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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFaltante de equipaje. Sobreseimiento. Art. 336, inc. 7, del CPCCN
Se confirma el resolutorio mediante el cual el Sr. Juez de grado decretó el sobreseimiento de los imputados.
Buenos Aires, 17 de abril de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- El Sr. Fiscal, Dr. Federico Delgado, interpuso recurso de apelación contra el resolutorio de fs. 698/709, mediante el cual el Sr. Juez de grado decretó el sobreseimiento de los imputados; J. E. D., J.M. V., R. C. D., J. J. L., N. J. M. P., L. I. F., M. N. C., E. F. M., C. M. B. C., M. E. C., R. S. S. L., L. E. M., L. F., A. N. L., C. M. T., L. R. D., L. D. F., M. A. S., S. Z., S. O. S. G., J. A. B., C. A. L., C. G. S., D. R. M., J. O. S., H. A. R., F. G. M., R. D. N., E. A. . y E. D. M., de conformidad con lo normado en el artículo 336, inciso 4° y último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.
A su vez, contra el dispositivo XXXII en el cual se declaró incompetente para seguir entendiendo en la presente en razón del territorio, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal en turno de la ciudad de Junín de los Andes, provincia de Neuquén.
II- Cabe recordar que las presentes se iniciaron como consecuencia de las denuncias realizadas los días 5 de mayo, 2 y 6 de junio y 24 de noviembre, del año 2013 ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en el Aeropuerto de la Ciudad de Chapelco, Provincia de Neuquén, debido a faltantes en los equipajes de los pasajeros, despachados en los vuelos A. de tales fechas, procedentes del aeropuerto Metropolitano “Jorge Newbery”.
Los objetos sustraídos habrían sido: una laptop marca Sony, dos prendas de vestir, unos papeles de muestrario de pinturas, un bolso pequeño de cuero negro con mil quinientos pesos y un neceser transparente con dos collares, una pulsera, aros y un broche.
Con fecha 22 de octubre de 2015, el Juez de grado procedió al archivo de las presentes actuaciones, debido a que -a su criterio- se habrían practicado ya la totalidad de las medidas de prueba posibles, y la investigación se encontraba en un punto en el cual no era viable atribuir responsabilidad a persona alguna.
Aquel decisorio fue revocado por este Tribunal con fecha 2 de diciembre de 2015, toda vez que, si bien se advirtió que el instructor había llevado a cabo varias diligencias -cfr. fs. 177, 189 y 201- la pesquisa no estaba agotada, haciendo lugar a la realización de los cursos de acción propuestos por el Fiscal General.
Ahora bien, frente a ello el Sr. Juez encaminó la investigación en el sentido señalado:
a) A fs. 244/351 se agregaron copias de las intervenciones telefónicas dispuestas en el expediente 2035, que tramita por ante el Tribunal Oral Federal Nro. 5, donde se encuentran acusados un grupo de empleados de la firma “Aerohandling” (a la cual pertenecen los aquí imputados) por hechos similares a los investigados en autos, con el fin de recabar información y posibles conexiones que pudieran ser de utilidad.
b) Además, se agregaron los listados de llamadas entrantes y salientes y los mensajes de texto recibidos y enviados desde aquellos abonados el día de los desapoderamientos denunciados. (ver fs. 360/368, 375/76 y 394/95).
c) Con fecha 29 de abril de 2016, se recibieron en la secretaria del Juzgado Instructor los legajos personales que la firma “Aerohandling” aportó de los empleados señalados por el Sr. Fiscal, y en consecuencia, a fs. 384/85 se encomendó a la División Robos y Hurtos de la P.F.A, la constatación y notificación de la formación de la presente causa, a efectos de que designen un letrado defensor.
d) En este sentido, a fs. 440/41 se fijaron las audiencias de declaración indagatoria de los encartados, materializadas a fs. 463/64vta, 467/68vta, 472/73, 476/77vta, 480/81, 484/854, 489/90, 493/94vta, 497/98, 502/503, 506/507, 510/11, 513/14, 517/18, 521/22, 525/26vta, 529/30, 538/39, 542/43, 550/51, 554/555vta, 638/39, 642/43, 651/52vta, 655/56vta, 659/60vta, 664/65vta, 673/74vta, 678/79vta y 682/83vta.
Frente a este cuadro, a fs. 686/93 el a quo decretó la falta de mérito de los imputados, toda vez que -a su juicio- las probanzas reunidas no permitían aun adoptar un temperamento respecto de los encartados en alguna de las direcciones previstas por los arts. 306 o 336 del C.P.P.N y ordenó a la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la P.F.A, la realización de un análisis de la totalidad de las filmaciones obtenidas del Aeroparque Jorge Newbery y correspondientes a los días en los que ocurrieron los ilícitos aquí pesquisados, a efectos de individualizar a los autores de éstos.
El 24 de enero del corriente, el Jefe de la División Requerimientos, Búsqueda y Análisis de Imágenes de la P.F.A- concluyó: “…se observan operarios trabajando, manipulando continuamente las mismas (valijas) de manera normal…” y que “…no ha sido posible observar en pantalla la comisión de un delito como el denunciado…”.
Es en estas condiciones que el instructor sobreseyó a los indagados por haberse agotado la investigación tendiente a determinar su autoría o participación en los hechos, con resultados infructuosos (inc. 4° del art. 336 del C.P.P.N) y declinó su incompetencia a fin de que se profundice la pesquisa en el aeropuerto de destino.
III- Del análisis efectuado se desprende a juicio de los suscriptos en forma clara que la pretensión del Ministerio Público Fiscal de que en este estado se disponga el procesamiento de todos los imputados, no aparece como razonable, a la luz del resultado -negativo en todos los casos- de las medidas que oportunamente propusiere y fueron llevadas a cabo.
Es que, objetivamente, el único indicio en contra de los imputados es el haber participado el día de los hechos (en uno de los dos aeropuertos involucrados) en las diferentes estaciones de la cadena de custodia del equipaje y su transporte hacia el avión (rampa, cinta, bodega) de acuerdo a las funciones que cada uno tiene habitualmente asignada.
En este sentido, no hay elemento alguno que -aún en esta instancia provisional- permita trazar alguna diferenciación entre los treinta empleados que fueran indagados.
Repárese en que no existieron testigos, los registros fílmicos no aportaron ningún indicio en contra de los imputados, y que los resultados de las medidas probatorias ordenadas por este Tribunal en su anterior intervención no han traído ni siquiera la posibilidad de modificar el rumbo de la investigación, la cual, evidentemente, se encuentra agotada en el tramo de la cadena de custodia ocurrido en esta jurisdicción.
Así, procesar a la totalidad de los nombrados como propone el Sr. Fiscal, porque según su parecer “sin lugar a dudas, actuaron en forma mancomunada para concretar las sustracciones…la inacción de cada uno de ellos fue crucial para que pudieran concretarse los ilícitos…” (fs. 711/vta.) cuando no se citó ni se advierte en la causa elemento alguno que avale la existencia de tal acuerdo y cuando la hipótesis delictiva investigada reclama una conducta comisiva y de naturaleza dolosa, no aparece como una solución lógica, ni fundada.
En reiteradas oportunidades se ha dicho que “el dictado de un sobreseimiento corresponde cuando, luego de un examen pormenorizado del caudal probatorio reunido, se ha llegado a una convicción de certeza sobre la falta de responsabilidad penal del imputado o sobre la inexistencia de una realidad fáctica delictiva, que hace innecesaria la continuación del procedimiento, o cuando, aun sin tal certeza, se encuentra agotada la investigación y no puede avanzarse en torno a la imputación formulada…” (C.33.672 “Huanta Quispe, Angel y otros” del 21/10/13, reg. 33.793; C. 29.667 “Canoza, Stella Maris” del 7/12/10, reg. 32.270 y C.22.095 “Catalán, Roberto y otros” del 15/11/05, reg. 24.488, entre otras); ésta última situación es lo que se presenta en orden a los indagados hasta aquí.
Es que con respecto a la medida de entrecruzamiento de llamadas telefónicas entre los nombrados y los acusados en la causa 2035 ya mencionada, compartimos los argumentos esbozados por el Sr. Juez en cuanto a que, incluso ante un eventual resultado positivo, ello no conduciría a adoptar un temperamento diferente, si se considera, por un lado, el tiempo transcurrido y que no es posible contar con el contenido de esas eventuales comunicaciones, por lo que éstas -en el mejor de los casos- tan solo reflejarían a empleados de una misma empresa en contacto.
Por lo demás, ninguna otra diligencia pendiente en este aspecto se advierte, ni se ha sugerido en esta instancia.
Con todo, es que el temperamento adoptado por el Juez de grado habrá de ser confirmado, también en lo que a la incompetencia resuelta se refiere desde que las circunstancias expuestas por el magistrado a fs. 705 ameritan ser profundizadas.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo y cuanto ha sido materia de apelación.
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LUCILA L. PACHECO
Prosecretaria Letrada de Cámara
017159E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113450