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JURISPRUDENCIAConclusión de quiebra por avenimiento. Regulación de honorarios. Art. 267 de la LCQ
En el marco de una quiebra que concluyó por avenimiento, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1.a. Viene recurrido por el fallido el decisorio de fs. 453/455 que fijó la constitución de un depósito de $ 90.000 -arg. art. 226 LCQ-.
El memorial de agravios luce en fs. 468 y fue respondido por el síndico en fs. 472/474.
b. Asimismo, apeló el deudor los estipendios fijados en favor del funcionario sindical por considerarlos altos (fs. 464); haciendo lo propio el síndico en la presentación de fs. 458/461 por considerar los honorarios fijados en su favor bajos.
2. En atención a la implicancia que proyecta sobre la decisión relativa al quantum de la reserva la fijación definitiva de los honorarios, habrá de atenderse en primer término a tal aspecto de la cuestión sometida a análisis.
a. En razón del modo de conclusión de esta quiebra (avenimiento), el Magistrado procedió a fijar los estipendios conforme lo dispuesto por la LCQ: 267 párrafo segundo.
Según la LCQ: 267, párr. segundo, se deben utilizar las mismas proporciones que las previstas para la quiebra liquidativa (art. 267 párr. primero) «calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado…».
b. Es así entonces que si la LCQ: 267 dispone que la regulación de los honorarios se efectúa: (i) sobre el activo (no) realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatro por ciento (4%) -que en este caso trepa a la suma de $ 36.900 tomando como base los $ 922.500, resultantes de la conversión del activo estimado de USD 45.000 a la fecha del auto de conclusión de la presente quiebra- ni a tres sueldos de secretario de primera instancia -lo que arroja $ 267.125,16-, el que sea mayor, ni superior al doce por ciento (12%) del activo (no) realizado -esto es, un máximo de $ 110.700- y (ii) teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplidas, es que deben conjugarse tales pautas a efectos de retribuir tanto a profesionales como a funcionarios.
A partir de lo expuesto, y en función de los valores económicos en juego, es criterio de esta Sala que habrá de revisarse la regulación, tomando al efecto el mayor porcentual del activo lo cual posibilita compatibilizar la tuitiva distributiva de la quiebra con el derecho a una retribución digna (art. 271 LCQ; cfr. esta Sala F, 24/08/18 “Goldfarb Abraham s/quiebra”).
c. De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 265 inc. 2 y 267 párrafo 2do. de la ley 24.522, teniendo en consideración la labor realizada, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, se elevan a ochenta y ocho mil seiscientos pesos ($ 88.600) los honorarios regulados a favor del síndico, contador O. C. y a veintiséis mil seiscientos pesos ($ 26.600) los de su letrada patrocinante doctora C. S.
3. Zanjado tal aspecto prioritario de la cuestión, debe recordarse que la suma establecida en la resolución en crisis -a cuyo depósito se encuentra subordinada la conclusión del proceso falencial-, se vincula directamente con la satisfacción de los gastos causídicos.
La fijación de su monto, sometida al prudente arbitrio judicial, debe guardar relación con dichos créditos a ser resguardados, procurando aventar, la posibilidad de que devengue en insuficiente (conf. CNCom., Sala A, 24.4.98, «Haimovici, Luciano s/quiebra», con dict. Fiscal Cám. n° 78.182).
A partir de tal premisa conceptual, debe ponderarse en el sub examine que los honorarios del síndico alcanzan a $ 88.600 (véase que los de su letrada fueron fijados en los términos de la LCQ: 257 y que respecto del restante honorario en fs. 470 se dio carta de pago), debiéndosele a su vez adicionar las erogaciones del art. 240 LCQ, las cuales han sido liquidadas por el funcionario sindical en fs. 449/450 y fijadas por el a quo en la suma de $ 10.326 (v. fs. 454), quedando pendiente de ponderación en el grado los alegados gastos por la suma de $ 5.100 (v. fs. 454, 5° párrafo y fs. 476/7 y proveído de fs. 478), con más la suma de $ 3.664,97 en concepto de tasa de justicia (respecto de cuya liquidación el Sr. Representante del Fisco prestó conformidad en fs. 478vta.); todo lo cual totaliza la suma de $ 107.691, monto éste que, en definitiva, es el que debe ser depositado en los términos del art. 226 LCQ.
4. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve:
Rechazar la apelación deducida por el fallido y declarar exiguo -a la luz de los estipendios fijados en esta Alzada- el monto exigido en la anterior instancia, modificándolo por la suma de $ 107.691, en la cual se encuentra incluida la de $ 5.100 pendiente de ponderación en el grado.
Notifíquese y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
031521E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126043