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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2020
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Disconforme con lo decidido a fs. virtuales 59 (4/12/19) por la Sr. Juez “a quo”, en tanto otorga a la actora el beneficio de litigar sin gastos en el proceso principal, se alza la parte demandada fundando sus agravios a fs. virtuales 62/62 (9/03/20), los cuales fueron no fueron replicados.
En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, es menester señalar que, como principio general, el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (Cfr. Díaz Solimine, Omar L., “Beneficio para litigar sin gastos”, pag. 71). Es que esta franquicia tiene como fundamento principios tales como el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso.
De tal modo, si bien es cierto que en orden al carácter excepcional del beneficio no puede desatenderse la estrictez de su examen a riesgo de que la franquicia se convierta en un “beneficio para litigar sin riesgos patrimoniales” propicio para la promoción de demandas temerarias, no es menos cierto que no corresponde una interpretación restrictiva que condicione su otorgamiento a los supuestos de indigencia absoluta puesto que ello limitaría y frustraría la posibilidad de recurrir ante los jueces si quien lo hace carece de medios suficientes para afrontar los gastos.
Es por ello que, tal como sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia, debe acordarse tal beneficio no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquéllos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio (cfr. Falcón “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. I, pag 471). Es decir, tal como lo establece la ley adjetiva, no obsta a su concesión el hecho de que el peticionario tenga lo indispensable para procurarse el sustento.
Desde la perspectiva apuntada, para su concesión cabe determinar, en cada caso en concreto, la insuficiencia o suficiencia de los recursos del interesado para afrontar los gastos del proceso, teniendo en cuenta, además la importancia económica del mismo y su posible duración, quedando al prudente arbitrio de los jueces la valoración de las pruebas rendidas que, de acuerdo al requisito contenido por el art. 79 del Código Procesal y concordemente con lo normado por el art. 82 del mismo, deben apreciarse con criterio amplio, como forma de garantizar la adecuada prestación del servicio de justicia.
Con tal fin, la actividad probatoria del requirente debe tener por objeto arrimar elementos suficientes que permitan al juzgado formar una convicción acerca de la posibilidad del interesado de obtener o no recursos para afrontar las erogaciones que demande el litigio entablado; pues, si bien la valoración de las pruebas arrimadas debe efectuarse sobre la base de la importancia económica del proceso y con criterio proclive a la concesión del beneficio, es preciso que el requirente demuestre concretamente la carencia de medios económicos y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal.
Es que la peculiar naturaleza del extremo a demostrar impone que la valoración de las pruebas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica, no atienda a un grado absoluto de certeza, sino a la posibilidad de que el caso encuadre en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio. Así, aún cuando ello no importa que la prueba diligenciada deba apreciarse ligeramente, al no ser indispensable exigir la prueba acabada de la carencia de recursos, las testimoniales producidas en autos son reveladoras de indicios suficientes para apreciar “prima facie” la capacidad económica del reclamante, en tanto resulta de ellas cabal y objetivo conocimiento acerca de su situación patrimonial, estilo de vida, posibilidades económicas y escaso poder adquisitivo.
En la especie, de la compulsa de la prueba producida en autos, se desprende, que la actora vive junto a sus dos hijos en un inmueble de su propiedad sito en Pasaje Peregrino xxxx, de esta ciudad (v. informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y declaración jurada acompañados con fecha 30/11/17, fs. virtuales 11/14). Asimismo, si bien es titular de un automóvil -adquirido cuando estaba casada- éste se encuentra en posesión del demandado, según refiere en la declaración jurada citada.
Del mismo modo, y tal como lo señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, la actora no trabaja y se encuentra dedicada al cuidado de su hija con problemas de adicción. Su único ingreso es el canon que cobra por alquilar su inmueble los viernes, por el sistema COPREC (v. testimonios agregados el 05/09/17, fs. virtuales 6/8 y lo declarado en pieza que luce agregada el 21/08/19, fs. virtuales 51).-
Asimismo, la solicitante del beneficio no es titular de cuentas bancarias, cajas de seguridad, tarjetas de crédito o débito (v. pieza de fecha 30/11/17, fs. virtuales 11/14).
En mérito a lo expuesto, entien de esta alzada que la actora carece de los medios económicos suficientes para hacer frente a las erogaciones que ocasione el trámite de los autos principales y por ello habrá de rechazarse la queja en examen.
Referido a la imposición de costas, decidida en la instancia de grado, cabe tener presente que “las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante resolución judicial que pretenden” (Podetti, “Tratado de los actos procesales”, pág.111.) siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor.
Conforme lo ha entendido la jurisprudencia, la eximición total o parcial de costas es una solución de carácter excepcional que sólo corresponde aplicar cuando existen razones muy fundadas y elementos de juicio suficientes para apartarse del criterio objetivo de la derrota establecido por el art. 68 del Código Procesal.
Es decir que si bien es cierto que el art. 68 establece el principio general de que las costas deben ser impuestas al vencido, no se trata de algo mecánicamente objetivo, porque el mismo precepto manda al juez de eximir de los gastos -total o parcialmente- cuando encuentre mérito para ello. Vale decir que la regla del vencimiento no es absoluta.
En el caso que nos ocupa no se configura ninguna circunstancia especial que permita apartarse del criterio objetivo de la derrota y por ello entiende esta alzada que habrá de confirmarse en este punto también la decisión en crisis.
En consecuencia y la conformidad del Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Con costas de alzada por su orden atento la ausencia de controversia (conf. Art. 69 CPCC).
Regístrese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada N° 15/13 art. 4°), notifíquese por Secretaría y devuélvanse a la instancia de grado.
Se deja constancia que la Vocalía N° 30 se encuentra vacante.
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Explolet SA c/Telefónica de Argentina SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Com. – Sala F – 04/07/2019 – Cita digital IUSJU040122E
001894F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134795