Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACuestión federal. Ley 19.101. Recurso extraordinario. A r t . 1 4 d e l a L e y 4 8
Se resuelve denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional en contra de la sentencia apelada.
Córdoba, treinta de noviembre del año dos mil dieciocho.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BIOLATTO, HERALDO ERNESTO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINIST. DE DEFENSA S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° 58037/2015), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la resolución de fecha 02/10/2018 (fs. 134/141).
Y CONSIDERANDO :
I.- La representante jurídica del Estado Nacional – Ejército Argentino, doctora María Sherriff, sostiene que en autos se configura cuestión federal por cuanto lo resuelto por esta Cámara se encuentra en franca contradicción con una norma federal, tal como lo es la Ley 19.101. Alega asimismo arbitrariedad y gravedad institucional en la sentencia recurrida, al afectarse directamente el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio, así como el principio de división de poderes y facultades exclusivas y excluyentes de su mandante (art. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Por otra parte, se agravia la demandada por cuanto la sentencia ordenó adicionar desde la fecha en que las suma son debidas y hasta el 31/12/2010, el interés de la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 1% mensual; desde el 01/01/11 y hasta el 31/07/15 con más el 1,5% mensual no capitalizable y a partir del 01/08/15 y hasta el efectivo pago los intereses correspondientes a la tasa activa certera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago (fs. 145/162).
Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora solicitando se deniegue el recurso extraordinario interpuesto, con especial imposición de costas a la recurrente (fs.164/165).
II.- Analizando el caso bajo examen, se observa que el recurrente funda su apelación extraordinaria señalando que existe cuestión federal suficiente puesto que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas federales, tales como el Decreto Nº 1305/12, el que a su entender se encontraría en franca contradicción con lo dispuesto en la ley 19.101, siendo la decisión de esta Alzada contraria a sus pretensiones. Así considero no se dan en autos los supuestos para entender cumplidos los presupuestos respecto del art. 14 inc. 3º de la Ley 48 sobre el cual fundamenta su queja el recurrente. Se desprende de la presentación y de los argumentos expuestos en apoyo de su postura, solo la discrepancia con el criterio de valoración y análisis de los hechos (prueba) sin que exista controversia respecto de interpretación de normativa federal.
En efecto, el asunto traído a conocimiento ante este Tribunal no es cuestión federal suficiente que autorice ese remedio extraordinario, sino que la mera discrepancia es referente a la valoración de aspectos de hecho y prueba, como materia propia de los Jueces de la causa e irrevisables, en principio, por el camino que pretende la recurrente.
El recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la Ley 48, como su nombre lo indica, es una vía excepcional mediante la cual no se provoca una instancia ordinaria de revisión, sino una revisión constitucional. La base de este recurso se encuentra en el art. 116 de la Constitución Nacional que asigna a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales inferiores del Poder Judicial Federal, la competencia para entender en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por lo que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la cual las partes pueden acceder por discrepar con la resolución que se ataca.
III.- Los agravios de la accionada, dirigidos específicamente a cuestionar el régimen de imposición de intereses establecido en autos, no constituyen cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, sino que queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, en la medida en que no resulten lesionadas garantías constitucionales. (Fallos 329:5467, 329:6076, 317:1809, entre otros).
IV.- En atención a los argumentos referidos a la “arbitrariedad” de la resolución apelada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Doctrina Judicial 15-1-97 pág. 8, 9).
V.- En relación a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí, que los argumentos utilizados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales.
VI.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 02 de octubre de 2018. Con costas a la recurrente (conf. art. 68, 1° párrafo C.P.C.C.N).
Por ello;
SE RESUELVE :
I.- Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional en contra de la Sentencia del 2 de octubre de 2018 dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones, por las consideraciones expuestas.
Con costas a la recurrente. –
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. –
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
036868E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117733