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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARelación laboral. Comienzo. Prestación de servicios a otros empleadores
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, y acogió parcialmente la demanda laboral.
En la Ciudad de Corrientes, a los 28 días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente, Doctor Gustavo Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ALEGRE NELLY ITATI C/ RADIODIFUSORA VIRGEN DEL CARMEN SRL Y/O Q.R.R. POR “FRAUDE” EN LA RELACION LABORAL S/ INDEMNIZAION”, EXPTE. N° 3943, venido a este Tribunal por los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 400/416 y por la parte demandada a fs. 425/433 contra la Sentencia N° 31 del 18.11.15 obrante a fs. 385/399. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella M. Macchi de Alonso y Gustavo Sánchez Mariño, en ese orden (fs. 463. A continuación, la Señora Vocal Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 385/399 la Señora juez “a-quo” resuelve: “1°) DESESTIMAR en todos sus términos la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada; atento los fundamentos expuestos precedentemente. 2°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Demanda Laboral, promovida por la Sra. NELLY ITATI ALEGRE, domiciliada en el Barrio “Don Bosco”, Mza. “B”, Casa N° 8 de esta ciudad; contra RADIODIFUSORA VIRGEN DEL CARMEN S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE, con domicilio comercial en Buenos Aires N° … (Ñande Cable) y Buenos Aires N° … (Planta Transmisora); por los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos que anteceden. Costas a la vencida en la proporción dispuesta en el Considerando XX). 3°) En consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 163.045,64), en concepto de indemnizaciones legales, por los rubros y montos resultantes de la planilla practicada en la presente y que le corresponden a La demandante; atento los motivos explicitados en la presente. 4°) Los montos de condena, redituarán los intereses determinados en el Considerando XIX) y por los períodos allí determinados. 5°) El pago deberá ser efectivizado, mediante un depósito judicial en el Banco de Corrientes S.A., Sucursal Local, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, del capital indicado, con más los intereses determinados, dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente; conforme los motivos expuestos en los considerandos que antecede. 6°) Intimar a la patronal para que dentro del término de diez de notificado, haga entrega en la Secretaría del Juzgado de los Certificados de Servicios y de Cesación de los mismos.7°) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, para la oportunidad en la base regulatoria se encuentre firme y consentida. INSERTESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE”. A fs. 400/416 la parte actora y a fs. 425/433 la parte demandada interponen recurso de apelación contra el fallo citado. Corridos los traslados, se tiene por contestados a fs. 436/446 y a fs. 451/455. Los mismos son concedidos a fs. 448. A fs. 462 son recibidos los autos y se integra la Cámara con sus miembros titulares, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 463 vta. La constitución de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Doctora Stella M. Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados y obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-
Al respecto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de normas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N° 102). Así voto.-
A la misma cuestión, la Señora Vocal Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe dijo: A LA APELACION: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación deducidos por la parte actora fs. 400/416 y por la parte demandada a fs. 425/433. Corridos los traslados, son contestados a fs. 436/446 y a fs. 451/455, y concedidos a fs. 448. A fs. 462 se integra la Cámara y a fs. 463 vta. Se llama a “autos para sentencia”.-
II) Se agravia la parte actora de que la juez “a-quo” no haya tenido por acreditada la fecha de inicio denunciada al demandar (05.05.04), destacando que las mismas declaraciones testimoniales a las que la sentenciante otorgó pleno valor probatorio para tener por acreditado el vínculo laboral dan cuenta de la fecha real de ingreso. Aduce que las testimoniales aportadas por la propia demandada acreditaron en forma expresa y categórica que la actora trabajó para la firma “Radiodifusora Virgen del Carmen SRL” y que “Ñande cable”, es el nombre de fantasía otorgado a la “oficina comercial” donde funciona el servicio de cobro a los abonados de la empresa prestataria del servicio de televisión por cable. Se queja de que no se haya hecho efectivo los apercibimientos de los arts. 57 de la LCT (silencio de la demandada) y del art. 55 (exhibición de libros del art. 52 de la LCT). Discrepa del monto decretado como base remuneratoria. Disiente que no se hiciera lugar a la demanda en todas sus partes, rechazándose ciertos conceptos reclamados. Controvierte la imposición de costas.-
A su turno, la parte demandada se queja de la desestimación de la defensa de fondo incoada y que se condene a “Radiodifusora Virgen del Carmen SRL”, alegando que la actora en sus misivas y en el escrito de demanda alegó haber trabajado para “Ñande Cable” y no para su mandante. Destaca que la sentenciante omitió considerar el informe del organismo de control ARPA (fs. 345) de donde surge que no existe vinculación entre “Ñande Cable” y “Radiodifusora Virgen del Carmen SRL”. Pone de relieve que la accionante no probó que su mandante explotara comercialmente la firma donde ésta dice haber trabajado. Alega que la prueba testimonial rendida por la actora resulta ineficaz por tratarse de testigos ajenos al establecimiento. Controvierte la imposición de costas. Discrepa de la tasa de interés dispuesta. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable. Hace reserva del caso federal.-
III) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer término el recurso incoado por la parte actora.-
Liminarmente, en lo que hace a la fecha de ingreso, la recurrente consigue acercar fundamentación suficiente como para viabilizar la revocación solicitada al haber expuesto adecuadamente las falencias del fallo en este punto.-
Fundamentalmente, extraigo del informe de la AFIP obrante a fs. 365 una diferente fuerza convictiva a la inteligida por la sentenciante de grado, dado que el hecho de que la reclamante haya tenido aportes o prestara servicios en otros lugares en algunos periodos en los cuales se extendió también la vinculación de marras, resulta irrelevante a la hora de determinar la fecha de inicio de ésta, dado que la exclusividad no es una nota distintiva del contrato de trabajo; máxime que la actora en su escrito inicial alegó que su prestación de tareas a favor de la firma demandada se desenvolvió en una jornada reducida (de enero 2004 a febrero de 2010: de 7,45 a 12 hs, y con posterioridad y hasta la desvinculación, de 15,45 a 20 hs).-
Por ende, no resulta inverosímil que la reclamante pudiera haber laborado en dos o más lugares en forma simultanea, siempre que el inicio de la vinculación se hallare acreditado con las probanzas rendidas.-
Al respecto se ha dicho que: “un trabajador en el sentido jurídico no dejará de serlo porque fuera de las exigencias que le imponga ese desempeño desarrolle otras actividades por cuenta ajena o por cuenta propia. (DT, 982-578).-
Ello sentado, de las declaraciones rendidas por la parte actora surge claramente que el inicio de la relación laboral se remontó a la fecha alegada al demandar. Así, el declarante de fs. 143/144 refirió concretamente haber visto a la actora trabajando en tareas de limpieza en los edificios de “Radiodifusora Virgen del Carmen” como en “Ñande Cable”, desde el año 2004, febrero o marzo. En forma similar, el testigo de fs. 145/146 afirmó conocer a la actora trabajando en “Ñande Cable” y en la Planta de Radiodifusora Virgen del Carmen, que la veía limpiando los pisos y vidrios en ambos lugares desde el año 2004, agregando que pasa por la televisión, por la radio y que también tiene Internet. También la deponente de fs. 148/149 manifestó que la Radiodifusora Virgen del Carmen tiene servicio de cable, radio e Internet, y que la actora trabajaba en la oficina comercial y en la planta transmisora, realizando tareas de limpieza desde los primeros meses del año 2004. En idéntico sentido, el deponente de fs. 150/151, aludió haber visto a la reclamante trabajar desde el año 2004, que conoce la Radiodifusora por intermedio de Internet, cable y radio.
Tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos. No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y concordantes.-
En suma, considero que la restrictividad y conexidad del material probatorio no ha sido adecuadamente relevada en su conjunto, como “totalidad hermenéutica probatoria”; debiendo tenerse por acreditada la fecha de ingreso alegada al demandar (enero de 2004), readecuándose la planilla de condena a tales parámetros.-
Como consecuencia de ello, habiéndose determinado una antigüedad de 11 años, debe modificarse la base de cálculo de las indemnizaciones, debiendo considerarse la suma de $ 3341,68 como MRMNy H (básico: $ 2177,07 -media jornada- presentismo: $ 435,41 y antigüedad: $ 839,20).- Como corolario de ello, debe confeccionarse nueva planilla de liquidación de los rubros receptados:
Fecha de ingreso
05.01.04
Fecha de egreso
24.07.14
Antigüedad
11
MRNMyH
3451,68
INDEMNIZACIONES
Ind. Antigüedad
37968,48
Preaviso
6903,36 jul-14 2761,34
integ. Mes despido
690,34
Diferencia de hab.
39640,32
Art. 8 -Ley 24013
117357,12
Art. 15- Ley 24013
45562,18
Art. 2- Ley 25323
22781,09
Art. 80 LCT
10355,04
TOTAL
284019,27
Consecuentemente, el monto de condena queda establecido en la suma de $ 284.019,27.-
IV) Pasando al tratamiento del recurso intentado por la parte demandada, adelanto su improcedencia en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas que seguidamente se indican.-
Básicamente el cuestionamiento de la firma demandada gira en torno a sostener la no vinculación entre la “Radiodifusora Virgen del Carmen SRL” y la oficina comercial “Ñande Cable”.-
Al respecto, es dable destacar en primer lugar que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, de la lectura del escrito de demandada se advierte que la actora denunció haber trabajado en relación de dependencia y subordinación en forma continua e interrumpida para la firma “Radiodifusora Virgen del Carmen SRL”, realizando tareas de limpieza en la planta transmisora, sita en Buenos Aires N° … y en la oficina comercial, donde funciona el servicio de cable que gira con el nombre de fantasía, “Ñande Cable”, sito en Buenos Aires N° …, de propiedad de la accionada.-
En ese marco, no puede darse al informe del organismo de control, ARPA (Asociación de Radiodifusoras Privadas), obrante a fs. 345, la virtualidad que la quejosa pretende, toda vez que lo único que éste demuestra es la autorización de la r adiodifusora para realizar la actividad sonora por modulación de frecuencia; y el hecho de que en el mismo se consigne que la mentada firma no denunció Ningún tipo de relación con la firma “Ñande Cable”, resulta intrascendente, dado que como se sentara precedentemente, “Ñande Cable”, es un nombre de fantasía, no una persona jurídica.-
En lo que respecta a la defensa basada en la imposibilidad de la explotación conjunta de las señales de radio y TV bajo la órbita de una misma empresa que surge de la ley de medios, es de resaltar que tal prohibición resulta inoponible al trabajador; debiendo destacarse que la vinculación entre ambos edificios (planta radiodifusora y servicio de cable) queda demostrada por la propia documental presentada por la parte demandada, donde se advierte que en la planilla de relevamiento de trabajadores adjunta a las hojas móviles, se consignó como datos del empleador a la firma accionada “Virgen del Carmen SRL”, sentándose como lugar de la inspección, el domicilio donde funcionaba la oficina comercial del servicio de cable (Buenos Aires …).-
Asimismo, del informe de la Municipalidad de Bella Vista, a través del cual se adjuntó el Expte. de habilitación (fs. 188/ 200), se colige que la actividad declarada por la razón social “Radiodifusora Virgen del Carmen”, con domicilio en Buenos Aires N° …, era el “servicio de radio y televisión”, debiendo destacarse que el hecho de que el inicio de dicho trámite sea del año 1992 carece de significación, incluso porque de las mismas actuaciones se advierte en la declaración jurada de fecha 09.09.10 (fs. 190) suscripta por el encargado, Roque Federico Martínez, que se reitera la misma actividad y se declara el mismo domicilio.-
A mayor abundamiento, la vinculación entre la planta radiodifusora y el servicio de cable, que explotara la sociedad demandada queda corroborada por las declaraciones testimoniales rendidas por la parte actora y que fueron referenciadas precedentemente, a lo que me remito “brevitatis causae”.-
Todo lo cual, deja sin sustento a la defensa intentada infructuosamente por la firma demandada, dando verosimilitud a la prueba documental de la actora, tomas fotográficas, reconocidas por el perito fotógrafo a fs. 154, Juan Francisco Martínez, tomadas en el edificio comercial de “Ñande Cable” en el edificio de calle Buenos Aires …, donde se advierte un cartel que dice: “Virgen del Carmen SRL”, debiendo -por ende- confirmarse lo decidido en origen al respecto.-
Tampoco resulta procedente el cuestionamiento relativo a la tasa de interés dispuesta en la sentencia recurrida, dado que la sentenciante de grado dispuso que el monto de condena devengará desde el distracto acaecido el 24.07.14 y hasta su efectivo pago, un interés correspondiente a la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes, lo cual se compadece al criterio de esta Alzada fijado en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. N° 68650/11, Sent. N° 12/14), donde ésta Cámara modificó la que venía aplicando (tasa activa del Banco Corrientes -Segmento 1) al pronunciarse en los autos al disponer:
“…corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. …” Se destacó que los intereses en materia de créditos laborales está vinculada con el concepto de inflación, entendido éste como el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero. (SAMUELSON, Paul, “Curso de Economía Moderna”, Aguilar, Madrid, 1979, p. 143); y fue precisamente esa relación entre tasa de interés e inflación la que impuso la revisión de la tasa que se viene aplicando a los créditos laborales demandados judicialmente, toda vez que siendo el acreedor un sujeto de preferente tutela constitucional (trabajador), es necesario la aplicación de tasas positivas, es decir, que superen a la inflación y dejen ganancia al que presta, concluyéndose que la nueva propuesta resulta razonable para las condiciones actuales de inflación y valor adquisitivo del dinero y que no hace más que mantener el valor del salario base del trabajador utilizado para efectuar la liquidación de demanda.-
Por tanto, debe confirmarse lo decidido en origen, considerándose que la tasa de interés adoptada es la que mejor se ajusta a la realidad económica actual.-
Resta acotar, que atento a las resultas del presente pronunciamiento, en función de la modificación dispuesta sobre el monto de condena, debe cambiarse el orden de imposición de costas estatuida en origen, debiendo recaer íntegramente en cabeza de la firma accionada (art. 87, ley 3540), como así también, los gastos causídicos generados en esta Alzada, de conformidad al planteo de los litigantes y la forma en que se resuelven los mismos deben ser impuestos en su totalidad a la sociedad accionada (art. 87, ley N° 3540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 p. 485). Así voto.-
A la misma cuestión, la Señora Vocal Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
N° 73 Corrientes, 28 de abril de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 425/433. 2°) RECEPTAR el recurso de apelación incoado por la parte actora a fs. 400/416 modificándose la Sentencia N° 31 obrante a fs. 385/399, de conformidad a los fundamentos y términos expuestos en los Considerandos. 3°) Costas a la firma demandada (art. 87, Ley N° 3540). 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Stella M.M. de Alonso Dra. Valeria Chiappe
017671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113780