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JURISPRUDENCIAContrato de consumo. Ley 24240. Deber de seguridad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve revocar el pronunciamiento por medio del cual el juez a quo se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones al fuero comercial, pues el hecho de que las partes se hayan entrelazado en una alegada relación de consumo no importa que esta revista el carácter comercial.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de f. 315, por medio de la cual la juez a quo se declaró incompetente para seguir entendiendo en el trámite, remitiendo las actuaciones al Fuero Comercial, alzan sus quejas las apelantes. El memorial luce agregado a f. 319/322. El Fiscal de Cámara intervino a f. 326, remitiéndose a los fundamentos vertidos en el dictamen de fs. 313/314.
II.- La argumentación de la magistrada para inhibirse (remitiéndose brevitatis causae al dictamen mencionado en el acápite anterior, adhiriendo a los fundamentos allí vertidos) pretende sustentarse sobre dos principales razones. En primer lugar, la imputación que las accionantes enrostran a la encartada, esto es, un incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada en razón de la infracción al deber de seguridad, lo que llevaría a la juzgadora –a mérito de lo establecido en el art. 43 bis, inc. c) del Dec. Ley 1285/58) a considerar el asunto dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, y de allí, a la competencia del fuero mercantil atento la actividad comercial que la parte demandada desarrolla. En segundo término, toda vez que las partes estarían ligadas por un contrato de consumo y -se deduce aunque expresamente no se lo haya mencionado- la última referida habría violado el deber impuesto por el art. 5° de la ley 24.240, dicha circunstancia que también llevaría a inclinarse por la intervención de la justicia comercial.
III.- En primer lugar señálese que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial, atiende a diversos criterios. Tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”, T. I, Ed. Universidad, pág. 355).
Así, de acuerdo con el principio consagrado por el art. 5 parte primera del CPCCN, la competencia del juez de la causa se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. De tal forma, los hechos afirmados por el actor están destinados, en primer término, a ser cotejados por el juez con los preceptos legales que fijan su competencia, a fin de concluir si le corresponde conocer en ella.; y claro está que su exposición no deba ser antojadiza ni se contradiga de un modo evidente con las consecuencias jurídicas pretendidas, o bien con los elementos aportados por las partes al proceso (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T. 1, comentario al art. 5, p. 56). En el mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal y jurisprudencia afín han dicho que a los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CSJN, 18/12/1990, “Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. Ds. y Ps.”; CNCom., 02/10/2009, “Noya Horacio Carlos c. Automóvil Club Argentino y Otro s. Ordinario”; íd., 20/07/2006, “Flores Alberto Nicolás c. Minassian Roberto Esteban s. Sumarísimo”, entre muchos otros).
Y tampoco piérdase de vista que si bien art. 43 bis, inciso c), del Dec. Ley 1285/58 (texto según ley 23.637) art. 10) prevé que “Los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes comerciales cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a jueces de otro fuero. Conocerán además en los siguientes asuntos:.. c) Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil…”, no menos cierto es que el art. 43, inc. c. del mismo Decreto, conforme ley 24.290 establece que “Los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a jueces de otro fuero. Conocerán además en las siguientes causas:… b) En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos…; c) En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquéllos….”.
Efectuadas las apreciaciones que anteceden, del libelo inicial se extrae que las pretensoras reclaman los daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en la ciudad de San Carlos de Bariloche, en ocasión de utilizar el servicio la aerosillas que explota la empresa demandada (Catedral Alta Patagonia S.A., concesionaria del medio de elevación de referencia ubicado en Cerro Catedral) a través de la venta de diversos “packs”. Detalla que, tras adquirir estos servicios y dirigirse a las pistas para esquiar en el Centro habilitado a tal fin, una ráfaga de viento habría provocado el descarrilamiento de la telesilla “que dejó caer la aerosilla” en la que eran transportadas (f. 290 vta.), provocándoles los distintos menoscabos allí pormenorizados.
Sobre el punto, se deduce que la presunta conducta negligente atribuida a la accionada, al derivar en consecuencias dañosas, es pasible de justificar una obligación resarcitoria. Y no puede soslayarse la conjetural relación contractual, toda vez que la parte actora estaba haciendo uso de las instalaciones cuyos servicios explota la emplazada.
Por otra parte, y en cuanto a la incidencia que la relación de consumo podría tener a efectos de la atribución de competencia, aquélla resultaría como emergente de la utilización de un servicio como destinatario final (oneroso en el caso), por lo que la situación se aprecia alcanzada por las disposiciones del régimen consumeril; lo concreto es que el accionar -o bien la omisión- que se le atribuye a la demandada comprende ese ámbito, abarcando el deber de seguridad que pesa sobre todo proveedor según la normativa de referencia, de modo complementario con los artículos 961, 967, 968, 970, y 1092 a 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación (L. 26.994).
Ahora bien, el hecho que las partes se hayan entrelazado en una alegada relación de consumo, no importa que ésta revista el carácter comercial, toda vez que ningún contenido de esa materia se advierte en acudir a un establecimiento para poder realizar una práctica deportiva o de esparcimiento como cliente. De ello se colige que no hay interés comercial alguno por parte del usuario o destinatario final del servicio, desprendiéndose de esto la neta naturaleza civil del vínculo jurídico que existiría entre las partes Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, (CNCiv Sala G, “Poutou Kessel Igor c/ Indus-Hiel S.A.”, del 23/05/2011; publicado en: RCyS 2011-IX , p.192, LLOnline cita online AR/JUR/21738/2011).
Asimismo, si bien el art. 3° de la ley 24.240 dispone su integración con la Ley de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial, que atribuyen competencia al fuero mercantil, las relaciones y consecuencias jurídicas que regula la Ley de Defensa del Consumidor son estrictamente las referidas a aquellas que se establecen con los consumidores, y por tanto, no necesariamente resultan aplicables, las normas de competencia fijadas en la ley 22.262, porque resulta claro que la norma que regula los posibles conflictos que se susciten por afectación a los consumidores, es diversa de aquella que se refiere a las que se dan entre competidores por una actuación impropia desde el punto de vista estrictamente referido a las relaciones comerciales, más allá de que ello tenga influencia o efectos en el consumidor (cfr. CSJN, marzo 31-1999, Safar- Retamar c/Moño Azul s/Daños y perjuicios-sumario, comp. n° 645.XXXIV). La interpretación que se propicia, por otra parte, es coincidente con la télesis del nuevo Código Civil y Comercial que ha venido a concentrar las materias que aquí se debaten en un mismo cuerpo normativo.
En definitiva, se concluye que la situación que da origen a la acción resarcitoria no reconoce en su génesis un vínculo de aristas mercantiles, sino un contrato de locación de servicios innominado con finalidad meramente deportiva y/o de recreación para las clientas accionantes de autos, lo que determina la competencia del fuero civil.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento apelado; en consecuencia, las actuaciones continuarán tramitando por ante el juzgado 79 del Fuero.
Regístrese, protocolícese y publíquese. Cumplido, notifíquese al Fiscal de Cámara en su despacho. Fecho, devuélvase, encomendando las notificaciones restantes en la instancia de grado.-
Fecha de firma: 22/12/2015
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
006457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107566