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JURISPRUDENCIAPersonal retirado de las Fuerzas Armadas. Asignación de carácter general. Compensación o suplemento. Ley 19.101
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la acción incoada y ordenó al actor se abone el adicional establecido por los Decretos 1246/05, 1126/05, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10 con carácter remunerativo y no bonificable.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días de diciembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos COLOMBO NOEMI CRISTIAN Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL-M° SEGURIDAD.P.N.A. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG , se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la sentencia de grado que hace lugar a la acción incoada. Ésta ordena se abone el adicional establecido por los Decretos 1246/05, 1126/05, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10 con carácter remunerativo y no bonificable.
El apelante cuestiona que la sentencia de grado no tiene en cuenta la aplicación del fallo “Zanotti” para el cálculo del crédito reconocido en autos. Asimismo, se agravia de la imposición de las costas a su exclusiva parte y del monto que fuera regulado a la representación letrada de la parte actora por considerarlo elevado.
En relación al primer agravio vertido, si bien en antecedentes anteriores se sostuvo que los adicionales en trato debían ser considerados en el haber de retiro con el mismo carácter no bonificable acordado a los de actividad, en atención a lo dispuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “SALAS PEDRO ANGEL Y OTROS C/ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA S/ AMPARO”, Sentencia del 15 de marzo de 2011, dado la fuerza moral que reviste la doctrina judicial del Alto Tribunal de la Nación, considero que su cumplimiento se torna insoslayable para los tribunales inferiores.
El fallo mencionado establece que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia al haber del personal retirado, conforme Fallos 262:41 causa “Del Cioppo”; Fallos 312:787 y 802 causas “Martínez” y “Susperreguy” y reiterado en los Fallos 318:403 causas “Cavallo” y Fallos 322:1868 causa “Franco”.
También precisa que “la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es “haber mensual” y “suplementos generales”, toda vez que la ecuación movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladas al personal retirado, cuando si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley . De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias.”.
Concluye que teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad, en ningún caso los derechos que se reconocen podrán concluir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporados dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el art. 54 de la ley 19.101.
En atención a ello, corresponde establecer el pago del adicional transitorio conforme fallo del Máximo Tribunal en autos “Salas Pedro Angel y Otros” con el alcance dispuesto en “Zanotti, Oscar Alberto c/ M Defensa-Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z.115.XLVI del 17.04.12) e “Ibáñez Cejas, José Benedicto y otros c/ EN-M° de Defensa FAA- dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (I.120.XLVIII. del 4.06.13).
Respecto al agravio referido a la imposición de costas considero que el caso ha de regirse por el principio general en la materia: las mismas «se imponen al vencido» (art. 68 C.P.C.C.N.).
Tal principio se basa en que las costas procesales representan los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia de la sustanciación del litigio y comprenden tanto el abono de las tasas judiciales como la satisfacción de los honorarios de los letrados, peritos, y las erogaciones efectuadas para la producción de medidas probatorias o de otra índole, por lo que, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, y ello siguiendo una directriz axiológica en virtud de la cual «se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia» (conf. Palacio, Lino E. «Derecho Procesal Civil», T. III, pág. 366; Fassi y Yañez «Código Procesal Civil y Comercial » T. I, pág. 68).
Finalmente, en cuanto a la regulación de honorarios practicada en favor del letrado de la parte actora, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a apartarme del criterio sustentado anteriormente.
Conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: ”La regulación no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo”; “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Pcia. de Tucumán s/ daños y perjuicios” 13/08/92 T. 315 , P. 1620 ; Rocca, J. C. c/ Consultara S.A. s/ ordinario. 31/05/99 T. 322, P. 1100.
En el caso de autos, en consideración a que la materia resuelta se inserta en el marco de la masiva litigiosidad a que dan origen planteos que se caracterizan por la identidad del objeto procesal y la casi nula actividad probatoria que implica su definición, aspectos estos que han dado base desde la faceta jurisdiccional a una reiterada y pacífica doctrina fijada por el Alto Tribunal sobre el tópico, corresponde reducir los honorarios apelados fijándose en el …% de la liquidación que en definitiva se apruebe en autos. (art. 6, 7, 8, 14 y cctes. Ley 21839 y 13 de la ley 24432).
Por lo expuesto, voto por: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en cuanto a la aplicación del fallo del Máximo Tribunal en autos “Zanotti, Oscar Alberto” de conformidad con lo dispuesto en los considerandos, 2) Reducir los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, los que se fijan en el …% de la liquidación que en definitiva se apruebe en autos (art. 6, 7, 8, 14 y cctes. Ley 21839 y 13 de la ley 24432), 3) Costas de Alzada en el orden causado y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Emilio Lisandro Fernández.
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
En cuanto a la cuestión de los honorarios, discrepo con la conclusión arribada por el Dr. Emilio Lisandro Fernández. En efecto, la existencia de un régimen de honorarios aprobado por ley 21.839, implica la obligación del Juzgador de someterse a sus términos y regular de conformidad a las pautas allí establecidas. Sólo cabe apartarse, aplicando la posibilidad de reducción prevista por la ley 24.432, cuando se configura una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
Tal desproporción debe ser analizada en cada caso en particular y no cabe su aplicación automática por la sola circunstancia de la interposición masiva de reclamos y escasez de la prueba producida, supuesto no prevista, a mi modo de ver, en la norma en análisis.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 306:1265 estableció que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos fijados por la ley. Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal, al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución (en igual sentido, Fallos 325:217, disidencia parcial de los jueces Belluscio y Petracchi, consid. 14).
Por las razones expuestas, no concuerdo en este punto con la conclusión del distinguido colega integrante de la Sala y voto por confirmar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por su actuación en la instancia de grado.
A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en cuanto a la aplicación del fallo del Máximo Tribunal en autos “Zanotti, Oscar Alberto” de conformidad con lo dispuesto en los considerandos, 2) Reducir los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, los que se fijan en el …% de la liquidación que en definitiva se apruebe en autos (art. 6, 7, 8, 14 y cctes. Ley 21839 y 13 de la ley 24432), 3) Costas de Alzada en el orden causado y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
010714E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105297