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JURISPRUDENCIAAcción meramente declarativa. ANSES. Prestación previsional. Interpretación amplia. Doctrina de la Corte. Naturaleza alimentaria
Se tienen por reconocidos los servicios prestados por la actora, bajo una interpretación amplia que prioriza la naturaleza alimentaria del beneficio concedido y se admitan -para su acreditación- diversos medios de prueba.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14/12/2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SALONI DORA MARTA c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento de fs. 59/60 en el que la Sra. juez a quo hizo lugar a la demanda incoada.
La ANSES sostiene que no pueden tenerse por reconocidos los servicios ya que no acompañó ninguna prueba comptemporánea a la real prestación de servicios. Asimismo cuestiona el plazo de cumplimiento de sentencia.
Entiendo que no le asiste razón en su planteo.
Ahora bien, de las constancias admnistrativas surge que se efectuaron las retenciones previsionales, como así también el reclamo por la falta de aportes y constancias certificadas de las tareas denunciadas, acompañando a tal efecto.
Los elementos reseñados resultan suficientes -a mi entender- como para tener por probados los lapsos debatidos, máxime por tratarse de tareas que tuvieron lugar -en su mayor parte, circunstancia ésta que no puede soslayarse al momento de valorar la procedencia de un beneficio de carácter alimentario.
Al respecto, se ha sostenido que la falta de prueba documental e ingreso de aportes, por sí sola, no excluye la posibilidad de acreditar mediante prueba testimonial los períodos denunciados (C.N.A.S.S., Sala I in re “Bulacio Alejandro c/Caja Nacional de Previsión para la Industria, Com. y Act. Civ.”, sent. n° 9305, del 30/4/91), especialmente cuando los servicios son de antigua data y la demostración resulta más dificultosa para el peticionario.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expresado por el Máximo Tribunal de la Nación en cuanto a que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por las leyes previsionales sino con extrema cautela (Fallos 266:299), así como que debe darse prioridad a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857, entre otros), propicio que se confirme en este aspecto la sentencia apelada.
En cuanto a las pautas de cumplimiento de sentencia, toda vez que lo manifestado no condice con lo decidido, corresponde desestimar la queja.
En consecuencia, voto por: 1) Confirmar la sentencia recurrida y 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art.21 de la ley 24463).
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJERON:
Por compartir sus fundamentos adherimos al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el tribunal
RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art.21 de la ley 24463).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Coppa, Lidia Mabel c/Caja de Subsidios y Pensiones de Bco. Pcia. Bs. As. s/pretensión indemnizatoria – Cám. Cont. Adm. San Martín – 06/08/2015.
005850E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106967