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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Administración municipal. Obligación de pronunciarse
Se hace lugar al recurso de inaplicabilidad de Ley y se rechaza la acción de amparo por mora deducida contra la Municipalidad, por entender que no existe un procedimiento en trámite en el que la administración municipal tuviera que pronunciarse en forma expresa.
En la ciudad de Corrientes a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecinueve, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° EXP 147271/17 , caratulado: «Aromi, José Gustavo c/ Municipalidad de Mburucuya s/ amparo por mora». Los Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
I.- Que a fojas 122/125 vuelta la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral desestima el recurso de apelación interpuesto a fojas 75/78 por la demandada y, en su mérito, mantiene la validez de la decisión de primera instancia.
II.- Que disconforme, esa parte interpone sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en los términos de los artículos 278 y 285 del C. P.C. y C., justificando su admisibilidad.
En primer término, señala la incongruencia en que incurre la Cámara al declarar desierto su recurso de apelación por contener, supuestamente, afirmaciones genéricas e impugnaciones de carácter general, omitiendo criticar en el sentido exigido por la ley, dado que no existen fórmulas sacramentales para expresar agravios y la interpretación de la causa efectuada por la juez de grado, constando la recepción por el Concejo Deliberante de la documentación requerida por el actor, torna innecesario abundar en la crítica puesto que, probado ese extremo, bajo ningún punto de vista pudo el Departamento Ejecutivo a su cargo incurrir en la mora pretendida.
Tal decisión afecta el debido proceso y afecta su derecho de defensa, correspondiendo su declaración de nulidad.
Y, a continuación, funda la inaplicabilidad de ley en el inciso 2) del invocado artículo 278 del C.P.C. y C. afirmando que la sentencia atacada aplica erróneamente la ley siguiendo este razonamiento, el actor es ciudadano de Mburucuyá pero también concejal municipal, tal es así que el fallo de primera instancia expresa que en tal carácter no podía ni debía pedir informes que debían ser canalizados conforme Carta Orgánica y su reglamentación, a través del Cuerpo Deliberante que integra, aunque sí podía requerir otros como ciudadano, considerando configurada la mora a su respecto.
Primera cuestión planteada por el recurrente, se reconoce en el actor a dos personas diferentes cuando se trata de una sola y quien no podía sostener válidamente, dada la función pública ejercida, que desconocía la información requerida al Ejecutivo municipal cuando había sido entregada al Concejo que integra, en cumplimiento de la obligación de rendir cuentas. Obligación que, observa, no existe respecto de un ciudadano o individuo en particular como establece la sentencia ratificada por la Cámara.
Destaca que la pretensión tratada como pedido de informe importa, en rigor, una rendición de cuentas que ya fue efectuada ante el órgano constitucional competente para exigirla y recibirla, presentándose ante él toda la documentación de respaldo – cuenta pormenorizada, sistema de liquidación de haberes, libro de sueldos y planilla de asistencia con horario en entradas y salidas – luego de su análisis por el auditor contable.
Y, agrega, que la documentación requerida se adjunta a la ejecución presupuestaria trimestral presentada al Concejo Deliberante que el actor integra; cuerpo que, no efectuó ningún reclamo en tal sentido, pudiendo inferirse de allí que toda la información estaba incorporada en los balances y la cuenta de inversión 2015 con la documental de respaldo. Aclarando que la cuenta de inversión es la rendición de cuentas de la gestión y ejecución del presupuesto que el Departamento Ejecutivo realiza ante el Concejo Deliberante en forma trimestral y al finalizar cada año presentando la memoria y balance, lo que se cumplió, según manifiesta.
Insiste el recurrente que el actor debió requerir dentro del recinto todas las aclaraciones que estimare necesarias sobre las cuentas de inversión o las dudas que tuviera en relación a la ejecución presupuestaria del año en cuestión, apartándose la justicia de las constancias de autos y aplicando erróneamente la ley cuando la documentación requerida estaba a disposición del actor en su carácter de concejal, no existiendo violación alguna del derecho a la información. Tal decisión agravia irremediablemente a su parte porque no se han dado los presupuestos para considerar que existió mora de la administración en suministrar información a un ciudadano que, la tenía a disposición como concejal.
Agraviándose además, por la imposición de costas en ambas instancias cuando el actor contaba en su ámbito funcional – Concejo Deliberante – con toda la información requerida a la municipalidad, careciendo de justificación la denuncia de mora, generando un claro dispendio jurisdiccional.
Finalmente, manifiesta que en el hipotético supuesto que sus recursos no prosperen, habiendo denunciado la violación de normas constitucionales, acudirá ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en defensa de sus derechos.
III.- Previa devolución de la contestación del recurso debido a su extemporaneidad (auto 7084, fs. 150), la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral verifica la admisibilidad y eleva las actuaciones a éste Superior Tribunal de Justicia, por lo que, cumplimentada la vista al Fiscal General en los términos del artículo 286 del C.P.C. y C. (fs. 164/165), se llama Autos para Sentencia.
IV.- Que en este estado, cabe advertir que el Tribunal se limitará a ejercer su jurisdicción dentro de los límites de los recursos elevados para su consideración, cuidando como siempre, de no actuar como un tribunal de tercera instancia.
En ese cometido, constatados los recaudos de admisibilidad formal y atendiendo a los gravámenes especiales y específicos requeridos para la procedencia de cada uno de ellos, caben las siguientes observaciones.
Respecto de la nulidad extraordinaria, en consonancia con lo dictaminado por el Fiscal General, opino que el recurso no debe prosperar habida cuenta que, basta una atenta lectura del fallo para advertir que la incongruencia denunciada no encuadra en ninguno de los supuestos comprendidos en el inciso 1) del artículo 285, tratándose, en rigor, de una auto contradicción argumentativa que, en todo caso, importa un error en el razonamiento lógico seguido por los sentenciantes, atacable entonces, por vía del recurso de inaplicabilidad de ley.
La sanción de nulidad, sabido es, resulta procedente cuando se omite el tratamiento de cuestiones esenciales o se incurre en demasías decisorias pero no cuando se tratan implícita o expresamente las cuestiones sometidas a decisión con arreglo a los términos en que quedó articulada la relación procesal y la disconformidad surge con la forma en que fueron resueltas y el razonamiento seguido al efecto, como en el presente caso.
Siguiendo con el examen del recurso de inaplicabilidad de ley, el recurrente invoca la causal prevista en el inciso 2 del artículo 278 del C.P.C.yC., aplicación errónea de la ley, criticando los fundamentos del fallo de Cámara por considerarlos dogmáticos y agraviándose por la solución a la que se arriba en función de ellos.
Cabe destacar, a todo evento, que si bien el Superior Tribunal de Justicia debe velar por la correcta aplicación del derecho, controlando que los órganos inferiores apliquen la ley de la manera más perfecta posible a los hechos juzgados, a través de la vía procesal instada solo puede verificar la legalidad del fallo, no la justicia del pronunciamiento.
En esa línea, concluimos que asiste razón al recurrente puesto que, de la atenta lectura del fallo impugnado se desprende que, efectivamente, la Cámara descalifica el recurso de apelación tildándolo de genérico, cuando se ha denunciado allí la falta de relación lógica entre el argumento esgrimido para desestimar parcialmente la pretensión – “[…] no puedo dejar de advertir que del acta 598/16 surge que el actor estuvo presente y que en la misma se resolvió aprobar por unanimidad el balance del último trimestre del año 2015 y primer semestre del año 2016 por lo que puede inferirse que tuvo acceso a esa información (ver fs. 35/37). […]” – y admitirla respecto del listado de empleados y memoria anual y cuenta de inversión del ejercicio presupuestario 2015, tratándose de la misma información contenida en las rendiciones de cuentas trimestrales ya aprobadas por el Concejo Deliberante.
La incongruencia denunciada en la instancia resulta evidente, si el actor había tenido acceso a la rendición de cuentas del último trimestre de 2015, siendo razonable inferir también que la tuvo o pudo tenerla, dada su condición de concejal, respecto del resto de la documentación suministrada por el Departamento Ejecutivo al Concejo Deliberante. Sin embargo, la Cámara, ha obviado tal agravio, claramente expuesto, como ha soslayado que la información exigida alude, en rigor, al contenido de las rendiciones de cuentas que el Departamento Ejecutivo debe, constitucional y legalmente, al Concejo Deliberante, no a cada uno de los habitantes del municipio en particular, quienes no deliberan ni gobiernan sino a través de sus representantes, en el caso, concejales e intendente.
Señala el recurrente que el actor debió, en todo caso, requerir en el seno del Concejo Deliberante que integra, las aclaraciones necesarias o la información que consideraba faltante, canalizándose el pedido por ese conducto institucional y, precisamente, en el fallo de primera instancia se considera que las rendiciones de cuenta trimestrales también fueron pedidas al Concejo Deliberante sin que este respondiera.
Los agravios expresados denotan el vicio que descalifica el fallo al arribar la Cámara a una conclusión que no se corresponde con el orden lógico formal pues, el recurrente no solo ha refutado el argumento central del fallo de primera instancia por el que se estimó configurado el retardo de informar los actos de gobierno sino que ha manifestado en forma expresa cuál es el perjuicio concreto y preciso que tal decisión le causa, claramente la fijación de un plazo para suministrar al actor la nómina del personal municipal y la memoria anual y cuenta de inversión del ejercicio presupuestario 2015 cuando no existe el pretendido retardo porque no existe esa obligación respecto al actor y, consecuentemente, la imposición de costas en su contra.
Veamos, el actor, más allá del nomen iuris consignado en el Punto II – Objeto de su demanda, promovió acción de amparo en los términos de la ley 2903 en defensa de su alegado derecho de acceso a la información derivado del deber de publicación de los actos de gobierno que compete al Estado invocando los artículos 21 y 232 de la Constitución provincial, justificando la viabilidad de esa acción con base en el artículo 67 de la misma Constitución provincial y la competencia del fuero contencioso administrativo en el artículo 2 de la ley 4106 y jurisprudencia de este Superior Tribunal, citando dos fallos en los que se declaró la incompetencia del tribunal por no configurar la situación planteada una controversia susceptible de ser examinada en instancia originaria y exclusiva, quedando radicadas las causas en el juzgado contencioso administrativo que previno.
Ergo, si la pretensión deducida es, como se desprende del escrito de fojas 3/6 que la jurisdicción exija a la administración municipal de Mburucuyá el efectivo cumplimiento del deber de publicar todos los actos de gobierno y, en el caso concreto, aquellos relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos, debe primero establecerse cuál es la forma que la ley determina al efecto, para verificar si se cumple o no. Ambas normas invocadas establecen además, que los movimientos de fondos, las imputaciones presupuestarias y demás datos económicos y financieros deben publicarse en el Boletín Oficial y ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación e información, garantizando al ciudadano el acceso al conocimiento de los mismos de manera oportuna, actualizada, completa y gratuita, pero no es lo que ha pedido el actor, quien pretende se le suministre a él, personalmente, lo requerido.
Lo cierto es, que no se le ha dado ese trámite, en el entendimiento, independientemente de lo manifestado y el derecho invocado, que se solicitaba el libramiento de una orden de pronto despacho, encauzándolo como amparo por mora conforme artículos 216 y siguientes de la ley 3460 y requiriendo a la Municipalidad de Mburucuyá presente el informe de ley en el plazo de diez días, es decir, manifieste la causa de la mora aducida conforme el 217.
Claramente, la vía procesal seguida se halla prevista para el caso que, quien fuere parte en un expediente administrativo se presente ante el juez – no correspondiendo en esta instancia abordar la cuestión de competencia del juez que previno – solicitando el libramiento de una orden de pronto despacho cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o los razonables si no estuvieren expresamente establecidos, para emitir dictamen, despacho de mero trámite o resolución de fondo que requiera el interesado.
Sin embargo, no se observa, en el caso concreto, que tal situación sea la verificada en autos, toda vez que no existe un procedimiento en trámite en el que la administración municipal tuviera que pronunciarse en forma expresa, porque ateniéndonos a la esencia del planteo articulado por el actor en sede administrativa, en rigor, el cumplimiento de una obligación de hacer, particularmente, de entregarle documentación – rendiciones de cuentas e informes de ejecución presupuestaria con la documentación de respaldo correspondientes al ejercicio financiero 2015 y listado de personal municipal -, es decir, una obligación distinta al dictado de un acto.
El amparo por mora es una acción que habilita al Poder Judicial a controlar el procedimiento administrativo durante la etapa de producción y en el caso concreto, no se advierte la existencia de algún procedimiento en trámite que vincule al actor con el Departamento Ejecutivo municipal en el que éste deba pronunciarse.
En mérito a lo expuesto, el recurso examinado resulta procedente pues, la sentencia impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, que lleva su descalificación como acto jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, habiéndose demostrado el vicio denunciado como exige el inciso 2 del artículo 278 del C.P.C. y C., corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley examinado en la instancia, anulando la sentencia 319 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, fechada el 1 de junio de 2018 y rechazando, en consecuencia, la acción deducida. Las costas se imponen, en todas las instancias, al vencido (art. 68, C.P.C. y C.), debiendo los profesionales intervinientes dar cumplimiento al artículo 9 de la ley 5822, bajo el apercibimiento allí previsto.
ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 18
1°) Declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario interpuesto a fojas 129/137. 2°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido conjuntamente con el de nulidad extraordinario, declarando la nulidad de la sentencia 319 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral y, en consecuencia, rechazar la acción deducida por el Sr. José Gustavo Aromí contra la Municipalidad de Mburucuyá. 3°) Las costas se imponen, en todas las instancias, al vencido (art. 68, C.P.C. y C.), debiendo los profesionales intervinientes dar cumplimiento al artículo 9 de la ley 5822, bajo el apercibimiento allí previsto. 4°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la instancia en el …% (art. 14, ley 5822) de lo que oportunamente se regule en primera instancia a vencedor y vencido.
5°) Insertar, registrar y notificar.-
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ
PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
Dra. JUDITH I. KUSEVITZKY
SECRETARIA JURISDICCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
042412E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130148