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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Falta o defecto de registración. Prueba. Remuneración. Valoración de la prueba
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, habida cuenta que el pago de parte de su remuneración sin registración laboral, la falta de pago de horas extras y la incorrecta registración de su categoría profesional configuraron una grave injuria laboral. Se destaca la valoración más flexible respecto de la prueba de clandestinidad en los pagos de la remuneración, pues el excesivo rigor sobre la acreditación de los mismos no se compadece con su naturaleza, dado que se supone que es algo oculto y mal puede pedírsele al trabajador precisiones excesivas en la prueba.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/12/2017, reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Cañal dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal al reclamo del actor, se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 354/358 que fue replicado a fs. 363/366.
El perito contador recurre los honorarios regulados por considerarlos reducidos (fs. 353), mientras que la demandada cuestiona por elevados los fijados a la perito calígrafa y la condena en costas (fs. 374).
Por razones de índole metodológico, estimo conducente realizar una breve síntesis de lo acontecido en la causa.
A fs. 4/12 se presentó el actor e inició demanda contra quien fuera su empleadora, Industrias Alimenticias Mendocinas SA. Sostuvo que ingresó a trabajar a la órdenes de la accionada el 01/02/1995, desarrollando tareas administrativas en el sector de cobranzas, mas dijo que en los últimos años del vínculo se desempeñó como Jefe de Créditos y Cobranzas, si bien la demandada hizo constar en los recibos de haberes únicamente la categoría de Jefe de Créditos, y consignó una salario inferior al efectivamente percibido.
Indicó que su jornada se extendía de lunes a viernes de 09.00 a 18.00 horas y los sábados de 08.00 a 13.00 horas, aunque la mayoría de las veces debía permanecer trabajando en exceso del horario pactado.
Señaló que percibía un salario mensual que ascendía a $ 10.500, de los cuales $ 5.600 eran abonados de manera extracontable.
Relató las tareas que llevaba a cabo, entre las que se encontraba coordinar y operar la actividad crediticia y moratoria de los clientes de la firma, siendo el máximo responsable del Departamento de Créditos y Cobranzas. Alegó que tenía poder para firmar acuerdos de pago en representación de la empresa en los cuales se implementaban hipotecas y cancelaciones, y en más de una oportunidad debió viajar a distintas ciudades y provincias del país para realizar inventarios en filiales de la demandada (por ejemplo: Mendoza, Chaco, Paraná, Córdoba, Catamarca, etc.), cumpliendo horarios excepcionales, sin que le fueran abonadas las horas suplementarias trabajadas. Señaló que tenía a su cargo a cinco personas, que era quien confeccionaba los presupuestos semanales, mensuales y anuales, supervisaba la cartera de clientes, realizaba análisis de cuenta, y también era el encargado de coordinar a los colaboradores, controlar la facturación, derivar al sector de legales a los clientes morosas y representar a la demandada ante la Cámara de Dirigentes de Información y Crédito (C.A.D.I.C).
Mencionó que, a pesar de que a lo largo del vínculo cumplió plenamente con las obligaciones a su cargo y se desempeñó con esfuerzo y dedicación, la accionada no lo hizo de igual manera, en tanto no registró correctamente su remuneración, por lo que se vió obligado a intimarla mediante comunicación telegráfica fechada el 8/11/2010, para que procediera al correcto registro del contrato de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Destacó que el 12/11/2010, debió efectivizar su apercibiendo frente a la negativa de la empresa de reconocer sus derechos.
A fs. 57/65 contestó demanda Industrias Alimenticias Mendocinas SA, quien luego de la negativa de rigor, reconoció la fecha de ingreso denunciada por el actor, y la jornada de lunes a viernes de 09.00 a 18.00 horas, pero señaló que la misma no se extendía más allá de lo pactado ni a los días sábados.
Adujo que el actor ostentaba un cargo jerárquico, que se encontraba fuera de convenio, pero desconoció que su posición en la empresa fuera la de Jefe de Créditos y Cobranzas. Denunció que su categoría era la de Jefe de Créditos, desempeñándose como responsable de la administración de ventas mayoristas y también coordinando la asignación de límites de créditos para clientes por categoría, bloqueo y liberación de pedidos, reclamo de atrasos y débitos indebidos tanto de clientes internos como externos.
Indicó que, a todo evento, la incorrecta categorización no le generaría perjuicio alguno en atención a que era personal fuera de convenio, por lo que el salario no estaba determinado por ninguna norma colectiva.
Finalmente desconoció el salario invocado por el actor y los pagos fuera de registro, señalando como injustificado el despido indirecto en el que se colocó el trabajador.
A fs. 347/350 obra la sentencia de primera instancia, en la cual la magistrada, luego de ponderar las pruebas que estimó conducentes, receptó en lo sustancial el reclamo del actor y consideró legítima la denuncia del contrato de trabajo comunicada a través del tcl 78173229 (12/11/2010).
Así, en cuanto al defectuoso registro de la categoría que alegó el actor, la sentenciante consideró, por un lado el hecho de que la propia accionada consignó en los recibos de haberes correspondientes a los meses de enero a abril de 2010 -acompañados a la causa por la demandada- que el actor ocupaba el puesto de Jefe de Créditos y Cobranzas; y por el otro lado, las declaraciones de Caamaño (fs. 259/261) y Casella (fs. 262/263), quienes no sólo identificaron a Olivieri dentro de la categoría reclamada, sino que también corroboraron las funciones por él descriptas.
En el mismo sentido, advirtió que se encontraban acreditadas las tareas de mayor responsabilidad del actor, con personal a cargo y su carácter de representante ante la Cámara de Dirigentes de Información y Créditos, con más la obligación de realizar viajes dentro de la país, lo que justifica su encuadre en la categoría de “Jefe de Créditos y Cobranzas”.
Con relación a la remuneración del accionante, valoró el testimonio de Caamaño, el cual consideró coherente, concordante y con suficiente razón de los hechos sobre los que declaró, todo lo cual, la condujo a receptar el reclamo vinculado con los pagos fuera de registro.
En tal marco, hallándose acreditado el incorrecto registro del contrato de trabajo, la magistrada concluyó que el despido indirecto en el cual se colocó el actor frente al desconocimiento de la demandada a sus reclamos, devino justificado y en consecuencia la condenó al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT, así como el sueldo anual complementario proporcional 2010, vacaciones proporcionales 2010 y salarios de los meses de octubre y noviembre de 2010, en tanto no fue a acreditada su cancelación (art. 138 LCT).
La Sra. Jueza de primera instancia, también condenó a Industrias Alimenticias Mendocinas SA a abonar las multas previstas por los arts. 2º ley 25.323 y 80 LCT, no obstante, desestimó el reclamo con fundamento en el art. 10º de la Ley Nacional de Empleo, pues consideró que el actor no cumplió con los requerimientos del art. 11º inc. a) de la norma.
También consideró procedente la entrega de certificaciones laborales que reflejen la realidad del vínculo que unió a las partes, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
II.- Afirma la accionada que el pronunciamiento de origen le causa agravio, por cuanto la condenó al pago de la suma de $ 118.392,08 con más intereses y costas, y a la expedición de un nuevo certificado de trabajo, por entender que el despido indirecto fue ajustado a derecho, en tanto el actor probó que percibía una parte del salario sin registro y que se encontraba infracategorizado.
Con relación a los pagos clandestinos, cuestiona la aptitud probatoria del testigo Caamaño, sostiene que la magistrada soslayó las oportunas impugnaciones a la declaración (fs. 277/278), y alega que el deponente se habría desvinculado de la firma un año antes que el actor. Refiere que no dio precisión acerca de cuántas veces lo habría visto cobrar, ni a cuánto ascendería la suma percibida, por lo que sus dichos no resultarían conducentes para probar los extremos denunciados en la demanda.
Luego, señala que Casella habría referido que sabía por comentarios de terceros que el actor ganaba $ 5.000, por lo que la versión que relata no se encontraría fundada.
Ahora bien, respecto del tema del presente agravio, el testigo Caamaño (fs. 259/261) afirmó conocer a la demandada por haber trabajado a sus órdenes y al actor por haber sido compañeros hasta fines del año 2009. Señaló que desconocía a cuanto ascendía el salario del accionante pero afirmó que “…el dicente cobraba lo mismo que el actor, pero sabía que el actor cobraba más por otro lado por el cargo que tenía. Que dice así, porque el día de cobro lo llamaban al actor en tesorería. Que veía que de tesorería el actor venía con un sobre…que vio que el actor abrió ese sobre porque trabajaba al lado del testigo y tenía plata… que se sabía que el actor cobraba parte en blanco y parte en negro…”.
El testimonio citado, en mi opinión resulta coherente, concordante y con suficiente razón de los hechos sobre los que el testigo declara, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tomó conocimiento de ellos (art. 90 y 386 CPCCN).
En tal sentido, no logra ser desvirtuado por las manifestaciones expuestas por la accionada tanto en la presentación de fs. 277/278 como en el recurso en tratamiento, pues el hecho de que el deponente se hubiera desvinculado de la empresa un año antes que el actor, no le quita veracidad en cuando a la modalidad en que el accionante percibió su remuneración, dando cuenta del modus operandi de la empresa de abonar los pagos sin registración, sin que haya elementos que permitan inferir el cese de la práctica luego de que el testigo rescindió su contrato con la accionada (art. 9 LCT).
Reiteradamente he sostenido que valoro que por su clandestinidad, el excesivo rigor sobre la acreditación de los pagos “en negro”, no se compadece con su naturaleza.
En efecto he señalado (SD Nro. 93664, del 12 de julio de 2013, en autos “Olivera Rubén Alberto c/EMPRESA DUMAS S.R.L. s/Despido”, del registro de esta Sala), que “Se Supone que es algo oculto, mal puede pedírsele al trabajador precisiones excesivas en la prueba, en torno a un hecho que se supone escondido.”
“Evidentemente, esta es la razón que la jurisprudencia ha tenido en cuenta, para aceptar testimonios relativos a prácticas generalizadas de pagos en negro, aunque nadie hubiere visto al demandante en particular percibirlo.”
Y cuando afirmaba esto ya en la primera instancia, aludía a una antigua jurisprudencia de esta Sala, cuando otra era su composición, y que sostenían que “Es indiscutible que cuando el asunto a resolver se relaciona con todo aquello concerniente a la forma de pago del salario, involucra prácticas y situaciones que afectan a todo el plantel y que de lo contrario, el trabajador no tendría modo de acreditar tales extremos” (SD nro. 82.629 del 31.8.01, en autos “Haberli, Benia Betty Otro c/ Single Bags SRL”, del registro de esta Sala).
“Un análisis similar en materia probatoria, aunque no igual, respecto del pago clandestino viene a mi memoria en cuanto a un voto de mi antecesor en esta Sala III, Dr. Guibourg, en la SD 85460, del 28-11-2003, “Romaza, Iryna c/PEMA SRL y otro s/DESPIDO”, en la que agregó el argumento de que la empresa demandada tiene “una metodología de pago generalizada y encaminada a ocultar la verdadera retribución de los empleados”, la misma Sala en la SD 85393, del 10-11-2003, “Romero, Susana c/Automotores D amato SA y otro s/despido”.
Todo lo cual, me lleva a confirmar lo decidido en primera instancia en el punto.
III.- La demanda también se agravia, porque la magistrada concluyó que el actor detentaba la categoría de “Jefe de Créditos y Cobranzas” tal como fuera denunciado en el intercambio telegráfico y en la demanda. Sostiene que habría realizado una incorrecta valoración de la prueba y no habría considerado que el accionante era personal fuera de convenio. Con base en tales argumentos y la jurisprudencia que cita, pretende que se revierta lo actuado.
En primer lugar, destaco que la recurrente no se hace cargo ni controvierte los fundamentos esgrimidos por la Sra. Juez de anterior grado para sustentar su decisión; quien consideró que de los propios recibos de haberes acompañados por la empleadora, surge que entre los meses de enero y abril de 2010 categorizó al actor como “Jefe de Créditos y Cobranza” (fs. 33/36), resultando de este modo aplicable la teoría de los actor propios.
Conviene señalar que la teoría de los actos propios, es un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, para así impedir el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación, e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 294:200, considerando 6 y sus citas, CSJ Comp. N* 291 XX, in re “Mercedes Benz Argentina c/ Domini, Eduardo”, del 1.10.85; ver entre muchos otros, SD Nro. 84395 del 16.12.2002 “Sued, Elisa c/ Markowicz, Raquel”, del registro de esta Sala).
Resta resaltar que la accionada ni siquiera invocó cuál habría sido el motivo para modificar la categoría que consignó en los recibos del actor, en el periodo señalado.
Tampoco puedo dejar de considerar que las tareas denunciadas por el actor en su demanda, fueron corroboradas por los testigos e incluso por la prueba informativa agregada a fs. 164 -que da cuenta de que fue representante de la sociedad demandada ante la Cámara de Dirigentes de Información y Crédito- y fs. 238/240 -acreditativa del poder que tenía para actuar en nombre y representación de la accionada en determinados actos-.
El testigo Caamaño, al referirse a las tareas del actor en el establecimiento de Industrias Alimenticias Mendocinas SA, refirió que “…era jefe de créditos y cobranzas, que era su superior, que hacia los análisis de créditos, análisis de pedidos, análisis estadísticos, stock de las sucursales así como también reportes de cobranzas, también hacia una tarea importante que consistía en el stock físico en las sucursales filiales del interior… el actor tenía que hacer un recuento físico de mercaderías en distintas filiales y sucursales como ser in Ituzaingó, o zona oeste de la Provincia de Buenos Aires, en Rosario, después tenía que ir a Mar del Plata… al Chaco o Resistencia y no recuerda su había también una en Córdoba… que el actor además de las tareas mencionadas hacía un par de tareas más, es decir una planilla de control de líquido producto. Es decir un control de facturación de entregas a mayoristas…”.
A su turno, Casella indicó que fue compañero de trabajo del actor en la firma demandada entre enero y junio de 2008 y que “…el actor estaba en el sector de créditos y cobranzas. Que el actor era el jefe del sector de créditos y cobranzas, que lo sabe porque tenía mucha vinculación con ese sector. Es decir, cada vez que el actor levantaba pedido de los clientes y tenía que dar de alta a cada uno del sistema y para eso necesitaba una seria de informaciones contables e impositivas, que las requería directamente al dicente del sector impuesto. Que además el actor tenía el control de stock de las filiales, es decir, viajaba mucho al interior, a diversas provincias del país, entre ella que recuerda a Paraná, Entre Ríos, Rosario, Mendoza, Tucumán, entre otras, que todos los meses viajaba el actor… que además el actor trabajaba con los mayoristas, hacia toda la gestión de cobranzas, todo lo relacionado a créditos y cobranzas haciendo todo un seguimientos del estado de morosidad de los clientes y posterior reclamos llamando a los clientes todo el días, que lo sabe porque los visualizaba al actor y lo escuchaba. Que el acto tenía dos personas a su cargo… aclara que eran tres…que eran las que le ayudaban al actor respecto del análisis de la morosidad y estado de distintos clientes de la empresa…”.
Los testimonios reseñados lucen coherentes y concordantes entre sí y con lo denunciado por el actor en el inicio, y ponderados en conjunto con la prueba informativa y documental citada precedentemente, permite determinar que al actor desarrollaba tareas que excedían ampliamente las denunciadas por la accionada al contestar demanda y encuadran dentro de la denominación pretendida por el accionante de Jefe de Créditos y Cobranzas.
En tales términos y sin perjuicio de que no llega discutido a esta instancia que el contrato de trabajo no se encontraba regido por convenio colectivo, lo cierto es que ello en modo alguno impide que le sea reconocido al actor el puesto y jerarquía que efectivamente detentaba, siendo su remuneración acorde a sus funciones y responsabilidad.
Por lo expuesto, y en tanto lo argumentos con los que pretende la recurrente modificar la conclusión arribada en primera instancia, no resultan idóneos a ese fin, propongo confirmar lo decidido.
IV.- Lo resuelto en los considerandos que anteceden (II y III) sellan la suerte del siguiente agravio de la accionada, relacionado con la procedencia de la multa que prevé el art. 2º ley 25.323.
En ese sentido, debo señalar que de las constancias de autos se desprende que el actor intimó el pago de las indemnizaciones de ley en el momento de producir el despido indirecto (12/11/2012), mediante telegrama impuesto el 18/11/2012.
Sin embargo, la demandada no cumplió ni en ese momento ni en ningún otro con el pago, obligando al trabajador iniciar estas actuaciones en defensa de sus derechos, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en origen.
V.- La parte demandada también cuestiona la procedencia de la multa que contempla el art. 80 LCT. Sostiene que habría cumplido con la obligación que impone la norma con la entrega de los instrumentos agregados a fs. 42/47.
Ahora bien, las circunstancias probadas en autos dan cuenta de que el contrato del trabajo actor se encontraba incorrectamente registrado, por lo que los documentos de los que intenta valerse la accionada no reflejan la realidad del vínculo, resultando de este modo procedente la condena en cuestión, considerando los requerimientos del actor de fecha 12/11/2010 y 05/02/2011 (fs. 163).
A todo evento corresponde mencionar, que la entrega de los certificados al dependiente en oportunidad de la extinción de su relación laboral, es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación (esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección). No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en sentido análogo, SD Nro. 83170 del 11.2.2002 “Fraza, María Aída c/ Storto, Silvia Noemí y otro”, del registro de esta Sala). Este mismo criterio he seguido, invariablemente como Juez de primera instancia en autos “Velarde, Andrea Karina c/ Maxima A.F.J.P. S.A. s/ certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74).
VI.- Finalmente, deseo formular un obiter dictum, dejando en claro que lo que afirmaré no implica modificación del decisorio respecto de los intereses.
Enfatizo que constituye mi criterio establecer los intereses dispuestos por esta Cámara en el Acta 2601 desde que cada suma es debida, hasta el 27- 4-16. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, suelo implementar la tasa establecida por el Banco Nación del 48,23% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 72 meses).
Ello, ya que conforme dispone el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 48,23%, y el plazo se redujo a 72 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también “inexistente” para las entidades financieras, era mi criterio seguir aplicando lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 48,23% anual (préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 72 meses).
Nótese que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, o un empresario sino un trabajador.
Sin embargo, reitero fijo este criterio como obiter dictum.
En esta causa en concreto, toda vez que el 7 de diciembre de 2017 en la causa CNT 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala, se ha logrado un acuerdo con el Dr. Rodríguez Brunengo, mantengo la propuesta del 36%.
Cabe recordar a tal fin, que el art. 125 de la L.O en su segundo párrafo dispone que: “…las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos…”, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Rossi, Muñoz c/ Agencia Noticiosa Saporiti S.A” del 10 de abril de 1990 (T:313, 475), que establece “…que la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógica- jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal…” (confr. Fallos: T304:590; 308:139, entre otros, ver asimismo Fallos: 273:289; 281:306 y causa B 85.XXII/”Brizuela, Gustavo Nicolás- casación- (autos: “Brizuela, Gustavo Nicolás c/ Antonio R. Karam y César R Karam- medidas preparatorias”); Fallos 302:320; 304:590; 305:2218; Fallo 330:331 causa “Piriz” de la CSJN de fecha 23 de marzo de 2010.
Por lo tanto no corresponde alterar la tasa fijada en primera instancia.
VII.- Finalmente, no soslayo que hasta la fecha, la suscripta ha aplicado la actualización de los créditos, aun en los casos en que sólo apela la demandada, y para toda etapa procesal. Lo que aun sostengo. No obstante, en virtud de la nueva integración, auspicio sostenerlo como otro “obiter dictum”, a fin de arribar a un acuerdo con el Tribunal.
Ello es así, por cuanto el art. 125 de la L.O en su segundo párrafo dispone que: “…las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos…”, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Rossi, Muñoz c/ Agencia Noticiosa Saporiti S.A” del 10 de abril de 1990 (T:313, 475), que dispone “…que la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógica- jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por lña mayoría absoluta de los miembros del Tribunal…” (confr. Fallos: T304:590; 308:139, entre otros, ver asimismo Fallos: 273:289; 281:306 y causa B 85.XXII/”Brizuela, Gustavo Nicolás- casación- (autos: “Brizuela, Gustavo Nicolás c/ Antonio R. Karam y César R Karam- medidas preparatorias”); Fallos 302:320; 304:590; 305:2218; Fallo 330:331 causa “Piriz” de la CSJN de fecha 23 de marzo de 2010.
En atención a lo expuesto precedentemente, comparto el criterio de que la Sentencia es una discusión razonada, y ante la evidencia de que mis colegas no comparten el criterio de la actualización monetaria, voto por realizar el “obiter dictum”, a fin de arribar a un acuerdo con el Tribunal.
A fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio me remito a los autos “Balbi Oscar c/ Empresa Distribuidora Sur S.A -Edesur S.A s/ despido”, registrada el 10/10/17 y “Sánchez Javier Armando c/ Cristem S.A s/ Juicio Sumario” (causa Nro. 28.048/2011/CA1), registrada el 01/12/14.
VIII.- No encuentro motivos para alterar la distribución las costas y regular los honorarios en forma diferente de lo que se hiciera en primera instancia, a excepción de los honorarios del perito contador, los que entiendo que deben ascender al …% (… por ciento).
Las costas de alzada serán soportadas por la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
IX.- En cuanto a esta alzada, propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora y demandada, por sus trabajos ante la alzada, en el …% y …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 17, 19, 22, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes).
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
De prosperar mi voto, propiciaré: I.- Confirmar el fallo de primera instancia. II.- Elevar los honorarios del perito contador, al …% (… por ciento); III.- Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. IV.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora y demandada en el …% (… por ciento) y …% (… por ciento), respectivamente, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia. V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El doctor Alejandro H. Perugini dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal Resuelve: I.- Confirmar el fallo de primera instancia. II.- Elevar los honorarios del perito contador, al …% (… por ciento); III.- Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. IV.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora y demandada en el …% (… por ciento) y …% (… por ciento), respectivamente, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia. V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
Ante mí:
María Luján Garay
Secretaria
027255E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121484