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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2013.
Y VISTOS:
I. La resolución de fs. 107/11 fue apelada por el actor, quien fundó el recurso a fs. 117/26, siendo contestado a fs. 129/35 y a fs. 141/2 por la concursada y por el síndico, respectivamente.
Mediante el pronunciamiento impugnado el señor juez de grado ordenó que la actora -cuya acreencia de origen laboral ha sido reconocida en autos con privilegio especial y general- ajustara la liquidación de su crédito a las pautas resultantes del acuerdo preventivo obtenido por la concursada con sus acreedores de ese mismo origen.
II. No desconoce la Sala la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Florio y Compañía I.C.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente por Niz, Adolfo R.” del 15.4.04 (L.L. 2004-D, p. 373).
No obstante, esa doctrina es inaplicable al caso.
Así cabe concluir si se atiende a que, para decidir del modo en que lo hizo, ese alto Tribunal tuvo en consideración un dato principal, dado por el carácter tardío de la insinuación de quien se resistía a que su crédito quedara sometido al acuerdo que la allí deudora había logrado con los demás acreedores de su especie.
Esa calidad -la de tardía- no puede predicarse respecto de la aquí actora.
No, al menos, sin convalidar un desleal proceder de la concursada, que, tras haber tenido a su acreedora pleiteando por largos años en el fuero laboral, hoy le imputa -como si nada hubiera pasado- demora en el ejercicio de sus derechos a efectos de fundar sobre tal demora su pretensión de no pagarle un importantísimo porcentaje de su crédito.
Esa pretensión no puede ser admitida, pues lo contrario importaría soslayar todo lo que fue actuado en sede laboral con intervención de ambas partes, actuación que da cuenta -en grado de grosera evidencia- que la demandante desplegó toda su diligencia para poder cobrar y que de buena fe creyó -pues tuvo razones para creer- que el pago que le era debido habría de serle efectuado en el marco de esas actuaciones.
Así surge de las constancias arrimadas por la incidentista, de las que se desprende que, tras intenso debate, ésta obtuvo sentencia condenatoria en aquella sede, que en lo sustancial fue confirmada por la Alzada respectiva.
Surge también de esas constancias que ambas litigantes arribaron a un acuerdo que la deudora incumplió, incumplimiento que dio lugar a que su adversaria iniciara la correspondiente ejecución, todo lo cual sucedió sin que aquélla diera noticia de que había presentado su concurso preventivo.
Finalmente, de la constancia copiada a fs. 22 se desprende que la demandante conoció el estado concursal de su deudora a raíz de la presentación que en sede laboral efectuó el síndico después de vencido el plazo para solicitar verificación tempestiva, lo cual es de suyo inexplicable si se atiende a que dicha sindicatura conocía esas actuaciones y estaba obligada a enviar a la actora la carta contemplada en el art. 29 de la ley 24.522.
Aun así, la demandante insinuó su crédito y obtuvo su admisión varios meses antes de que fuera homologado el acuerdo en cuestión.
III. La plataforma fáctica recién reseñada es idónea para llevar al ánimo de esta Sala la convicción adelantada, esto es, que la insinuación de la aquí actora no puede considerarse tardía en términos que habiliten a imponerle un acuerdo en el que no participó porque su deudora lisa y llanamente la soslayó.
Sin duda, la vocación universal y colectiva del concurso impone su publicidad por edictos, publicidad a la cual se le atribuye la eficacia de hacer oponibles los efectos de este juicio no sólo frente a quienes efectivamente se presenten sino erga omnes.
Pero esto exige precisiones.
Nos referimos al hecho de que es necesario evitar que ese modo de publicidad sea desviado de sus fines y convertido en una mera formalidad servil a la frustración de los derechos involucrados y a la vulneración de la garantía de defensa en juicio de los interesados.
Lo que se busca mediante esa publicidad es cubrir una necesidad técnica, cual es la de establecer un mecanismo que lleve seguridad jurídica acerca de cuál habrá de ser el impacto que la presentación concursal del deudor tendrá en la esfera jurídica de los terceros.
Desde tal perspectiva, esa publicidad edictal atiende a una connotación típicamente concursal, dada por el hecho de que el concurso no sólo pone en juego los intereses privados del deudor y sus acreedores, sino que también proyecta sus efectos hacia extraños que, por mantener con aquél relaciones ya trabadas o futuras, pueden resultar afectados por su situación.
Mal podría funcionar el sistema si las consecuencias de la violación del régimen concursal pudieran ser neutralizadas por la invocación de la buena fe del tercero que, desconociendo la presentación del deudor, contrató con él en infracción.
Y lo propio ocurriría si se admitiera que, efectuada esa presentación del deudor, sus acreedores pudieran invocar similar ignorancia para que el concurso les fuera inoponible.
Pero si esto es así, y parece razonable que así sea frente al universo indeterminado de sujetos que pueden sufrir ese impacto, de ello no se deriva que esta herramienta pueda ser utilizada en forma abusiva.
El ordenamiento jurídico, en tanto unidad dotada de coherencia, exige la vigencia -también en el concurso (e incluso con mayor razón en él)- de las normas destinadas a poner coto a todo comportamiento que exteriorice un aprovechamiento.
Si tal aprovechamiento se configura la cuestión ingresa en el ámbito del abuso del derecho, con la consecuente aparición del art. 1071 del código civil para poner las cosas en su quicio.
Eso es lo que sucedió en el caso: siendo la buena fe el parámetro desde cuya óptica deben ser evaluadas estas conductas, no parece dudoso que la concursada utilizó abusivamente su derecho de estar a esa notificación edictal.
Adviértase que, como se dijo, la deudora se encontraba litigando con la actora en los términos más arriba reseñados y supo siempre que para lograr un acuerdo con sus acreedores laborales esta última debía necesariamente participar.
No obstante, le ocultó su presentación concursal con la pretensión (que hoy exterioriza) de que ese acuerdo le sea de todos modos impuesto, dado el carácter tardío de su presentación.
A juicio de esta Sala, y como se dijo, ese proceder es abusivo.
Así cabe concluir si se atiende a que, por aplicación del ya mentado régimen, no le es dable al deudor aprovechar la herramienta de marras (la publicación de edictos) para que la ficción que de ella resulta -ficción necesaria a ciertos fines- se ordene, no a dar certeza y seguridad jurídica, sino a socavar la buena fe y los derechos de sus acreedores, máxime cuando, como en el caso, esos derechos corresponden a sujetos cuya vulnerabilidad, reconocida por el derecho específico -refractario casi por definición a temperamentos de esa índole-, no puede ser desatendida en el ámbito concursal.
La pretensión así fundada queda atrapada por el citado art. 1071, toda vez que, desviando a la ley de su finalidad -dar publicidad- se la utiliza como artificio para respaldar la ausencia de una acreedora cuya existencia era oponible a la concursada y cuya participación en el acuerdo era exigida por la ley (art. 47 LCQ).
Que dicha publicación resulta una ficción, parece claro, dado que, como es notorio -notoriedad que autoriza a la Sala a ponderar la cuestión aun de oficio-, la posibilidad de sostener que el concurso se conoce a partir de esa publicación requeriría dar por cierto que todas las gentes leen esos edictos al levantarse cada día, lo cual se sabe inexacto.
En tales condiciones, y siendo que la ley es un instrumento político que, como tal, se encuentra sujeto al principio de finalidad -como hubiera dicho el recordado Dr. Enrique Butty-, forzoso es concluir que la interpretación que en este pronunciamiento se propicia no sólo no contraría el sistema, sino que lo preserva en su verdadera finalidad; finalidad que no es la de servir de mecanismo para distorsionar la voluntad concordataria mediante la ausencia de acreedores reconocidos como tales por el propio obligado en juicio, sino preservar la validez del trámite concursal al tornarlo oponible a quienes no lo conocieron sin responsabilidad del deudor.
De lo que se trata, es de conciliar la eficacia del sistema con la preservación de la garantía de la defensa en juicio, hecha efectiva -ésta última- mediante la adopción de, al menos, los más elementales temperamentos ordenados a permitir la concurrencia de los acreedores al concurso en el que han de discernirse sus derechos.
Desde tal perspectiva, no puede sino concluirse que, si la concursada pretendía arribar a un acuerdo que comprendiera a sus acreedores laborales, no pudo prescindir de notificar fehacientemente -y como mínimo- a aquellos que, como la actora, revestían tal calidad a la luz de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que sobre ella existía esa obligación, parece claro.
Por un lado, porque esa obligación se presentó en el caso como un desprendimiento obvio de las reglas que rigen la lealtad procesal, concepto que no alude sólo a un deber moral, sino también a un imperativo del derecho positivo (art. 34, inc. 5° del código procesal).
Esas reglas exhibían que en la especie no era leal que, mientras le desarticulaba la consistencia del crédito en el concurso, la defendida dejara que su ex empleada continuara ejecutando una sentencia que jamás habría -por ser técnicamente inviable- poder cobrar.
Y existía también porque el acuerdo que la concursada pretendía con esos acreedores sólo podía ser logrado si ella obtenía la unanimidad (art. 47 LCQ).
Este último extremo muestra la enorme trascendencia que tenía el “voto” de la actora, cuya sola negativa hubiera bastado para que tal acuerdo no pudiera ser alcanzado por la deudora.
Y muestra con no menor nitidez el abuso en el que incurrió la concursada al ocultar a aquélla que se había presentado en concurso y que pretendía obtener en él un acuerdo que habría de restar toda consistencia a su crédito.
En tales condiciones, parece razonable interpretar que, aun cuando se admita -como lo hizo la Corte en el ya citado caso “Florio”- que tal unanimidad debe computarse sobre los acreedores que a la hora de votar se encuentren en condiciones de hacerlo, es obligación de la concursada arbitrar los medios para que tal unanimidad sea real, lo cual no puede suceder si el cómputo se hace sobre una base distorsionada por ausencia de acreedores dotados de créditos que emanan de sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada (al menos frente a la concursada).
En esas condiciones, no fue lícito que la deudora ocultara a su adversaria que su intención era lograr ese acuerdo; acuerdo muy gravoso para ésta, y que esa misma acreedora, con su solo voto, hubiera podido evitar.
Desde tal perspectiva, y sin que cuanto aquí se ha dicho importe emitir pronunciamiento alguno acerca de la validez de ese acuerdo, claro resulta que él no puede ser opuesto a la actora, pues el carácter tardío de su insinuación no puede ser admitido sin acudir a artificios incompatibles con las reglas y principios propios del orden público laboral y de los mismos que inspiran el ordenamiento concursal.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: a) revocar la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68 del código procesal); b) requerir al señor juez de primera instancia que disponga las medidas que correspondan según el estado de la causa; c) requerir también al señor magistrado que ordene lo conducente para verificar el cumplimiento por la sindicatura de lo dispuesto en el art. 29 de la LCQ en lo que respecta a la actora y a los demás acreedores laborales que se hubieran encontrado en sus condiciones, adoptando -en su caso- las medidas que estime pertinentes.
Notifíquese a la Sra. Fiscal, a cuyo fin remítansele los autos.
Devuélvase, encomendándose al señor juez que tenga a bien disponer las notificaciones del caso.
El Dr. Eduardo R. Machin no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Julia Villanueva, Juan R. Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 153/5 de los autos de la materia.
Julia Villanueva
Juan R. Garibotto
Rafael F. Bruno
Secretario
Peralta, Lidia Patricia s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala A – 15/03/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99349