Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAObligaciones de dar sumas de dinero. Sana crítica. Intereses. Mora
Se acoge una demanda de dar sumas de dinero dado que se tuvo por reconocido el instrumento donde se pactó la obligación y su falta de cancelación a partir de prueba en contrario que desvirtúe el reclamo.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 10 días de MAYO de 2018, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Marcelo Molina, este último por integración en razón de la vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “ALASIA, DANIEL ROBERTO y OTRA c/ CAMPOS y GANADOS LA MARIPOSA S.R.L. y OTRO s/ DEMANDA ORDINARIA” (Expte. Nro. 128/17), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 155) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Marcelo Molina, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. López dijo:
La Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito, mediante la sentencia Nro. 335, de fecha 10 de Abril de 2017, obrante a fs. 147/152 y vto. hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a abonar al actor la en el término de diez días la cantidad de 4.803 quintales de soja o su equivalente en dinero al valor de Cotización al día de su efectivo pago con más el interés pactado desde el 31 de mayo de 2015 como fecha de constitución en mora atento la documental fundante y al Sr. Sergio Daniel Ricardino a la suma de 3.603 quintales de soja, o su equivalente en dinero por su carácter de fiador solidario. Les impuso las costas del proceso.
Contra dicho decisorio interpusieron recurso de apelación los demandados (fs. 155), concedido (fs. 156), expresando sus agravios a fs. 168/170 y vto. y 171/174, los que fueron contestados a fs. 178/181 y vto..
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su memorial recursivo el codemandado Campos y Ganados Loa Mariposa S,R.L. cuestionó la sentencia sosteniendo que: a) Lo agravia que la sentenciante entienda que el silencio, implique un reconocimiento de la deuda reclamada. Yerra al evaluar la declaración confesional del representante de la demandada; b) Lo agravia en tanto no hay prueba que acredite que se adeude el monto reclamado. Nada probó la reclamante; c) Lo agravia que lo condene a pagar el monto equivalente a 4.803 quintales; d) Lo agravia que lo condene a pagar los intereses pactados, desde el 31.05.15, como fecha de constitución en mora. No existió constitución en mora. De corresponder intereses deben ser morigerado, conforme los arts. 953 y 502 del Código Civil;e) Lo agravia que se aplique el C.C.C.N., cuando la relación jurídica nació al amparo del derogado Código; f) Lo agravia la imposición de costas.
Por su parte, el codemandado Sergio Daniel Ricardino, expresa sus agravios en los siguientes términos: a) El a.quo confunde a la persona jurídica con la persona humana. El quejoso firmó por la sociedad. Por otra parte el quejoso se constituyó en fiador, liso y llano y principal pagador sólo a partir del vencimiento de la cuarta cuota;
b) Lo agravia que se lo condene a pagar intereses y desde el 3l de Mayo de 2015, pues la fecha es arbitraria. No estamos ante un supuesto de mora automática. La tasa es gravosa. En todo caso se deberá morigerar; c) Lo agravia que se aplique el C.C.C.N., cuando debe aplicarse el anterior Código; d) Lo agravia la imposición de costas.
Por su parte el actor, contesta, solicitando el rechazo de los agravios y la confirmación del fallo bajo recurso.
Ingresando al abordaje del recurso de los demandados, debo decir que los mismos han errado el sendero al embestir contra el decisorio de grado. Ello, al punto de que si se analizara con desapasionamiento la sentencia atacada y el memorial que pretende conmoverla debiera declararse desierta a la apelación, al no haber superado ésta la valla del art. 365 del C.P.C.C. Pero, si bien en la expresión de agravios no se realizó un ataque del todo logrado desde el punto de vista técnico contra el núcleo del decisorio apelado, lo cierto es que la insuficiencia del intento recursivo no es palmaria, y pudiera quedar la duda acerca de si el ataque recursivo no alcanza a llenar el mínimo indispensable para su admisibilidad. En tal situación, resulta de aplicación al caso el criterio inveterado de nuestros tribunales de mayor prestigio de que «ante la duda, corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales. Con la falta de crítica concreta y suficiente de la sentencia apelada, el recurrente vulnera uno de los principios rectores del derecho de los recursos, el llamado principio de sustentación. Se ha dicho que «la sustentación exige indicar razonada y explicadamente los cuestionamientos que respecto de la decisión, bien en sus fundamentaciones jurídicas o fácticas, hace el recurrente. La sustentación tiene por finalidad hacer un cuadro comparativo entre las razones aducidas por el fallador, y las del recurrente, para demostrar desde allí, el agravio, la lesión que esa decisión causa» (RICO PUERTA, Luis Alonso, «Teoría general del proceso», Edit. Comlibros, 1& edición, MedellínBogotá, 2006, p. 841) No obstante lo cuál, el criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 CN (C. Nac. Civ., sala H, 2/7/01, «Consorcio Monteagudo 150 v. Belluschi, Oscar y otros», JA 2002IVsíntesis).
Por ende, no se declarará la deserción del ataque recursivo realizado por la accionante, pese a que el mismo no cumple totalmente los requisitos contemplados por el art. 365 del C.P.C.C.
Se advierte que el quejoso exhibe y destaca que la Sra. Juez a.quo tuvo por reconocida la deuda, por la falta de respuesta al requerimiento extrajudicial, y si bien, el instrumento fue negado al contestar demanda, intenta el quejoso ocultar que la judicante también destacó en su decisorio que el reconocimiento del convenio adjuntado se produjo en oportunidad de la audiencia confesional llevada a cabo el día 07 de octubre de 2.016 (fs. 114 in fine), dejando de tal modo sin sustento su agravio.
Continuando con el tratamiento de las quejas, debe recordarse que es tarea de los jueces apreciar la prueba con sujeción a la sana crítica cuya reglas que la integran han ido incorporándose a través de las expresiones doctrinarias: “Partiendo del significado literal, sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin vicios ni error: Constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de la prueba producida en el proceso” (Arazi, Roland – la Prueba en el Proceso Civil – Ed. La Rocca Bs. As. 1998 p. 145) y jurisprudenciales: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas intervienen las reglas de la experiencia de juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón, y a un conocimiento experimental de las cosas; son, pues, la unión de la lógica y de la experiencia. El sentenciante debe meritar los distintos medios de convicción a la luz de los principios de la lógica y de la experiencia, arribando a un solución congruente con lo que históricamente debió haber sucedido en el diferendo entre las partes” (CNCiv., Sala F, 10/6/82, de, 100494)
Ahora bien, juntamente con las reglas de la sana crítica, debemos tener presente otra regla dada por lo que se denomina máximas de la experiencia, constituida por los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano, a los saberes comunes, compartidos dentro de una sociedad, respecto de aspectos corrientes de la vida y de la forma en que normalmente suceden las cosas.
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) y con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas….La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil – Reimpresión Inalterada Ed. Depalma Bs.As. 1993 p. 270/271)
Entiendo, de tal guisa, que este es el contexto de de ideas a partir del cuál debe ingresar el análisis propuesto y teniendo por reconocido el instrumento donde se pactó la obligación, su falta de cancelación a partir de la prueba acompañada se determina a partir de la ausencia de prueba en contrario que desvirtúe el reclamo.
En torno a la norma aplicable, sea por aplicación de las normas contenidas en el Código derogado como en el vigente, la conclusión no varía por no haber colisión normativa.
Respecto del agravio vinculado con la falta de legitimación del codemandado Ricardino, la queja deviene no computable, atento las constancias alzadas, en el particular el convenio obrante a fs. 7/8 en su cláusula quinta cayendo el contenido del pretenso agravio en una simple falacia argumentativa.
Respecto de los intereses y la fecha desde la que se reclama, se advierte que la demandada no ha propuesto en el debate de la primera instancia, el reclamo que realiza, ahora en esta sede y en virtud de la limitación funcional que impone el artículo 246 del C.P.C.C. a la alzada, no puede este cuerpo introducirse en su estudio, desde que su cometido implica una instancia revisora, no inaugurando un nuevo debate. “En un sistema caracterizado por el escalonamiento de etapas preclusivas, la recurrente no puede introducir ningún punto extraño a lo que da motivo a la decisión apelada; pues el tribunal de alzada no le está permitido considerar otros aspectos de la cuestión debatida, que no sean los sometidos a juicio en primera instancia…..La segunda Instancia solo es un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate, mediante la introducción de nuevas articulaciones, que resultan extrañas a los puntos controvertidos. (Art. 246 C.P.C.C.; y art. 78 Ley 3480). (C. del Trabajo Rosario (S.F), Sala 1a, 19/97/78. Bustaber, Juan Edaurdo c/ Empresa El práctuico S.R.L. S/ Despido, Preaviso, Zaus, Tomo 16, p. R16 .
No obstante ello, y para completar la respuesta a la quejosa recordamos que, los Jueces deben respetar la voluntad de las partes respecto del pacto de intereses contenidos en un convenio, siempre y cuando los mismos, claro está, no resulten irrazonables y en el marco de hipótesis comprobada de afectación del orden público, moral y buenas costumbres, supuestos, éstos, en los cuales es dable admitir un apartamiento fundado del convenio de intereses, sino debemos ajustarnos a los pactos.
Ello por respeto e imperio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 C.C.) y en la medida en que las tasas no supere la vigente en el sistema financiero que informe el B.C.R.A., tal como ocurre en los presentes.
Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, se ha producido una destrucción de la reciprocación, como factor de ruptura del equilibrio contractual y, de no respetarse el cumplimiento de lo dispuesto en el instrumento base de la acción, estaríamos frente a la imposibilidad de lograr el fin u objetivo propuesto, debiendo tenerse por resuelto el contrato, por lo que, también se desecha el agravio en este aspecto.
En las obligaciones a plazo, la mora se produce por el solo vencimiento, cualquiera sea el lugar de pago y si el acreedor se negare a recibirlo, el deudor deberá consignar judicialmente para eximirse de las consecuencias de la mora. (art. 509 C.C.) y además la mora del deudor se produce por el solo transcurso tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación (art. 886 del C.C.C.N.)
Es por ello que debe rechazarse la queja y proceder a la confirmación del fallo alzado.
Que habida cuenta del sistema de vencimiento objetivo establecido en la Ley de rito (art. 251), las costas de ambas instancias se imponen a la demanda recurrente.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:
Adhiero al voto precedente..
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Marcelo Molina, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expresado en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa. Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada recurrente. Los honorarios de la Alzada se regulan en el … % de los fijados en la sede de origen. Así me expido.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Marcelo Molina, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada:
RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad. IIRechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada conoforme los argumentos expuestos en la parte considerativa; III. Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada recurrente, IV. Regular los honorarios de la Alzada se regulan en el … % de los fijados en la sede de origen. V.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 128/17).
López – Prola – Molina.
Verrone: Secretaria
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
031342E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126099