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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUsucapión. Carácter alimentario de los honorarios
En el marco de un juicio por prescripción adquisitiva, se modifica el pronunciamiento apelado.
Buenos Aires, 17 de abril de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 965 apela la letrada C. C. Del C., expresando agravios a fs. 968/969, los que fueron contestados a fs. 975.
Cuestiona que se haya dispuesto la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina para el cálculo de los intereses sobre los honorarios, como también la fecha a partir de la cual debe efectuarse la liquidación.
Concretamente sostiene que la tasa que debe aplicarse es la tasa activa de la cartera general nominal vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, también considera que los intereses deben calcularse desde que quedó firme el auto regulatorio de primera instancia, es decir el 9/9/2015.
Por su parte, la actora entiende correcta la aplicación de la tasa pasiva y controvierte el “dies a quo” para el cómputo de los intereses, considera que se deben desde el 15 de agosto de 2016, o sea desde el vencimiento del plazo de diez días teniendo en cuenta la regulación de honorarios definitiva del 15/6/2016.
II. En cuanto al punto de partida para el cómputo de los intereses, esta Sala ya ha sostenido que el art. 49 de la ley 21.839 dispone que los honorarios regulados judicialmente deben abonarse por la parte obligada al pago dentro de 30 días de notificado el auto regulatorio firme, sino se fijare un plazo menor, debiendo entenderse que la providencia adquiere ese estado cuando es consentida por ambas partes o se encuentra ejecutoriada en virtud de no haberse deducido recurso. En consecuencia, apelada la regulación, es a partir de la notificación de la resolución de la alzada que comienza a correr dicho plazo, sin efecto retroactivo atento a los términos de la norma citada (conf. CNCiv., esta Sala “Zárate, M. C. y otros c/ A., M. del V. y oros s/ ejecución de sentencia-incidente civil” del 25/4/11, entre otros).
En tanto el Sr. Juez de grado dispuso que los intereses deben computarse a partir que toma firmeza la providencia que los fija y que ello ha ocurrido luego que esta Sala confirmara el auto regulatorio (fs. 912) y transcurriera el plazo establecido para su cumplimiento, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.
III. En cuanto a la tasa de interés que debe aplicarse a los honorarios, debe señalarse que el art. 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 regula la cuestión traída a debate ante esta Alzada y dispone que “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiera mora del deudor serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina.»
Esta Sala ha sostenido que el crédito por honorarios reviste carácter alimentario pues estos frutos civiles del ejercicio de su profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, incluyendo en este concepto lo necesario para preservar una mínima subsistencia; o sea, los alimentos naturales, habitación, vestimenta, atención de las enfermedades, esparcimientos como la educación e instrucción (conf. CNCiv., esta Sala, autos n° 99.858/2009,”M., M. Y. y otro c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. s/ Ejecución de honorarios-Incidente Civil” del 22/6/2012; ”G., O. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” del 17/4/2007″; íd., íd., “Z., G. c/ MCBA s/ daños del 15/5/2006, entre otros).
Dado el actual contexto en el que se desenvuelve nuestra economía y el proceso inflacionario que es de público y notorio conocimiento, debe concluirse que la tasa legal no resulta compensatoria de la pérdida del valor de la moneda, de modo que teniendo en cuenta el carácter alimentario que tiene el honorario profesional del abogado, corresponde disponer la no aplicación de la norma de referencia y en consecuencia aplicar la tasa de interés fijada en la doctrina plenaria “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A s/ Ds. y Ps, del 20/4/2009.
Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Modificar con el alcance indicado el pronunciamiento dictado a fs. 965, con costas de Alzada por su orden atento el modo como se decide (conf. arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. La Dra. Silvia Díaz no firma el presente por hallarse un uso de licencia.
OSCAR J. AMEAL – LIDIA B. HERNANDEZ. Es copia. ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario).
019690E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109548