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JURISPRUDENCIAQuiebra. Conclusión por avenimiento. Art. 226 de la LCQ
Se confirma la resolución mediante la cual el juez de primera instancia fijó la cuantía del depósito tendiente a prestar la garantía prevista para la conclusión de la quiebra por avenimiento (conf. art. 226, LCQ).
Buenos Aires, 19 de junio de 2018.
1. El fallido Natalio Sergio Dabas apeló en fs. 465 la resolución dictada en fs. 451/455, mediante la cual el juez de primera instancia fijó la cuantía del depósito tendiente a prestar la garantía prevista para la conclusión de la quiebra por avenimiento (conf. art. 226, LCQ). Su recurso, concedido en fs. 466, fue mantenido con el memorial de fs. 471/472.
Asimismo, en fs. 458 y 461/463 fueron apelados los honorarios profesionales regulados por el mencionado magistrado con motivo del avenimiento en cuestión.
2. Conferida la vista que prevé el art. 276 -segundo párrafo- de la LCQ, la señora Fiscal General ante esta Cámara declinó dictaminar (v. fs. 481).
3. En cuanto a los recursos de fs. 458 y 461/463, concernientes a la base regulatoria que debe regir el cómputo de los honorarios, cabe señalar que según nuestro ordenamiento concursal, tratándose de una quiebra que concluye por avenimiento (art. 265 inc. 2°, ley 24.522), la regulación de honorarios debe hacerse calculando prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado. Así, es de aplicación para supuestos como el sub examine, la proporción prevista en el primer párrafo del art. 267 de la LCQ, por lo cual entiende esta Sala que cobra virtualidad el mínimo legal de tres sueldos de secretario judicial de primera instancia (conf. arg. 26.4.18, “Díaz, Elisa Liliana s/ quiebra” y 21.2.14, “Santos, Rodolfo Manuel s/ concurso preventivo”), ajustados a las etapas procesales efectivamente cumplidas.
Sobre tales premisas, elévanse los honorarios regulados en fs. 451/455 a $ 47.000 (pesos cuarenta y siete mil) para el síndico, Jacobo Mario Waisberg. Asimismo, por estar apelado solo por alto, confírmase el emolumento allí establecido en $ 14.000 (pesos catorce mil) para la ex síndico, Elsa Ester Andrade. Confírmanse los estipendios fijados en fs. 451/455 en $ 8.000 (pesos ocho mil) para el síndico suplente, Oscar Félix Martínez, y en $ 12.000 (pesos doce mil) para el peticionario de la quiebra, abogado Juan Carlos Bosco (arts. 265, inc. 2 y 267, ley 24.522).
4. En cuanto al restante recurso, atinente a la garantía que debe prestar el fallido, corresponde poner de relieve que conforme a las disposiciones del art. 226 de la LCQ, ante la petición de conclusión de la quiebra por avenimiento el juez puede requerir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial. Y que, asimismo, al disponer la conclusión, debe determinar la garantía a cargo del deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo para su cumplimiento.
Este depósito, desde luego, no constituye un pago sino una garantía (Quintana Ferreyra, M. – Alberti, E., Concursos. Ley 19551 y modificatorias, t. 3, Buenos Aires, 1990, pág. 864) que opera de manera análoga a una medida precautoria y, en particular, a una dación a embargo (conf. Conil Paz, A., Conclusión de la quiebra según ley 24.522, Buenos Aires, pág. 68).
Sobre tales bases, considerando la cuantía de los honorarios precedentemente determinados (v. punto 3° de esta resolución) como así también el valor del activo no realizado (calculado según los parámetros utilizados por el magistrado anterior, teniendo en cuenta lo que surge de la constancia acompañada por el apelante en fs. 470 y la opinión de la sindicatura vertida en fs. 468), estima la Sala que aquello que fue fijado prudencialmente por el magistrado anterior ($ 79.000; v. fs. 453, punto 6°) guarda adecuada proporción con los intereses económicos en juego y los gastos involucrados en el procedimiento.
Por lo tanto, el recurso interpuesto por el fallido no puede ser sino rechazado. Sin imposición de costas por no haber mediado contradicción (v. fs. 473:2°; arts. 68 y 69, Cpr.; art. 278, LCQ).
5. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE:
(i) Fijar definitivamente los honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el punto 3° de este pronunciamiento.
(ii) Rechazar el recurso interpuesto por el fallido, sin costas.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick – Prosecretario de Cámara
029184E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125398