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JURISPRUDENCIATribunal Fiscal de la Nación. Multa aduanera. Competencia para entender acerca de su condonación
Se revoca la declinación de competencia efectuada por el Tribunal Fiscal de la Nación, ordenándole que se expida acerca de la solicitud de condonación de multa aduanera efectuada por la parte actora en los términos de la ley 27.260.
Buenos Aires, 5 de octubre de 2017.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que la parte actora interpuso el recurso de apelación de fs. 78/79 -en subsidio del de revocatoria-, contra la resolución de fs. 77, por la que el Tribunal Fiscal de la Nación declaró no ha lugar a la solicitud tendiente a que se declare la condonación de la multa que se encuentra apelada ante esa instancia y que impuesta en los términos del art. 954, inc. c) del Código Aduanero. Para declinar de su jurisdicción para expedirse sobre la cuestión, fundamentó que no corresponde a ese tribunal pronunciarse respecto del beneficio dispuesto por la ley 27.260, reglamentado por la resolución general 3920/2016, debiendo dirigir la petición por la vía administrativa pertinente.
II.- Que en la no replicada expresión de agravios de fs. 78/79 (cfr. fs. 82), la firma ACINDAR Industria Argentina de Aceros SA manifiesta que el Tribunal Fiscal de la Nación resulta competente para resolver el punto, dado que la condonación opera de pleno derecho en la instancia administrativa o judicial en que se encuentre el expediente. En esa inteligencia, destaca que la aduana había perdido jurisdicción al dictar la resolución final, y que el planteo tendiente a que se aplique el beneficio contemplado en el régimen debía ser resuelto por el juez o tribunal que tuviese a su cargo las actuaciones.
III.- Que, ello sentado, cabe comenzar por recordar que el Título II de la Ley Nº 27.260 estableció un régimen excepcional de regularización de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras.
En particular, el artículo 56, cuarto párrafo, de la mencionada ley establece que “las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha”.
A su vez, el art. 2º de la resolución general AFIP 3920, en relación con las deudas aduaneras por infracciones establece que “Podrán incluirse en el presente régimen, las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social vencidas al día 31 de mayo de 2016, inclusive, así como las infracciones cometidas relacionadas con esas obligaciones. Se considerarán comprendidas en lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones que se indican a continuación: a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación cuyo hecho imponible hubiera sido perfeccionado hasta el día 31 de mayo de 2016, inclusive, y las liquidaciones de los aludidos tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como las multas por infracciones cometidas hasta la citada fecha, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.” Mientras que el art. 11º de esa misma resolución explicita que “En los casos en los que procediera la condonación de oficio de multas a que se refiere el artículo 56 de la ley n° 27.260, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones en las que se debata la aplicación de las mismas. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios”.
La resolución general AFIP 4007-E dispuso que “El beneficio de condonación de sanciones en materia tributaria aduanera respecto del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260 y reglamentada por la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 55 y en los Artículos 56, 57 y 62 de la ley citada, así como a lo indicado en los artículos siguientes de la presente” Y explícitamente aclara que “El juez administrativo interviniente será responsable de evaluar y aplicar las pautas de liberación en cada caso concreto” (El subrayado no pertenece al original). A su vez, al art. 6º estableció que “Cuando se trate de sanciones, que no se encuentren firmes ni abonadas, correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria, el beneficio de condonación se aplicará cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: a) La obligación sustancial se encuentre íntegramente cancelada al 23 de julio de 2016, inclusive, y la sanción no se encuentre firme ni abonada dicha fecha. En este caso, los intereses también quedan condonados.” Y, despejando toda duda al respecto, aclaró que “Se consideran como infracciones sustanciales/materiales las que se encuentran tipificadas, entre otros, en los Artículos 954, inciso a), 965, inciso b), 966 -cuando el beneficio sea una excepción tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.”.
IV.- Que a partir de lo antes reseñado, la procedencia del beneficio solicitado por la actora, requiere del cumplimiento de los requisitos prescriptos en las disposiciones antes citadas, opera de pleno derecho y debe ser declarada ante la instancia en la que se encuentren las actuaciones (cfme art. 3º de la RG AFIP 4007-E).
De este modo, la pretensión introducida ante el Tribunal Fiscal de la Nación enderezada a que la multa recurrida ante esa sede se declare condonada, en el supuesto de corroborase los recaudos que el régimen instauró para su procedencia, operaría de pleno derecho. En efecto, la petición exige el análisis y valoración de los elementos fácticos obrantes en la presente causa o que, a todo evento, puedan resultar de medidas que el Tribunal disponga (arg. del art. 1143 del Código Aduanero), en torno a la verificación de tales extremos, materia que constituye una cuestión de hecho y prueba y que -en principio- queda reservada al conocimiento de esa instancia administrativa de naturaleza jurisdiccional (arg. Fallos: 300:985; Sala I, in re: “Merlino Automotores S.A.”, del 12/03/09; Sala II, in re: “Frigorífico Marejada S.A.”, del 29/12/09; Sala IV, in re: “Agropecuaria Laishi S.A.” del 15/04/10; Sala V, in re: “Del Buono, Jorge Luis”, del 15/03/07; todos ellos citados por la Sala V en la causa n° 42.750/2016, “Pangare SRL c/DGI s/Recurso Directo”, sentencia del 21/02/2017; esta Sala esta Sala, «Amas María, Amas Miguel y Rodríguez Nélida HS (TF 19.634-1) c/D.G.I.» del 19/05/08, entre otros). Sobre este particular, cabe recordar que, si bien el Código Aduanero otorga al Tribunal Fiscal de la Nación «amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes…» (art. 1143 Ver Texto C.A.), el ejercicio de esas atribuciones tiene como valladares la existencia del recurso, los hechos que se hayan probado en la causa y el respeto al principio de la reformatio in pejus (esta Sala, in re “Jaime Bernardo Coll S.A. [TF 14.047-A]”, del 8/08/2006 y “Volkswagen Argentina S.A. [TF 20417-A]”, del 17/04/2012).
Asimismo, el planteo en punto a la condonación efectuado por la actora constituye una incidencia ajena al recurso deducido en los términos del art. 1132 del Código Aduanero, cuyo resultado -en caso de ser admitida la petición- convertiría en abstractas las cuestiones introducidas en dicho recurso (arg. CSJN en autos “Real Work SRL c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo”, del 27/12/16).
Por los motivos expuestos, corresponde devolver la causa al tribunal de origen a fin de que reasuma la jurisdicción que declinó y se pronuncie sobre la aludida petición formulada por la contribuyente en los términos de la ley 27.260 y su reglamentación (arg. CSJN en causa “Real Work SRL”, del 27/12/16; y esta Sala, Causa 1470/2011 «El Politécnico SA c/ EN-AFIP-DGI- (SUM 241/10) s/Dirección General Impositiva», sentencia del 20 de septiembre de 2016, causa 16197/2015, “Giordano, Roberto c/ DGI”, resolución del 6 de octubre de 2016 y Causa 67827/2015 “Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAIC y F TF 40556-I c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 10 de noviembre de 2016 y más recientemente, causa nº 3802/2016 “Terminal Panamericana SA TF 36855-I c/DGI”, sentencia del 9 de mayo de 2017)
Por ello, en mérito a lo precedentemente expuesto y, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 93/94, el Tribunal RESUELVE: admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dejar sin efecto el proveído de fs. 77 y ordenar al Tribunal Fiscal de la Nación que se expida acerca de la solicitud formulada por la parte actora a fs. 69/70 en los términos de la ley 27.260. Con costas a la AFIP-DGA por no existir mérito para la dispensa (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
LEY 27260 – BO: 22/07/2016
021059E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115404