
Insiste en que no habiendo en el caso de marras ningún acto expreso que señale el carácter solidario de la obligación, la misma es mancomunada, más aún cuando surge explícito del convenio de partes.
En relación a los cuestionamientos que efectúa el A quo a la pretensión deducida por su parte contra el Estado provincial, asevera que resulta evidente la subjetividad y manifiesta parcialidad de los fundamentos en que se sustenta el decisorio, que pretende subsanar actos consentidos expresamente por la contraria y etapas precluidas, erigiéndose en juez y parte. Así, señala que la Provincia contestó la demanda, ofreció prueba y presentó alegato, por lo que su derecho de defensa estuvo garantizado y que, por ende, no puede el Tribunal de grado suplir falencias en la defensa de aquél, vulnerando principios básicos del derecho: imparcialidad y preclusión, así como garantías de neto raigambre constitucional: debido proceso e igualdad de las partes en el mismo (art. 11 Constitución provincial).
Pone de relieve que el A quo no ponderó las propias constancias de autos, entre ellas el convenio de partes y la pericia técnica presentada por la propia demandada de la que surge evidente la responsabilidad del Estado provincial.
Sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada resulta arbitraria, porque resolvió sin valorar las pruebas aportadas por su parte; errónea, puesto que aplicó en forma equivocada la ley, la jurisprudencia y la doctrina; parcial, ya que sólo tuvo en cuenta el interés estatal en desmedro del derecho de los habitantes de circular en rutas cuya seguridad debe aportar el Estado; violatoria de derechos de protección constitucional: debido proceso, seguridad jurídica, tutela efectiva de los derechos, plena igualdad de las partes en el proceso aunque una de ellas sea el Estado; y nula, en razón de no haber merituado pruebas esenciales para la resolución de la causa y por resultar contradictoria.
IV) Que a fs. 823/825 de estos actuados, obra el dictamen del Fiscal General del Ministerio Público quien entiende que en este caso estamos en presencia de obligaciones concurrentes o in solidum por lo que comparte el criterio del A quo en que la transacción (fs. 310/311) entre la actora y la concesionaria vial, más allá de la salvedad de su cláusula tercera, devino en abstracta la litis contra el demandado Gobierno de la Provincia, por cuanto la obligación que a éste se le reclama carece de causa.
Afirma, asimsimo, que del análisis del fallo recurrido surge que el mismo hace expresa reseña de las pruebas aportadas en el proceso que sirven de sustento para la resolución del conflicto. Sostiene que por ello no puede calificarse a dicho pronunciamiento de irracional o absurdo, toda vez que se encuentra debidamente fundado en las constancias de la causa, valoradas de acuerdo a la sana crítica racional. En consecuencia, estima que debe ser rechazada la casación intentada.
V) Que verificados los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, se advierte que el mismo ha sido deducido en contra de una sentencia definitiva (art. 292 del C. P. C. y C.), dentro del plazo legal establecido por el art. 297 (según constancia de fs. 785 vta. y cargo del escrito postulatorio de fs. 792 vta.) y que la recurrente se encuentra exenta de efectuar el depósito prescripto por el art. 300 del Código ritual, por contar a su favor con el beneficio de litigar sin gastos (cfr. sent. de fecha 29-12-04, cuya copia certificada obra a fs. 807).
VI) Que el agravio central de la recurrente gira en torno a la naturaleza de la obligación que vincula a los demandados en autos, estimando al respecto que se trata de obligaciones mancomunadas -art. 691 del Código Civil-, en las cuales ninguno de los deudores está obligado a pagar la totalidad de la deuda sino una parte proporcional al número de ellos. Pone de relieve que si bien el A quo sostiene que no hay solidaridad, termina contradictoriamente sustentando el fallo en este tipo de obligaciones.
Que en este punto se equivoca la casacionista puesto que el fallo impugnado refiere expresamente que el sub examine es un caso de obligaciones concurrentes, pues poseen identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor. Afirma la Cámara que ello es así en razón de que el reclamo contra la concesionaria vial se sustenta en la responsabilidad derivada de la relación de consumo obligación contractual de tipo objetivo; mientras que en contra del Estado Provincial, se intenta la reparación a partir del incumplimiento de las funciones de poder de policía de seguridad de circulación en las rutas destinadas al tránsito de vehículos y personas que le son propias.
Al respecto, cabe advertir que este Tribunal ya se ha expedido sobre dicho tema en la causa: “Fernández Guillermo y otro c/ Concanor S.A. s/ Daños y Perjuicios – Casación” (sent. de fecha 17-10-05, considerando XIII), razón por la cual se reiteran seguidamente -en la parte pertinente- los conceptos allí vertidos.
Que por obligación concurrente o in solidum, se entiende aquella que tiene un matiz distintivo con relación a las solidarias, que está dado por la circunstancia de provenir cada débito de una fuente distinta, de forma tal que las deudas son independientes entre sí, pese a mediar entre ellas la conexión resultante de estar referidas a idéntico objeto (conf. Trigo Represas, Félix, “Régimen de las obligaciones concurrentes en nuestro derecho privado positivo”, T. 11, D-7, Ed. Zeuz, pág. 1595). En consecuencia, en las obligaciones “concurrentes” nos hallamos en presencia de una suerte de responsabilidad colectiva, generadora de debitums que, pese a no ser solidarios, de todas formas importan para el acreedor, la posibilidad de reclamar la totalidad de lo adeudado a cualquiera de los obligados (conf. Adorno, Luis, “La responsabilidad civil y la obligación in solidum”, JA Doctrina 1972-431, n. 3, cit. por Trigo Represas, Félix en ob. cit., pág. 1597). De ese modo, las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño contra cualquiera de los responsables in solidum; pero después de ser desinteresado aquél, subsiste una responsabilidad compartida entre los deudores concurrentes, que puede ser invocada por cualquiera de ellos, a fin de que cada uno responda, desde luego, en la medida, en que contribuyó a causar el daño. Que “la acción recursoria a tal fin promovida, no es una consecuencia de la estructura propia de la deuda concurrente, puesto que en ésta no existe (a diferencia a la solidaridad) relaciones internas de contribución entre los codeudores, sino, se encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó (conf. para el Derecho francés, Chabas, Francois, Remareus Sur Obligation in solidum, en Revue Trimestrielle de Droit Civil , Paris, Sirey, 1967, ps. 333-335). Así se evitan -como destaca el autor citado- tanto el total aislamiento de los deudores in solidum, cuanto un emplazamiento en la situación de codeudores solidarios, que, ciertamente, no les corresponde”. (C.S.J.N. – 21-12-1989 – “Buenos Aires, Provincia de c. Sala, Arturo” – ED 137-619). Que de la cita jurisprudencial transcripta del Alto Tribunal se evidencia que se pone de acento la inexistencia de un deber de contribución entre los codeudores “in solidum” y vinculado con ello es de destacar que no obstante lo expresado, existe una acción de regreso entre estos coobligados en atención al grado de causalidad concurrente, y ello a los efectos de quien eventualmente abone la indemnización, pueda luego requerir del otro codeudor (lo cual tiene un fundamento de equidad) que la deuda sea distribuida entre ellos en relación al grado de concurrencia en la obligación, puesto que los participantes obligados responden en proporción a la incidencia causal y gravedad, respecto a la responsabilidad que cada uno tuvo en el resultado dañoso.
Aplicados los conceptos vertidos al presente caso resulta evidente que el planteo de la recurrente carece de sustento alguno. El A quo ha calificado -con acierto- de concurrentes a las obligaciones de los demandados en autos -cuyo régimen legal, conforme lo expuesto, es distinto al de las obligaciones solidarias-, por lo que habiendo la actora obtenido el pago total de uno de ellos, en la especie de Concanor en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre ambos, su acreencia ha quedado cancelada; ello independientemente de la acción de regreso que pueda existir entre los codeudores y cuyo ejercicio no le compete a la accionante.
VII) Que por otro lado, lo agravia que la Cámara considere que no dedujo una verdadera demanda contra el Estado provincial; como asimismo cuestiona la valoración de la prueba a efectos de responsabilizar a este último. Sin embargo, resulta innecesario abundar en el análisis de estos temas puesto que, conforme lo expuesto, dichos argumentos no han sido determinantes en la solución del caso. En efecto, al tratarse el presente de obligaciones concurrentes y haber percibido la actora el total de su acreencia, resulta ajeno a sus intereses determinar en esta oportunidad la responsabilidad del Estado provincial, cuya finalidad sería posibilitar el ejercicio de la acción recursoria que, en autos, sólo correspondería al codemandado Concanor.
En consecuencia, y atento que los fundamentos expuestos por la casacionista resultan insuficientes para demostrar los vicios que le endilga al fallo impugnado, corresponde sin más el rechazo de la vía intentada.
Por lo expuesto, y conforme lo dictaminado por el Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 10 de febrero de 2011. Con costas a la vencida.
A estas mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.
A las mismas cuestiones, el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 10 de febrero de 2011. Con costas a la vencida Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Eduardo José Ramón Llugdar. Sebastián Diego Argibay. Gustavo Adolfo Herrera.
029026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124349