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JURISPRUDENCIAQuiebra. Declaración de quiebra. Informe general del síndico. Carácter obligatorio
Se declara la quiebra del concursado al haber vencido en exceso el período de exclusividad y no haber manifestado voluntad de llegar a un acuerdo con sus acreedores, resultando inexorable la presentación del informe general previsto en el artículo 39 de la Ley de Concursos y Quiebras.
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Mendoza, 29 de Junio de 2015.
AUTOS y VISTOS:
Los autos arriba caratulados, venidos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1. Que la ley concursal prevé en su art. 43 que: “…el deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del periodo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48…”. Asimismo el art. 46 LCQ determina que la no obtención de las conformidades en el periodo de exclusividad, también es causal de quiebra con la misma excepción anterior.
2. En el caso sub examine, habiendo vencido en exceso el período de exclusividad y pese haber sido notificado, el concursado no ha manifestado voluntad de llegar a un acuerdo con sus acreedores acompañando las conformidades correspondientes a la propuesta de pago de fs. 130, por lo que se llamaron autos para resolver.
3. Que, atento el carácter de la presente declaración de quiebra indirecta por la no presentación de las conformidades, no se fijará un período informativo para la verificación de las acreencias sino que se estará a lo dispuesto por el art. 202 de la LCQ.
No obstante ello y siguiendo la opinión de Rouillón fijaré una fecha para la presentación del informe general o su actualización, informe que considero imprescindible a los efectos de lo normado por los arts. 117 y 103 LCQ. Ha dicho Rouillón que: «Si bien en el último de los casos (no apertura de un período informativo común) resulta innecesaria la presentación del informe individual sobre los créditos, pensamos que el informe general (art. 39 LCQ.) siempre debe exigirse. Inclusive en las quiebras indirectas en las que se permite el acceso de los acreedores posteriores al concurso preventivo por vía incidental, el informe general, o -si se quiere- la actualización del presentado en oportunidad del art. 39 LCQ., es inexorable a fin de poder saber la composición actual del pasivo a través del recálculo de los créditos que el síndico debe efectuar (art. 202 in fine, LCQ.), y para posibilitar la formulación de observaciones a la fecha inicial del estado de cesación de pagos a los «interesados» (art. 117 LCQ.) que no estaban legitimados para hacerlo en la oportunidad señalada por el art. 40 LCQ.”. Por ello, sostenemos que la fecha para presentación del informe general es inexorable en toda sentencia de quiebra, cualquiera fuese el método de ingreso al pasivo que, para los acreedores posteriores a un anterior concurso preventivo fracasado, determinase el juez» (Rouillón Adolfo, Régimen de… pág. 162 Concursos y Quiebras 8° Ed. Astrea).
4. Que respecto de la orden de interceptar la correspondencia que prescribe el art. 88 inc. 6 y 114 LCQ., y siguiendo el criterio sostenido por el Dr. Héctor Ricardo Fragapane, anterior titular de este Tribunal, que en autos N° 32.653 “Supermercados Doña María p/Quiebra” del 05/04/05, declaró la inconstitucionalidad de las citadas normas con los fundamentos que vertió en aquella sentencia a los que adhiero y me remito brevatis causae (sentencia publicada en revista actualidad jurídica N° 15, pág. 936).
5. Que, asimismo y en lo atinente al fuero de atracción, dispondré se libren los oficios pertinentes con los alcances de los arts. 132 y 133 LCQ. todo esto a tenor de lo resuelto por la C.S.J.N. en el caso “Miranda”, conforme criterio asentado antes de ahora; debiendo aclararse en los mismos que quedan excluidos del fuero de atracción, los procesos ejecutivos en los que haya recaído sentencia de remate (art. 243 C.P.C.) o auto mandando seguir la ejecución adelante (art. 273 C.P.C.).
6. Por otra parte y tratándose de una persona física que tiene ingresos regulares provenientes de una relación de empleo público, conforme el criterio sostenido por el Dr. Fragapane en el marco de los autos N° 52349 carat. «SCHAPOCHNIKOFF Marta Carina p/Quiebra (D)», corresponde extender la incautación a las sumas embargables de su sueldo. Al respecto, es de aplicación el art. 1° del decreto 484/87: La remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una equivalente al importe mensual del SALARIO MINIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (l.C.T. .T.O. por Decreto 390/76) Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción: 1.-Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento(10%) del importe que excediere de este último.-2 Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%)….Art. 4 .-Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante….”
7. Las consideraciones precedentes, imponen sin más la declaración de quiebra del concursado y la disposición de las medidas consecuentes al estado falencial en que han quedado situados, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 43; 35; 46; 88; 89; 202 y ss. y cctes. de la ley 24.522.
Por todo lo cual,
RESUELVO:
1°) Declarar la quiebra de MOLOCHNIK CRISTINA, D.N.I. N° …; C.U.I.L. N° …, con domicilio real sito en calle Ituzaingó …, piso …, Dpto. …,Ciudad, Mendoza, la que tramitará conforme a las normas para las pequeñas quiebras (art. 288 y 289 LCQ). Recaratúlese el expediente por Mesa de Entradas.
2º) Ratificar como síndico al C.P.N., ABUCET JUAN AMADO, quien tiene el cargo aceptado a fs. 67 de autos. Comuníquese al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Y emplazar a que realice los actos de incautación en la forma y los plazos establecidos por la ley. (art. 177 LCQ) NOTIFIQUESE POR CEDULA EN PAPEL SIMPLE.
3°) Establecer el día VEINTISEIS DE AGOSTO DE 2015 como fecha en la que Sindicatura deberá presentar el informe general previsto por el art. 39 LCQ. pudiendo la deudora y quienes hayan solicitado verificación presentar observaciones hasta el día NUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2015 (art. 40 LCQ). Fijar el día SIETE DE OCTUBRE DE 2015 como fecha hasta que los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico; (art. 117); dictándose resolución el VEINTIDOS DE OCTUBRE DE 2015 (art. 117). Aclárase que los plazos establecidos en el caso de ser declarados inhábiles, se trasladarán al día hábil inmediato posterior.
4º) Disponer la anotación de la presente declaración de quiebra en el Registro Público, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (art. 88 inc. 2 LCQ). Ofíciese en papel simple.
5º) Ratificar la inhibición general de la fallida para disponer de sus bienes ya ordenada al tiempo de la apertura del concurso preventivo, debiendo anotarse en los registros respectivos. Ofíciese en papel simple.
6º) Intimar a la fallida y a los terceros que posean bienes y documentación de aquélla para la entrega al síndico dentro de los dos días de la última publicación edictal.
7º) Intimar a la fallida para que dentro de los cinco días de notificado, ponga sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos, debiendo entregar al síndico los libros de comercio y documentación contable dentro de las 24 hs., si las tuviera.
8º) Disponer la prohibición de hacer pagos a la fallida, los que serán ineficaces en caso de hacerse.
9º) Declarar la inconstitucionalidad del art. 88 inc. 6 y del art. 114 de la ley 24.522 y en consecuencia no disponer la orden de interceptar la correspondencia dirigida a la fallida para ser entregada al síndico que resulta de las normas cuya inconstitucionalidad se declara, por resultar irrazonables al haber variado las circunstancias temporales en que fueran dictadas, deviniendo materialmente imposible su aplicación conforme a los tiempos que se viven.
10º) Disponer la atracción a este juzgado y ulterior suspensión de todas las acciones judiciales iniciadas contra la fallida por las que se reclamen derechos patrimoniales con las salvedades establecidas en los artículos 132 y 133 (conforme redacción ley 26.086 y lo establecido por la CSJN en el caso «Miranda Aurora c/Pérez Luis p/D. y P., L.L.2.002-C-639); debiendo requerirse a los tribunales competentes informen sobre la existencia de estos últimos como así también de aquellas causas donde la concursada o fallida es actora a tenor de lo dispuesto por los arts. 1 y 275 inc. 8 LCQ. y remitan aquellos expedientes alcanzados por el fuero de atracción (art. 21 inc. 1 y 132 1° párr. LCQ), debiendo aclararse en los oficios a remitir que también quedan excluidos del fuero de atracción, los procesos ejecutivos en los que haya recaído sentencia de remate (art. 243 C.P.C.) o auto mandando seguir la ejecución adelante (art. 273 C.P.C.). Comuníquese a los tribunales de la provincia mediante oficio con firma digital y con trascripción de las normas invocadas.
11º) Ordenar se publiquen edictos por cinco días en el Boletín Oficial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 89 Ley 24522. OFICIESE EN PAPEL SIMPLE.
12º) Disponer la realización de los bienes de la fallida, asignando a tal fin al Síndico designado, quien deberá proponer la forma de realización de los bienes (art. 204 Ley 24522).
13º) Ordenar la incautación de bienes del fallido debiendo procederse a la clausura de los establecimientos de la misma, de sus oficinas y su posterior entrega a la Sindicatura, previa descripción e inventario de los mismos, el que comprenderá sólo rubros generales, realizado por la Sra. Oficial de Justicia del Tribunal en asocio con el síndico interviniente y en la forma prevista en el art. 177 incs. 2º y 3º Ley 24522. Habilítase día, hora y lugar y en caso de ser necesario allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública. Se efectivice la incautación mediante retención de los haberes conforme a lo establecido en el art. 1 del decreto 484/1987: “Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del salario mínimo vital fijado de conformidad con lo dispuesto en los art. 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. – t. o. por dec. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción: 1. Remuneraciones no superiores al doble del salario mínimo vital mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último. 2. Retribuciones superiores al doble del salario mínimo vital mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del aporte que excediere este último… “ . Dichas retenciones deberán efectuarse sobre la remuneración nominal mensual y una vez deducidos los descuentos autorizados por ley (jubilación, obra social, seguros obligatorios, afiliaciones y en el caso de corresponder cuota alimentaria) que perciba el fallido durante doce meses a contar desde la registración de la fecha en que se efectivice la incautación. Ofíciese en papel simple al SR. TITULAR DE COORDINACION LOCAL MENDOZA DE LA DIRECCION NACIONAL DE APOYO LOGISTICO DE LA SECRETARÍA DE GESTION Y ARTICULACION INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y por su intermedio a quien corresponda, comunicando que los montos retenidos deberán depositarse en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a la orden de este Juz-gado y como pertenecientes a estos obrados; debiendo comunicarse en el mismo acto que debe cesar todo descuento de los haberes, encontrándose a cargo de Sindicatura el control del cumplimiento y diligenciamiento de la medida ordenada en virtud de sus obligaciones funcionales (art. 177 LCQ).
14º) Disponer la prohibición a la fallida de ausentarse del país sin autorización judicial previa hasta la fecha de presentación del informe general de Sindicatura. (art. 103 LCQ.). Líbrese las comunicaciones a los organismos correspondientes.
15º) COMUNIQUESE a la Administración Tributaria Mendoza de la declaración de quiebra indirecta en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 26 del Cód. Fiscal modif. por Ley 7833 B.O.28/01/08. Notifíquese por cédula en papel simple.
16°) Por secretaria verifíquese por el sistema TAXWEB y el portal de l registro publico si existen bienes de titularidad del fallido.
COPIESE. REGISTRESE y NOTIFÍQUESE según lo establece el art. 273 inc. 5 Ley 24522.-
Dra. Lucía Raquel SOSA – Juez
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Sociedad Comercial del Plata SA y otros s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 22/12/2011
Turniansky, Patricia M., El informe general del síndico, Compendio Jurídico, Tomo XX, pág. 821, Setiembre, 2008,
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
002469E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103224