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JURISPRUDENCIAQuiebra. Privilegios. Art. 240 de la LCQ
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión que concluyó que los honorarios regulados a favor del letrado recurrente carecían de la preferencia establecida por la LCQ 240 y debían ser reclamados a la demandada.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
1. El abogado R. H. O. apeló -por derecho propio- la decisión de fs. 864, en cuanto concluyó que los honorarios regulados en su favor en fs. 836/837 carecían de la preferencia establecida por la LCQ 240 y debían ser reclamados a la demandada -GSAR S.R.L.- (fs. 872).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 885/886 y respondidos por la sindicatura actuante en el proceso falencial de “José Musar S.A.C.I.F.I. Y AG” -aquí accionante- en fs. 890/892.
La Fiscal General ante la Cámara opinó que la cuestión no era de su incumbencia, razón por la cual declinó dictaminar (fs. 898).
2. La Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche.
Ello es así, pues lo resuelto oportunamente en fs. 141/142 -luego confirmado por este Tribunal en fs. 193/194- en cuanto a la falta de legitimación del acreedor Gustavo O. D’Albo (asistido profesionalmente por el letrado apelante) para promover la presente acción en los términos de la LCQ 120 sella, sin lugar a hesitación, la suerte adversa del planteo sub examine.
Súmase a ello, lo decidido posteriormente en el pronunciamiento de fs. 609/610, donde se rechazó la pretensión del mencionado acreedor orientada a obtener la preferencia especial prevista en el último párrafo de la norma concursal supra mencionada, aspecto que fue expresamente consentido mediante presentación obrante en fs. 611.
En tal contexto, no se advierte de qué manera podría concluirse, cual se insinuó en la pieza fundante del recurso, que la actuación del referido acreedor reportó un claro beneficio para la masa de acreedores, motivo por el cual mal puede el letrado que lo representó pretender que se le reconozca a sus honorarios la preferencia establecida en la LCQ 240.
Recuérdese que, como principio, la calificación de un crédito en la preferencia o condición determinada por el art. 240 de la LCQ, presupone esencialmente que se trate de actos y/o diligencias proyectadas en el beneficio común de todos los acreedores del deudor, que hayan sido útiles para éstos, por cualquier motivo (conf. esta Sala, 23.4.13, “Cusanelli, Carlos s/ quiebra”; íd., 14.9.07, “Pastor de Blasco, Elsa Alicia s/quiebra”; íd., CNCom., Sala B, 30.5.96, “Fibraco Cía. Arg. de Hilados S.A.I.C. s/quiebra s/incidente de verificación por Porlescano Cameriere”; íd., 30.6.99, “Marino Lorezutti S.A. s/propia quiebra”; íd., 16.7.99, “Aceros Bragado S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por Szpilard, Adrián”); y en el caso, tal escenario no aparece configurado.
En definitiva, dado que la normativa en la materia no contempla la posibilidad de regular honorarios a cargo de la masa a quienes representan o patrocinan un interés individual (arg. arts. 265/270, LCQ), y que la ausencia de un beneficio común para todos los acreedores excluye la operatividad de la preferencia prevista en la LCQ 240 (conf. esta Sala, 28.9.10 “Las Celmiras S.A. s/ quiebra”; y 14.9.07, “Pastor de Blasco, Elsa Alicia s/ quiebra”, entre otros), fatal resulta concluir por la inviabilidad de la pretensión sub examine.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 872; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
031513E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126032