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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Remuneración. Carácter alimentario
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, habida cuenta de que la falta de pago de la remuneración es una injuria grave. Para decidir de este modo, el tribunal expresó que la remuneración es la contraprestación fundamental y esencial del contrato de trabajo. El empleador debe otorgarla sin demoras y en el plazo establecido por la ley, dado su índole alimentaria y en atención a los deberes de colaboración y solidaridad a los que se encuentran sujetas las partes del contrato de trabajo (cfr. arts. 62 y 63 de la L.C.T.).
Buenos Aires, 23 de mayo de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 284/286 y vta. y fs. 288/291, respectivamente, con réplicas a fs. 293/ y vta. y fs. 295/297.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la demandada no tendrá favorable recepción.
Al respecto, llega firme a esta Alzada que el vínculo que unió a las partes se extinguió el día 3/8/2015, en virtud de la falta de pago de los haberes correspondientes al mes de junio de 2015 y de la rebaja injustificada del salario correspondiente al mes de mayo de 2015 -ver en part. fs. 278 “in fine” y fs. 279 primer párrafo, y lo normado por el art. 116 de la L.O.-.
Ello así, en torno al salario de junio de 2015, más allá de las vicisitudes que se suscitaron en torno a las facultades de control conferidas por el art. 210 de la L.C.T. -cuestión a que la recurrente refiere en forma por demás escueta, alegando sin brindar debido sustento a su postura (cfr. art. 116 de la L.O.) que el trabajador no concurrió al contralor-, lo cierto es que ello no la autorizaba a eximirse -tal como pretende- de su obligación puntual de pago del salario; máxime que la empleadora se hallaba anoticiada de la incapacidad de su dependiente para cumplir su prestación laboral (ver prueba informativa al Correo Argentino, en part. fs. 178, 179 y 186, prueba informativa dirigida a la médica psiquiatra Pilar Escrich, a fs. 154/156 e inclusive lo informado por Provincia ART S.A. a fs. 219 I, que da cuenta de la baja médica del trabajador).
Memoro que la remuneración es la contraprestación fundamental y esencial del contrato de trabajo. El empleador debe otorgarla sin demoras y en el plazo establecido por la ley, dado su índole alimentaria, y en atención a los deberes de colaboración y solidaridad a los que se encuentran sujetas las partes del contrato de trabajo (cfr. arts. 62 y 63 de la L.C.T.).
A lo expuesto se suma que la argumentación que articula con relación a la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2015 -que se basa en que la rebaja salarial obedecería a que el actor no habría cumplido ciertas pautas exigidas por el CCT 507/07-, resulta innovativa, en tanto no fue invocada oportunamente por la parte interesada, y por lo tanto contraria a razones de congruencia y al derecho de defensa en juicio (cfr. art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Constitución Nacional), principios por los que el Tribunal debe velar; extremo que determina su inadmisibilidad.
En definitiva, desde la perspectiva de lo hasta aquí expuesto, toda vez que la demandada no opone argumentación idónea para revertir lo decidido por el Sr. Juez respecto del progreso de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. ni la contemplada en el art. 2 de la ley 25.323, en los límites del escrito recursivo, propongo confirmar la sentencia de grado en dichos aspectos.
III- En cambio tendrá favorable recepción el agravio que esboza la demandada con relación al progreso de la sanción establecida en el art. 80 de la L.C.T.
Sobre el particular, estimo relevante que a fs. 50 la empleadora adjuntó constancia de entrega de los certificados previstos en la citada norma. Asimismo, de lo actuado a fs. 140 surge que, exhibida dicha instrumental al trabajador, éste reconoció como suya la firma allí inserta.
No soslayo que el accionante aclaró en esa oportunidad que el instrumento “… fue firmado en blanco …”. Sin embargo no obra en autos elemento probatorio suficiente que acredite que la constancia de fs. 50 fue consecuencia de abuso de firma en blanco o acto fraudulento alguno; es más dicha circunstancia ni siquiera fue invocada en el escrito de inicio, donde el trabajador se limitó a denunciar que “… concurrió a retirar su certificado y no fue entregado …” -ver fs. 3 vta.-.
En tal marco, toda vez que conforme el art. 1028 del Código Civil -en su antigua redacción- el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido y -además- en la especie no se invocó oportunamente y -menos aun- se acreditó el abuso de firma en blanco, la constancia de fs. 50 resulta prueba suficiente de entrega de los certificados pretendidos.
Agrego que el accionante no impugnó los certificados luego de su recepción y tampoco requirió con posterioridad por una entrega insuficiente de los mismos.
Arribado este punto, de acuerdo a las particulares circunstancias fácticas de la causa aludidas precedentemente, los términos expresados en el escrito de inicio y en razón de la finalidad perseguida por la ley -la obtención de los certificados-, apreciada la cuestión con criterio de razonabilidad, a mi juicio se verifica una voluntad de la empleadora dirigida a cumplir la obligación impuesta por el referido art. 80.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, sugiero modificar parcialmente el fallo de grado en este punto y detraer del capital de condena la suma de $24.390,00 correspondiente al rubro “Art. 80 L.C.T.” -cfr. liquidación de fs. 282-. Así lo voto.
IV- Se impone ahora el tratamiento de los cuestionamientos que articula la parte actora.
Respecto del disenso acerca del rechazo del rubro “vacaciones no gozadas”, destaco que -en mi opinión- de los hechos expuestos en la demanda no surge fundada claramente la petición de dicho rubro -cfr. art. 65 de la L.O.-.
Repárase en tal sentido en que el recurrente reclamó en el inicio “vacaciones no gozadas” y “vacaciones proporcionales” -ver liquidación de fs. 9- y al fundar la petición, sin brindar mayores detalles, solo alega que “… no tomó vacaciones correspondientes al año anterior al de su despido …”, incumpliendo así con los requisitos establecidos en la citada norma adjetiva.
En tal marco y dado que se pretende introducir innovativamente en esta instancia el fundamento del reclamo, circunstancia que obsta al tratamiento de la queja en virtud de lo normado por los ya citados arts. 277 del C.P.C.C.N. y 18 de la Constitución Nacional, no cabe más que desestimar el agravio en este punto.
V- En cuanto a la objeción planteada por el trabajador con fundamento en lo establecido por el art. 213 de la L.C.T., el mismo tendrá favorable acogida en tanto no advierto motivos que justifiquen compensar el cobro de la integración mes de despido y la sustitutiva de preaviso omitido con los salarios devengados con posterioridad al despido a los que el accionante tiene derecho por imperio de lo normado en el art. 213 de la L.C.T. (ver en igual sentido sent. def. del 14/9/2012, de esta Sala, en expte. nro. 13192/11 “Castro Luis Adan c/ Gastronomía Molisana S.A. s/ despido”).
Por ello, a mi modo de ver, corresponde modificar el decisorio de grado en este aspecto y condenar a la demandada a abonar los salarios por enfermedad, independientemente de lo que le corresponda pagar por las indemnizaciones del despido injustificado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que llega firme a esta Alzada -cfr. art. 116 de la L.O.- que en autos quedó acreditado que la afección del trabajador continuó hasta el 9/8/2015 -ver fs. 280 “in fine”-, así como la fecha de extinción del vínculo -3/8/2015- y la base remunerativa adoptada -$8130, ver en part. fs. 281/282-, el rubro en cuestión prosperará por la suma de $1626.-
VI- En lo que atañe a la solicitud de aplicación de la sanción prevista por los arts. 9 de la ley 25.013 y art. 275 de la L.C.T., resalto que en la presente ha mediado condena a abonar la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, que sanciona el mismo hecho por el cual se pretende la aplicación del citado art. 9.
Ello así, toda vez que ambas conjuran el mismo incumplimiento del empleador en orden a la omisión de pago de las indemnizaciones en tiempo oportuno -sin perjuicio de la evaluación subjetiva de la conducta del empleador que implica lo dispuesto en la norma de la ley 25.013- parece claro que no pueden subsistir ambas penalidades de manera acumulativa puesto que, admitir este temperamento, implicaría avalar una doble sanción por un mismo presupuesto de hecho lo cual, conforme los principios básicos del derecho, se encuentra vedado al juzgador (en idéntico sentido, esta Sala, in re “Elias Martinez Hugo Orlando Argentino c/Del Campo Nazca Saatchi & Saatchi S.A. s/Despido”, S.D. 16.084 del 10/2/10 y, más recientemente, in re “Berduc María Florencia c/Engrama S.A. s/Despido”, S.D. Nº 16.192 del 31/3/10 del 31/3/10, entre otras).
Agrego que para que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa que contempla el invocado art. 275 de la L.C.T., es necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón valedera y se tenga conciencia de la sinrazón, incurriéndose en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, es decir que la actuación debe ser malintencionada, grave y manifiesta (conf. Carlos Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado», pág. 124 y ss), extremo que no advierto configurado en autos.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la pretensión articulada en este aspecto.
VII- Toda vez que el Sr. Magistrado de grado fijó el punto de partida de los intereses desde la fecha de exigibilidad del capital -ver fs. 282 pto. IV- y que el actor solicita que los mismos corran “… desde la fecha de la notificación de la demanda …”, en virtud del principio “non reformatio in pejus” -que impide modificar el pronunciamiento en perjuicio del recurrente-, propongo confirmar el fallo de grado en dicho segmento.
VIII- Como corolario de lo resuelto en los apartados III y V corresponde modificar la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma de $115.724,42.-, con más los intereses allí establecidos.
IX- La solución que propicio implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios, y proceder a fijarlos en forma originaria (cf. art. 279 del C.P.C.C.N.), deviniendo abstracto el tratamiento de las apelaciones interpuestas al respecto.
De acuerdo al modo en que se dirime la cuestión traída a conocimiento de la jurisdicción, y en virtud de lo dispuesto por el principio rector en materia de costas estatuido por el art. 68 del C.P.C.C.N., estimo justo y equitativo imponer las costas de primer instancia a cargo de la parte demandada que, en lo sustancial del reclamo -esto es, en cuanto a los derechos en juego- resultó vencida, sin que corresponda en tal sentido ceñirse a un criterio estrictamente aritmético.
En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, y pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7, 8 y concs. ley 21.839 -mod. por la ley 24.432-, art. 38 de la L.O. y dec. 16.638/57), así como el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, estimo adecuado regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y del Sr. perito contador, en el …%, …% y …%, respectivamente, del nuevo monto de condena incluidos los intereses.
X- En virtud de la forma en que propongo se resuelvan los agravios y réplica de las partes, sugiero imponer las costas de la Alzada en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de la accionante (art. 71 del C.P.C.C.N.); y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($115.724,42), con más los intereses fijados en la anterior instancia. II) Dejar sin efecto la imposición de costas y los honorarios regulados en primera instancia. III) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada. IV) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y del Sr. Perito contador, en el …%, …% y …%, respectivamente, del nuevo monto de condena incluidos los intereses. V) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios. VI) Costas de la Alzada en un 30% a cargo de la parte actora y en un 70% a cargo de la demandada. VII) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y la accionada, por su actuación ante este Tribunal, en el …% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Ante mí.
Guillermo F. Moreno
Secretario de Cámara
031057E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125661