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JURISPRUDENCIADaños sufridos por los viajeros por frenada brusca
Se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda de daños y perjuicios derivados de la caída del actor dentro del colectivo en razón de una violenta frenada, al no haberse acreditado la existencia de un factor eximente de responsabilidad.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al 1 día del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., N. A. c/ T. S. Y O. S.R.L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 323/327, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS A. BELLUCCI – MARIA ISABEL BENAVENTE
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia apelada
La sentencia de fs. 323/327 rechazó con costas la demanda por daños y perjuicios interpuesta por N. A. C. contra J. L. C. y T. S. y O. S.R.L.
A tal efecto sostuvo que el actor no había podido probar que en la mañana del 15 de mayo de 2012 mientras viajaba como pasajero del interno 34 de la línea 68 por Av. Santa Fe y su intersección con Uriarte de esta ciudad, había sufrido una caída dentro del colectivo en razón de una violenta frenada.
II.- El recurso
El fallo fue apelado por el vencido, que presentó su memorial a fs. 341/348, respondido a fs. 350/351, en el que aduce que existió un reconocimiento del hecho, que ingresó a la clínica para ser atendido por cuenta de la empresa de transporte y que presentó una copia porque el original del boleto se borró por el transcurso del tiempo.
III.- La ley aplicable
Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil).
IV.- La responsabilidad
El sistema de responsabilidad objetiva urdido por el art. 184 del Código de Comercio (ver art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación)-y otro tanto cabe decir del previsto en la ley 24.240- releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su pretensión.
Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. Areán).
De lo anterior se sigue que, el demandante debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada por su caída en el colectivo en el que alegó que viajaba.
La sentencia consideró que había fallado en su intento probatorio y adelanto que no puedo acompañar tal conclusión.
En el caso, el actor denunció que el día 15 de mayo a las 10.45 horas aproximadamente había sufrido una caída mientras se encontraba a bordo de una unidad de la demandada.
Relató que el suceso había transcurrido a la altura de la Av. Santa Fe y la calle Uriarte y señaló que en virtud de su magnitud fue trasladado por el conductor del colectivo al Centro Médico Lezama (fs. 16/28).
Pues bien, sus dichos se hallan corroborados con el informe de fs. 115/117 del Centro Médico Lezama S.A. sito en la Av. Martín García xxx que revela la atención recibida por el requirente el día del siniestro a las 11:53 horas, es decir, dentro de un lapso razonable para transportarse desde el lugar del hecho hasta el establecimiento.
Resulta llamativo que exista dicha constancia en esta institución de medicina integral que no es una entidad pública y ni siquiera se hallaba en las inmediaciones del lugar.
Es más, al tope del formulario acompañado por la entidad se halla impresa la voz “Empresa” como si la asistencia estuviese prevista para personas ligadas de alguna manera a una organización. Y en la especie, allí se asentó “T. xx SRL”, lo que pareciera exteriorizar su vínculo como cliente de la clínica (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 113.519/11 del 29/12/17).
A mayor abundar, señalo que a pesar de que tanto la empresa de transporte como su aseguradora negaron que el día indicado el reclamante hubiera sido pasajero de la línea xx, lo cierto es que la demandada señaló lo siguiente: “Lo que en verdad sucedió fue que el micro de mi mandante circulaba atenta y reglamentariamente por la Av. Santa Fe, cuando al llegar a la intersección con la calle Oro, se le cruza un rodado, realizando el chofer una leve maniobra de esquive, sin consecuencias graves para pasajero alguno” (fs. 43 vta.).
Más allá de la sentada valoración sobre los efectos para los transportados, tal descripción del suceso coincide, precisamente, con los dichos del demandante en su escrito inicial, así como con la documentación acompañada por el Centro Médico Lezama (fs. 115 y 116 vta.) y la versión de los hechos efectuada durante las citas psicológica y médica (fs. 177/185 y 214/218).
Asimismo, la constancia aportada por el recurrente -a fs. 2, en copia, porque el original se habría descolorado por el tipo de papel y por el paso del tiempo-, que da cuenta que el boleto habría sido adquirido en la fecha del suceso a las 10.29 horas, dentro de la franja horaria señalada en los párrafos que anteceden, constituye un elemento más en apoyo de la pretensión.
Tal cúmulo de indicadores me convence de que el actor, en el tiempo y lugar indicado, se desplazaba como pasajero del aludido colectivo.
El citado art. 184 del fue objeto de Código de Comercio prevé la responsabilidad del porteador por los daños sufridos por el viajero en su persona. Esta responsabilidad, de naturaleza objetiva, indica que al damnificado le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de ella la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
El transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad, a menos que demuestre alguno de los eximentes señalados (cf. Fallos: 322:139; 323:2930).
Si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizar al damnificado por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (cf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 319; C.N.Civ., esta sala, L. 495.591, del 7/4/08).
Consecuentemente, al no haberse acreditado la existencia de un factor eximente de responsabilidad, postulo la revocación del pronunciamiento apelado y la admisión de la demanda.
V. Los daños
En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.
a. Incapacidad
El máximo tribunal federal ha expresado en múltiples oportunidades que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673).
Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.
El actor fue trasladado el día del accidente al Centro Médico Lezama S.A., donde se le diagnosticó traumatismo de la rodilla izquierda (fs. 115/117).
Con fecha 24 de agosto de 2012 ingresó al sanatorio de alta complejidad Sagrado Corazón para artroscopía con plástica de ligamento cruzado anterior (LCA) programada. El diagnóstico prequirúrgico reveló lesión de LCA proximal y lesión de menisco externo de la rodilla izquierda y el procedimiento quirúrgico planeado se trató de una reconstrucción plástica del LCA y meniscoplastia. Egresó del establecimiento al día siguiente de la intervención (fs. 104/112).
El perito médico designado de oficio informó a fs. 214/218 que el reclamante había sido sometido a una cirugía plástica del ligamento cruzado anterior. Constató tres cicatrices quirúrgicas debido a artroscopia en rodilla izquierda. Sobre la base de los estudios complementarios describió ambos meniscos sin evidencia de desgarro y observó huellas quirúrgicas vinculadas a la plástica de LCA. El neoligamento se apreció continuo y con señal conservada en todo su trayecto. Agregó que los LCP y ligamentos se hallaban conservados y advirtió mínimo líquido intraarticular y sutil foco de edema subcondral sobre el margen del platillo tibial interno.
Indicó que las lesiones descriptas resultaban compatibles fisiopatológicamente con el accidente y concluyó que le generaban una incapacidad del 3,52 % según el método Balthazard (2% por limitación funcional de rodilla izquierda; 0,94 % por daño estético por cicatriz de 1×1 cm; 0,31 % por daño estético por cicatriz de 3×1 cm; 0,31 % por daño estético por cicatriz de 1×1 cm).
En el aspecto psicológico la experta en la materia, en su dictamen de fs. 177/185, sobre la base de la entrevista, detectó que el hecho había tenido suficiente entidad como para provocar en el examinado un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital.
Agregó que presentaba signos de ansiedad y angustia que evidenciaban un estado de introspección dolorosa.
Además, observó una configuración psíquica que evidenciaba una reacción neurótica, con predominio de sentimientos de inseguridad, dependencia, inadecuación, distimia y astenia. Según los parámetros del análisis de las técnicas gráficas, interpretó “una carencia actual de algo que antes existía y dejó de expresarse, pero dejó una herida”.
Determinó que el suceso había tenido suficiente entidad para acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital de la víctima, tales como emocional, social, familiar y laboral. Y señaló que como reacción al impacto traumático había desarrollado conductas de aislamiento y evitación, sentimientos distímicos, alteraciones en la interacción familiar y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica.
Estableció que presentaba una Depresión Neurótica o Reactiva de grado moderado y le correspondía una incapacidad psíquica del 20 % según el Baremo de los Dres. Castex-Silva.
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas al peritaje médico por parte de la empresa demandada a fs. 225 (con invocación de asesoramiento de profesional que no suscribió la presentación) y al peritaje psicológico por parte de la citada a fs. 188/191 y la empresa demandada a fs. 195 (también con invocación de asesoramiento profesional que no suscribió la presentación), fueron adecuadamente respondidas por el médico a fs. 232 y por la psicóloga a fs. 203/208, sin que las impugnantes -que no alegaron- se hubieran hecho cargo de tales contestaciones en su memorial.
Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud de la demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y, en el caso especialmente, las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570).
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 19 años, soltero, estudiante, domiciliado en esta ciudad junto con sus padres (cf. fs. 16 de estas actuaciones y fs. 4 vta. del incidente de beneficio de litigar sin gastos); la suma reclamada “en más o en menos” (Fallos 313:284, 317:1663) y el modo de resarcir que surge del apartado VI, propongo establecer por incapacidad un total de $ 120.000.
b.- Tratamiento psicoterapéutico
La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros).
Así lo ha expresado la profesional, quien a fs. 182 y 183 recomendó para el actor un tratamiento psicológico de un año de duración con una frecuencia aproximada de una sesión semanal.
Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), postulo admitir esta partida por $ 24.000.
c.- Daño Moral
En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
En consecuencia, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales del denunciante, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente y sus secuelas permanentes y la intervención quirúrgica recibida, postulo determinar este tópico en la suma reclamada de 20.000.
d.- Gastos
Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros).
Respecto de los gastos de traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que fueron necesarios. Aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para su procedencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ocurre en el caso; por lo que propicio asignar $ 2.000 para este ítem.
VI.- Intereses.
Puesto que las cifras establecidas por esta sala por incapacidad, daño moral y gastos, no hacen referencia a valores actualizados, considero que corresponde que los intereses corran a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (cf plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2008).
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de la suma admitida precedentemente por tratamiento psicoterapéutico (cf. C.N.Civ., en pleno, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. De Transportes”, del 16/12/58, publicado en La Ley, t. 93, ps. 667/684; Fallos: 326:1673; 327:2722, y C.N.Civ., esta sala, L. 479.061, del 8/6/07, entre otros), los réditos se aplicarán desde esta sentencia.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 768, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, CIV/88413/2010 del 2/11/15 y CIV/28522/2009/CA1 del 30/12/15).
VII.- Costas
Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada y citada en garantía en atención al resultado del recurso y la naturaleza de la pretensión (art. 68 del Código Procesal).
VIII.- Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar el pronunciamiento apelado para admitir la demanda y condenar a Transportes Sesenta y Ocho S.R.L. y José Luis Champonnois, con extensión a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro (C.N.Civ, esta sala L. 508.075 del 15/9/08), al pago de $ 166.000, con costas e intereses conforme los señalado en los apartados VI y VII del presente.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 1 de junio de 2018.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar el pronunciamiento apelado para admitir la demanda y condenar a T. S. y O. S.R.L. y J. L. C., con extensión a A. M. de S. del T. P. de P. en la medida del seguro, al pago de $ 166.000, con costas e intereses conforme los señalado en los apartados VI y VII del presente. II.- Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se fijan los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. D. G. C. S. y C. M. D., en conjunto y por tres etapas, en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000); los de los letrados apoderados de la empresa demandada y patrocinante del codemandado, Dres. C. M. B. y C. M. C., en conjunto y por dos etapas, en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000); y los de la letrada apoderada de la citada en garantía, Dra. F. B. G., por dos etapas, en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios del Dr. S. en la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 11.250) y los de la Dra. B. en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 8.750). En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se establecen los honorarios de los peritos: médico E. G. P. y psicóloga M. K., en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000), para cada uno de ellos; y los de la consultora técnica M. M. D. en la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000). Se establecen los honorarios del mediador Dr. J. L. F. R. en la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 7.800). III.-Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
MARIA ISABEL BENAVENTE
032864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125942