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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Privilegios. Crédito laboral. Interpretación restrictiva
Se acoge la apelación deducida por el deudor, declarando que la acreencia reconocida a la verificante carece de privilegio alguno, resultando un mero quirógrafo, pues resulta inadmisible conferir preferencia por el solo hecho circunstancial de la mera condena judicial en juicio, desatendiendo la diversa naturaleza jurídica que infunde el deber reparatorio de la sociedad empleadora y de quien integró su órgano de administración.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló el concursado la resolución de fs. 44/47 que estimó parcialmente la revisión incoada y modificó la naturaleza asignada a la acreencia de Susana del Carmen Lamónica que pasó de tener privilegio especial (241:2 LCQ) a ostentar privilegio general (246:1 LCQ).
En el memorial de fs. 50/56 criticó la solución, esgrimiendo que nunca existió una relación laboral entre la insinuante y su parte, quien resultó condenado solidariamente en el juicio laboral dado su condición de administrador social de “Medical Workers SA”. Entendió que correpondía asignarle el carácter quirografario.
La Sindicatura contestó el traslado en fs. 61.
2.a. El privilegio es la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro y su origen resulta exclusivamente de la letra de la ley (arg. arts. 3875, 3876 Cód. Civil, actuales arts. 2573/74 CCyCN, 239 LCQ).
Se extrae de tal conceptualización que el privilegio no se opone al deudor sino a otros acreedores (Highton, Elena I., Derechos Reales, vol. 8: Privilegios y Derecho de retención, Ariel, 1981, pág. 17) concediendo preferencia para ser pagado en mejores condiciones que otros, ya sea en cuanto al tiempo en que se puede ejercer el derecho o bien en cuanto a la posibilidad de cobro íntegro sobre determinados bienes, mientras se alcance con su producido (cfr. Cordeiro Alvarez, Ernesto, Tratado de los privilegios, Depalma, Bs. As. 1969, p. 1).
Por lo anteriormente expuesto, los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la Ley 24.522, sin que quepa acordar una interpretación extensiva a un sistema que excepciona la regla general de la pars conditio creditorum (arg. art. 239 LCQ). En esta orientación, ha sido unánime y pacífica jurisprudencia cuando considera que las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva (Fallos 308:2246; 311:1249) debiendo ajustarse a lo literal y expreso del precepto legal aplicable (Fallos 169:54; 270:365).
b. Pues bien, si las obligaciones nacen de cualquier causa eficiente o fuente -v. gr. norma legal, acto jurídico o hechos ilícitos- cabe colegir que el privilegio se otorga al crédito también lo es por su causa y origen. De modo que resulta correcto inferir que la prerrogativa que la ley falimentaria acuerda en los arts. 241:2 y 246:1 encuentra su basamento en la relación protectoria de los trabajadores frente a su empleador en estado de cesación de pagos, dado el carácter netamente dependiente y alimentario de sus créditos (conf. Grispo, Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, Ad Hoc, 2002, t. 6, pág. 142).
Parece de toda obviedad que el reconocimiento privilegiado que la ley defiere a las acreencias laborales, lo sea dentro del concurso y/o quiebra del empleador. Contribuye a concluir en esta orientación el reparar en la vinculación productiva que justifica la afectación al pago de los bienes a las acreencias privilegiadas en el art. 241:2 LCQ, a la sazón “…mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde [el empleado] haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación”; todo lo que corrobora la presuposición ínsita de una relación de dependencia entre el acreedor y el deudor.
Y ello permite distinguirlo del deber resarcitorio impuesto al director de la sociedad -aquí concursado- sobre la base de un presupuesto fáctico diverso: la transgresión a una obligación legal, valorada desde el estándar de conducta del buen hombre de negocios (conf. CNCom. Sala B, mutatis mutandi, 7/2/1992, “Compañía Embotelladora Argentina SA s/quiebra s/inc. de revisión por Escobar, Enrique”).
Es que, como se dijo renglones arriba, el privilegio es una cualidad accesoria de una acreencia que responde a una causa-fuente específica; con lo cual, parece endeble conferir en el caso preferencia por el solo hecho circunstancial de la mera condena judicial en juicio, desatendiendo la diversa naturaleza jurídica que infunde el deber reparatorio de la sociedad empleadora y de quien integró su órgano de administración. Dicho en otro modo, la condena al aquí deudor constituye una prestación que se debe por causa jurídica diferente a la que considera la norma concursal.
Sucede que si la única fuente de privilegios es la legal, así como la voluntad de las partes es impotente para crearlos tampoco puede darles nacimiento la autoridad de los jueces ya sea mediante una interpretación laxa, extensiva o analógica de los supuestos excepcionales previstos en la normativa para crear estos derechos preferentes (cfr. Grispo, H., op. cit., pág. 75).
En esta orientación fue entendido que el privilegio del crédito laboral solo puede hacerse valer frente a la empleadora y no frente a la aseguradora de la empleadora, ni a su liquidación (cfr. Maza-Lorente, Créditos laborales en los concursos, ed. Astrea, 2° edic. pág. 217; íd. Villanueva, J., Privilegios, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 150; CNCom. Sala D, 31/10/1986, “Satélite Cía. de Seguros s/liquidación s/incidente de verificación por Paredes Quiñones, Eugenio” LL 1987-B,1219; íd. Sala C, 3/12/1986, “Tutora, Cia. de seguros s/inc. de rev. por Salguero”; Sala B, 24/12/1987, “Mar y Tierra, Cia. de Seguros s/inc. de verificación de créditos por Andrada, Arturo A.” LL 1988-C, 432).
Igualmente, se afirmó que no corresponde atribuir a una multa procesal el privilegio del crédito principal -laboral- atento carecer de sustento jurídico ya que los privilegios son de interpretación restrictiva y no pueden tener otra fuente que la ley (CNCom., Sala A, “Castelar SA s/quiebra s/incid. de verificación por Icely, Guillermo 24/9/1997, citado por Andrade-Garciarena, “Privilegios concursales y breve reseña acerca de las decisiones de nuestros tribunales” LL, 200-C,1321).
3. Colofón de todo lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación deducida por el deudor y declarar que la acreencia reconocida a la Sra. Susana del Carmen Lamónica carece de privilegio alguno, resultando un mero quirógrafo (art. 248 LCQ). Las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado, atento las particularidades debatidas (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Hispania SA s/concurso preventivo – Corte Sup. Just. Tucumán – 01/04/2015 – Cita digital IUSJU000757E
019724E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110067