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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestión federal. Art. 14 de la ley 48. Sentencia definitiva
En el marco de un juicio sobre reajustes de haberes, se resuelve declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por los representantes de la demandada por las razones de arbitrariedad y gravedad institucional.
Paraná, 29 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MONTENEGRO, RODOLFO LUIS CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, Expte. FPA N 7522/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y,
CONSIDERANDO:
I- Que vienen estos actuados a consideración del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 77/88 vta., contra la sentencia de este Cuerpo obrante a fs. 65/69 que hace lugar parcialmente al recurso de apelación y revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, impone las costas por su orden, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
En lo que aquí interesa, la sentencia apelada, en prieta síntesis, ordenó el reajuste de los haberes del actor conforme la doctrina del fallo “Elliff” y la aplicación del índice ISBIC.
La parte accionante, a fs. 90/94 vta., contesta el traslado del recurso extraordinario interpuesto y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 95.
II- a) Que, la impugnante, sustenta su recurso en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48. Sostiene que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y reviste carácter de sentencia definitiva. Afirma que existe cuestión federal porque la solución del caso consiste en interpretar tanto disposiciones de la Constitución Nacional, como normas de naturaleza federal. Estima que la peculiar relevancia de las cuestiones involucradas y decididas, excede el interés particular, configurando un supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria. Alega también la arbitrariedad de la sentencia dictada por encontrarse sustentada en afirmaciones de naturaleza dogmática y por carecer de fundamentación suficiente.
Posteriormente describe el gravamen que produce a la Administración Nacional de la Seguridad Social la decisión apelada y refuta sus fundamentos.
b) La parte actora, al contestar el traslado corrido y, por los fundamentos que expone, solicita se desestime el recurso extraordinario planteado por ANSES.
III- Que, la recurrente ha cumplido con los requisitos formales de reserva de la cuestión federal e interposición en término. De la lectura del caso de marras se advierte que se cuestiona la inteligencia de normas federales, por lo que corresponde analizar su viabilidad en cuanto a la materia de la cuestión traída a estudio, es decir, a la admisibilidad o no del recurso extraordinario.
IV- a) Que, en principio, no nos encontramos en presencia de la gravedad institucional a fin de habilitar el recurso, dado que lo argumentado y dirigido a controvertir el criterio utilizado, no autoriza la vía intentada.
En este aspecto, nuestro más Alto Tribunal es clarificador en cuanto los recursos extraordinarios deben valerse por sí mismos. En este sentido, señala Palacio que: “…La jurisprudencia de la C.S., particularmente la de los últimos diez años, se viene pronunciando en el sentido de que corresponde desestimar la alegada gravedad institucional si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención del Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte. Conforme a ese principio, se ha dicho que corresponde desestimar el REF cuando la invocación del mencionado extremo se formula en términos genéricos o conjeturales o mediante afirmaciones dogmáticas…” (conf. “El Recurso Extraordinario Federal – Teoría y Técnica”, Abeledo- Perrot, págs. 281/282).
b) Que, tampoco nos encontramos en presencia de la alegada arbitrariedad. En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente, con fundamento en la abundante jurisprudencia de la CSJN, que “…la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y cabe descartarla cuando no media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto; y que el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una nueva instancia para corregir sentencias equivocadas o que estimen tales según las divergencias del apelante con la interpretación de cuestiones que efectuaron los jueces del litigio…” (Fallos 300:92).
Asimismo, se ha dicho que “el pronunciamiento que contiene fundamentos suficientes de hecho, prueba y derecho común y local al margen de su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, si, como sucede en el caso, no media una decisiva carencia de fundamentación” (“Fallos” 300:300). También, que la Excma. Corte no es una tercera instancia en donde se sometan a estudio los agravios que ya ha tenido el Tribunal de segundo grado en consideración.
c) Que, respecto a la cuestión federal invocada, este Tribunal entiende que, en el caso de autos, podría encontrar andamiaje, toda vez que en el pleito se interpretaron normas de carácter federal (cuestión federal simple). Ello habilitaría la admisibilidad de la impugnación planteada por lo que corresponde conceder el remedio interesado.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por los representantes de la demandada por las razones de arbitrariedad y gravedad institucional.
Admitir el recurso extraordinario interpuesto en cuanto a la cuestión federal simple y, en consecuencia, disponer la elevación de estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que queda a cargo de la parte recurrente (art. 36 inc. 1º del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cúmplase.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
028951E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124307